REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001284
ASUNTO : SP21-S-2018-001284

SENTENCIA Nº 46-2019

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
SECRETARIO: ABG. YEISON GRISMALDO.
ALGUACIL DE SALA: GERSON QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESUS BRICEÑO, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.

VÍCTIMA: S.M.F.P. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). BLANCA CECILIA GRANCO DONATO. (Representante Legal de la Victima).

ACUSADO: TULIO ERNESTO CELIS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.033.314, de 65 años de edad, nacido en fecha 13-02-1954, de profesión CONSTRUCTOR, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle la Esperanza, casa sin número, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA PUBLICO N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Primer ap del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña S.M.F.P. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).


Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 17 de MAYO de 2019, el acusado: TULIO ERNESTO CELIS admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía DECIMO SEXTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta sentenciadora de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía DECIMO SEXTA del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña S.M.F.P. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio SIETE (07) denuncia, de fecha 08-05-2018, tomada por funcionarios adscritos a fiscalía vigésima segunda encargada de la fiscalía décima sexta del Estado Táchira, en la cual la victima niña S.M.F.P. en compañía de su tía ciudadana CECILIA FRANCO DONATO, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…yo vengo a denunciar al ciudadano TULIO ERNESTO CELIS, quien es el esposo de mi abuela, porque el me obliga hacer cosas que yo no debo hacer, el me manda a que yo toque sus partes (pene), y que se lo chupe el también me toca mis partes, toca mi vagina y mis senos y el también me hace lo mismo me la chupa y a mi me da mucho asco, el me amenazo que si yo le decía algo el mataba a mi abuela, seguro mi prima no se acordara pero el también violo a mi prima A.T. tiene 9 o 10 años ella no esta ahora en el país y no se si se acuerde porque ella dice que va tratar de olvidar, porque un día del niño el nos tiro a las dos en la cama y le hacia lo mismo que a mi, delante de mi, el también me penetro y voto algo blanco. Es todo.”

III
ANTECEDENTES

Acta de Denuncia de fecha 08 de Mayo de 2018 rendida por la victima niña S.M.F.P. en compañía de su tía ciudadana CECILIA FRANCO DONATO por ante la fiscalía vigésima segunda encargada de la fiscalía décima sexta del ministerio publico.

En fecha 17-05-2018 SE ORDENO INICIO DE INVESTIGACION en contra del ciudadano TULIO ERNESTO CELIS.

En fecha 18-12-2017 la Fiscalía Décima Sexta solicitó al tribunal de control en la audiencia de decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, librando los respectivos oficios al jefe de capturas del estado Táchira y librando la boleta de encarcelación una vez sea aprehendido el acusado de autos.

En fecha 24-07-2018 la Fiscalía Décima Sexta solicitó al tribunal de control en la audiencia de privación judicial de la libertad, la realización de la prueba anticipada, a la niña S.M.F.P. y ACORDO la audiencia de PRUEBA ANTICIPADA, para el día 27-07-2018

En fecha 27-07-2018, se difiere nuevamente la audiencia de prueba anticipada, por incomparecencia del imputado y su defensa privada, fijándose nueva fecha para el día 06-08-2018.

En fecha 06-08-2018, se difiere nuevamente la audiencia de prueba anticipada, dejando constancia que no se dio despacho en el tribunal por festividad del santo cristo de la grita previa autorización de la comisión de justicia de género, fijándose nueva fecha para el día 16-08-2018.

En fecha 21-08-2018, se deja constancia por auto separado que no se pudo realizar la audiencia de prueba anticipada por encontrarse el tribunal en otra prueba anticipada de la causa SP21-S-2018-001577 la cual se prolongo por varias horas en razón de ello difiere nuevamente la audiencia de prueba anticipada, fijándose nueva fecha para el día 21-09-2018.

En fecha 21-08-2018 se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.
En fecha 23-08-2018 se recibe escrito de acusación de la fiscalía Décima Sexta del ministerio público.

En fecha 21-09-2018, se realizo ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA.

En fecha 23-10-2018 Se recibe escrito del defensor privado donde hace oposición de excepciones constante de cuatro (04) folios útiles

