REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001448
ASUNTO : SP21-S-2018-001448

SENTENCIA Nº 49-2019

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
SECRETARIO: ABG. YEISON GRISMALDO.
ALGUACIL DE SALA: GERSON QUINTANA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCY MARIÑO, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: Y.A.G.O. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), que es representada en sus derechos por la Representante del Ministerio Público de conformidad con el Articulo 122, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSADO: JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.379, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/05/1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-104, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7000910 0276-3484342.

DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR N° 2: ABG. CRUZ ALEJANDRO YAYES MENESES


CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de Y.A.G.O. (Se omite por razones de Ley)

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 23 de MAYO de 2019, el acusado: JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO admitió los hechos que le fueran atribuidos por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial; esta Juzgadora de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:


II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.A.G.O. (se omiten datos por razones de ley).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2018donde menciona la representante fiscal que el día viernes, la ciudadana Ana Cabra, en su condición de representante legal de la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad, interpone denuncia común (causa penal K-18-0061-01156) interpuesta en fecha 29 de junio de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Ana Cabra, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que hace aproximadamente dos meses mi nieta de nombre Y.A.G.O., me comentó que un día cuando se encontraba en la bodega del señor cheo (sic), ubicada en (sic) Barrio la (sic) Victoria, el cual que (sic) cerca de mi casa, comprando unas chuchería (sic) vino el señor José quien es el dueño, le bajo (sic) las pantaletas y le toco (sic) sus partes íntimas, en el momento que ella me cuenta yo la revise y no le vi nada; pero el día de ayer mi vecina de nombre Julia, fue hasta mi casa y me comentó que mi nieta la (sic) había contado que hace meses el señor José la había tocado sus partes íntimas. Es todo”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Junio del 2018 se realizo denuncia por parte de la ciudadana ANA CABRA representante legal de la niña Y.A.G.O (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

En fecha 30 de Junio del 2018 se ordeno inicio de investigación mediante auto decretado por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte en contra del ciudadano JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO.

En fecha 30 de Junio del 2018 la Fiscalía Vigésima Segunda solicitó al tribunal de control en la audiencia se ratificara la medida de Privación Judicial de la Libertad, y la realización de la prueba anticipada, a la niña Y.A.G.O y ACORDO la audiencia de PRUEBA ANTICIPADA, para el día 06-07-2018

En fecha 06 de Julio del 2018, se difiere la audiencia de prueba anticipada, fijándose como fecha para el día 11-07-2018.

En fecha 11 de Julio del 2018, se difiere nuevamente la audiencia de prueba anticipada, fijándose como fecha para el día 18-07-2018.

En fecha 18 de Julio del 2018, se realiza la audiencia de prueba anticipada a la victima Y.A.G.O. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

En fecha 18 de Julio del 2018, en razón de haberse practicado la prueba anticipada, el tribunal de control ordena la remisión de la causa a la fiscalía Vigésima Segunda del ministerio público a los fines de que presente el auto conclusivo.

En fecha 30 de Julio del 2018, se recibe escrito de acusación de la fiscalía Vigésima Segunda del ministerio público.

En fecha 02 de Agosto del 2018, se le da auto de entrada al escrito presentado por la fiscalía y se acuerda la audiencia preliminar para el día 16-08-2018, librándose las respectivas boletas.

En fecha 16 de Agosto del 2018 se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de Y.A.G.O. (Se omite por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio y LAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, que consta en las actas y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la defensa publica. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de Y.A.G.O. (Se omite por razones de Ley), imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (08) días por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del estado Táchira sin previa autorización 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ratifican las Medidas de protección a la victima en el artículo 90 de la Ley Especial 5 y 6. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente acta fue leída siendo las 11:55 horas de la mañana, por lo que quedan notificadas las partes presentes. Remítase la causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 05 de Octubre del 2018 el tribunal de control remite la presente causa al tribunal de juicio, con OFICIO 2C-1825-2018.

En fecha 17 de Octubre del 2018 El suscrito Juez de Juicio ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN; se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal identificado con nomenclatura SP21-S-2018-001448, el cual consta de UNA PIEZA; de (139) folios útiles, a partir de la presente fecha, en virtud de haber asumido dicha funciones por Rotación de Jueces, según directrices emanadas de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido a fin de garantizar la continuidad del proceso que le sigue al ciudadano JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por Mandato del Código Orgánico Procesal Penal. DESELE ENTRADA Y EL CURSO LEGAL CORRESPONDIENTE.

En fecha 12 de Abril del 2019 el tribunal único de juicio AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES, al Acusado: JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.379, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/05/1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-104, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7000910 0276-3484342, a PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las Partes. ASI SE DECIDE.-

En fecha 26 de Abril del 2019 La suscrita Jueza de Juicio ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ; se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal signado con el número SP21-S-2018-001448, a partir de la presente fecha, por haber sido designada como JUEZA SUPLENTE por la Coordinación de este Circuito Especializado, según consta en convocatoria de fecha 11 de Abril de 2019, según oficio numero C-0036-2019, suscrita por el Juez Coordinador, en virtud de haberle sido notificado el Juez Titular ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIÁN del beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, acordada según RESOLUCIÓN 0016, dictada en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2018, y como consta en la comunicación signada con el numero DE/SA-0040 de fecha 22 de Enero de 2019, suscrita por el DR. JESSE SAVIOR ARIAS QUINTERO, como Director Ejecutivo de la Magistratura, todo de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por Mandato del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a fin de garantizar la continuidad del proceso que le sigue al ciudadano JOSE INOCENCIO DUARTE NIETO, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena fijar como fecha para la celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Reservado el día 23 DE MAYO DEL AÑO 2019 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en atención de lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.


En fecha 23 de Mayo del 2019 el tribunal realizó audiencia de apertura a juicio en la cual decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.379, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/05/1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-104, municipio San Cristóbal, estado Táchira. 0424-700.09.10 0276-348.43.42, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.A.G.O (se omiten datos por razones de ley). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 09 de Enero del 2018, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de salida del territorio de la República sin autorización expresa del tribunal, y 3).- someterse al proceso. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA decretadas en audiencia de flagrancia en fecha 10 de Abril de 2017, de conformidad con el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al imputado que por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Es todo. SÉXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE. Terminó siendo las (12:30 A.M.). La presente acta se leyó y conformes firman.

IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se aperture el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 22° del Ministerio Público ABG. FRANCY ANDREINA MARIÑO RICO a los fines que presente sus alegatos de apertura: “Buenos días a todos los presentes, esta Representación Fiscal ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha el cual fue admitido en todos sus extremos por el Tribunal de Control, en la cual se acusa al ciudadano JOSE INOCENCIO DUARTE NIETO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por hallarse suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del precitado tipo penal, por lo cual solicitamos su enjuiciamiento. Asimismo, solicitamos se aperture el presente juicio, el lapso de evacuación de pruebas, a los fines de presentar ante este digno Tribunal y demostrar los elementos de convicción que señalan al Ciudadano como autor del delito, y con lo que asegura esta Representación Fiscal, se obtendrá una sentencia condenatoria. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. CRUZ ALEJANDRO YAYES MENESES, a los fines de exponer sus alegatos de apertura, y en efecto manifestó: “Buenos días. En conversaciones previas con mi defendido, el mismo me manifestó que quiere admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, solicitando que se le ceda el derecho de palabra, a los fines de que manifieste su voluntad sin coacción alguna, libre de apremio en esta audiencia, en caso de admitir los hechos, solicito respetuosamente, Ciudadana Jueza, se tome en consideración el articulo 74.4 del Código