En fecha 29-10-2018 se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR PUNTO PREVIO: en primer lugar con respecto a la oposición de excepciones presentada por la honorable defensa privada y ratificada como ha sido la misma en el desarrollo de la presente audiencia esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones el escrito de solicitud de enjuiciamiento presentada por la representante fiscal y ratificado de manera oral en el desarrollo de la audiencia a criterio de esta Juzgadora fue hecho conforme a derecho, es decir cumpliendo con los requisitos establecido en la norma adjetiva penal a su vez el Ministerio Público representado en este acto por la fiscalía 16 especializada no realizo incumplimiento a las atribuciones legales conferidas no solo por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también en la Ley Orgánica del Ministerio Público, Código Orgánico Procesal Penal y la Ley orgánica que rige nuestra materia, en este orden de ideas resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia 91 de fecha 15-03-2017 proferida por sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán destacando que por el delito por el cual el órgano fiscal dicta el acto conclusivo, la acusación, es catalogado por ese Tribunal Superior como un delito grave atroz, aberrante, el cual constituye una violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres en el caso en cuestión la defensa ataca los fundamentos de imputación que dieron origen a la sustentación de la acusación presentada y a su vez señala y/o realiza algunas aseveraciones con respecto al informe por parte del equipo interdisciplinario en relación a la victima sin embrago quien aquí decide hace la observación que la presunto victima de igual forma fue escuchada en esta instancia penal en audiencia celebrada de prueba anticipada, acto este realizado de igual forma con rango constitucional sustentado el mismo en la sentencia 1049 de fecha 30-07-2013 de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán cuyo basamento constitucional versa en el articulo 78 de la carta magna. Es por ello que realizando en esta audiencia control formal y material de la acusación con base a las atribuciones conferidas en el articulo 234 Constitucional se declara sin lugar la excepción opuesta por considerar quien aquí conoce que la acusación fiscal fue desarrollada cumpliendo el principio rector del principio de la investigación integral, es todo”. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308, 311 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Táchira de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado TULIO ERNESTO CELIS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-6.033.314, de 54 años de edad, nacido en fecha 13-02-1964, de profesión FLETES EN EL MERCADO DE TARIBA, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle la Esperanza, casa sin número, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña S.M.F.P. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO TULIO ERNESTO CELIS, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 De la Ley especial que rige la materia. NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima tanto a su lugar de estudio, residencia o trabajo. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal. La presente acta fue leída siendo las 12:30 horas del medio día, por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 06-12-2018 se realizo AUTO DE ABOCAMIENTO en el cual el Juez de Juicio Doctor JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, se Aboca al conocimiento del presente Asunto penal identificado con la nomenclatura Nro SP21-S-2018-001284, a partir del día de hoy; Todo ello para Garantizar la continuidad del proceso que se le sigue al ciudadano TULIO ERNESTO CELIS. Dándole AUTO DE ENTRADA ese mismo día y el curso legal correspondiente.

En fecha 16-12-2018 Se recibe escrito del defensor privado donde solicita el traslado de su defendido al medico para que pueda ser valorado por contraer una infección orinaría solicitando igualmente traslado al medico forenses para que ratifique los exámenes practicados, constante de dos (02) folios útiles

En fecha 14-12-2018 se acuerda el traslado del acusado de autos al medico forense por solicitud de la defensa privada.

En fecha 20-12-2018 Se recibe escrito del defensor privado donde solicita una revisión de medida humanitaria en base a los artículos 231 y al 491 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido.

En fecha 30-01-2019 Se recibe escrito del defensor privado donde solicita un cambio de sitio de reclusión a favor de su defendido a la comandancia general de la policía del estado Táchira con sede en la concordia.

En fecha 31-01-2019 se DECRETA CON LUGAR EL CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN DEL ACUSADO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud del escrito presentado por su defensa en fecha 30 de Enero del 2019, ordenando se oficie con la urgencia del caso al Director CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL y al Director de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA CON SEDE EN LA CONCORDIA – SAN CRISTOBAL, a los fines de que se sirva recluir en calidad de detenido acusado TULIO ERNESTO CELIS MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.033.314, INSTÁNDOLO A TOMAR LAS PREVISIONES NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA DEL MISMO Y QUE PREVIO TRASLADO SE REALICE CON LAS SEGURIDADES DEL CASO. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

En fecha 06-05-2019 se realizo AUTO DE ABOCAMIENTO en la cual la Jueza de Juicio ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ; SE ABOCA al conocimiento del presente asunto penal signado con el número SP21-S-2018-001284, a partir de la presente fecha, por haber sido designada como JUEZA SUPLENTE por la Coordinación de este Circuito Especializado, según consta en convocatoria de fecha 11 de Abril de 2019, según oficio numero C-0036-2019, suscrita por el Juez Coordinador, en virtud de haberle sido notificado el Juez Titular ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIÁN del beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, acordada según RESOLUCIÓN 0016, dictada en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2018, y como consta en la comunicación signada con el numero DE/SA-0040 de fecha 22 de Enero de 2019, suscrita por el DR. JESSE SAVIOR ARIAS QUINTERO, como Director Ejecutivo de la Magistratura, todo de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por Mandato del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a fin de garantizar la continuidad del proceso que le sigue al ciudadano TULIO ERNESTO CELIS, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se ordena fijar como fecha para la celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Reservado el día 17 de Mayo de 2019 a las 09:30 horas de la mañana, en atención de lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En fecha 17 de Mayo de 2019 como PUNTO PREVIO Antes de proceder con la exposición de la dispositiva en la presente causa, producto de la admisión de los hechos realizada por el ahora Penado de autos, considera esta Juzgadora pertinente pronunciarse en este acto sobre la petición de la ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, en su condición de Defensora Pública N° 1, en la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.

Ahora bien esta juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base en ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso

De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articulo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”


En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se califico la presunta existencia de un hecho punible grave este tribunal Único de Juicio DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa publica N° 1 puesto que sobre el Ciudadano TULIO ERNESTO CELIS, ya no pesa una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que en virtud de la admisión de los hechos realizada en la audiencia de apertura a juicio, de forma libre, espontánea y sin coacción alguna, por el acusado de autos, el cual paso a ser condenado por este juzgado, entendiéndose que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, acarrea una pena de prisión, cuyo limite máximo es de VEINTE (20) AÑOS, pena que deberá cumplir en un recinto carcelario, y en razón de ello, SE CONFIRMA la Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito endilgado, así como las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Resuelve: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO TULIO ERNESTO CELIS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.- 5.033.314, de 65 años de edad, nacido en fecha 13-02-1954, de profesión CONSTRUCTOR, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle la Esperanza, casa sin número, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña S.M.F.P. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO TULIO ERNESTO CELIS, A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el Articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública N° 1, ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, y por lo tanto, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del Penado TULIO ERNESTO CELIS. CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima S.M.F.P. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contempladas en los numerales 5° y 6° del Articulo 90 de la Ley Orgánica Especial SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. OCTAVO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. LIBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Terminó siendo las (12:00 P.M.), se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrarias a la ley se leyó y conformes firman.

IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO

En este estado se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. JESUS BRICEÑO, a los fines de exponer y en efecto manifestó: “Buenas tardes. En fecha 23 de agosto de 2018. Esta representación fiscal formula acusación en contra del señor Tulio Ernesto Celis por el delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, en virtud de la denuncia realizado por la tía de la menor, en al cual expone que su abuelo abusaba de ella desde sus 06 años, esta representación ratifica dicho escrito, el cual fue admitido por el tribunal de control, en el cual también se ofertaron y admitieron las pruebas, solicitándose que se evacuen las mismas, que se aperture el juicio, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se de una sentencia condenatoria. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ a los fines de exponer y en efecto manifestó: “Buenos días. Acepto la defensa del señor Tulio Ernesto Celis, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me manifestó que quiere admitir los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio publico, solicitando que se le ceda el derecho de palabra, a los fines de que manifieste su voluntad sin coacción alguna, libre de apremio en esta audiencia, en caso de admitir los hechos, solicito respetuosamente, Ciudadana Jueza, se tome en consideración el articulo 74.4 del código penal, que especifica las atenuantes que corresponden en el presente caso, y que favorecen a mi defendido, como lo es no presentar antecedentes penales anteriores, por casos similares, asimismo, Ciudadana Jueza, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando presentaciones en el lapso que el Tribunal imponga, solicitamos copia del expediente completo y la presente acta. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado TULIO ERNESTO CELIS de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “Me declaro culpable y admito los hechos. Es todo”.

En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y el defensa publica, prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.
Asimismo la representante fiscal del Ministerio Público manifiesto “no tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente. Es todo”.
Se deja constancia que la defensora publica manifiesta: “En virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se toma en consideración y se le imponga la pena, se tome en consideración el artículo 74.4 del Código Penal, dado que mi defendido de manera voluntaria pido que se le ponga la minima correspondiente si bien es cierto es el juez el que toma la decisión no es menos cierto que el mismo esta admitiendo los hechos se le esta dando la celeridad procesal se esta evitando un juicio por considerar este que fue autor de ese hecho y que esta arrepentido de esa conducta. Es todo.

Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano TULIO ERNESTO CELIS a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña S.M.F.P. (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la lopnna).Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: TULIO ERNESTO CELIS a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “Me declaro culpable y admito los hechos. Es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado TULIO ERNESTO CELIS cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano TULIO ERNESTO CELIS por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña S.M.F.P. (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la lopnna), fueron calificadas por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.

VII
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado TULIO ERNESTO CELIS por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña S.M.F.P. (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la lopnna), prevé una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, es decir de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, aunado a esto el delito calificado por la representación fiscal es catalogado como un delito continuado por haberse cometido en varias oportunidades es por lo que se le aumenta de una sexta parte a la mitad es decir la pena a consideración por esta juzgadora seria aplicar un cuarto de pena, siendo de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, de conformidad con el Articulo 99 del Código Penal, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, todo ello en Protección y el Interés Superior Del Niño por imperativo del Articulo 8 De La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en consecuencia la pena definitiva a imponer es de: CATORCE (14) AÑOS Y CINCO (05)MESES DE PRISION, pero en este caso, toma en cuenta esta Sentenciadora, la petición efectuada por la defensa técnica en relación a la aplicación de la atenuante consagrada en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, señalando que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, ha observado buena conducta, y no se ha negado a comparecer al juicio, en consideración de tales argumentos LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO TULIO ERNESTO CELIS, ES DE: CATORCE (14) AÑOS, DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO TULIO ERNESTO CELIS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.- 5.033.314, de 65 años de edad, nacido en fecha 13-02-1954, de profesión CONSTRUCTOR, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle la Esperanza, casa sin número, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña S.M.F.P. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO TULIO ERNESTO CELIS, A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ORDENA que el PENADO permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. QUINTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. SEPTIMO: vista la petición formulada por la defensa el tribunal acuerda resolver por auto separado. Terminó siendo las (01:00 P.M.) de la mañana, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica por no ser contrarias a la ley. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA


ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO
9:39 AM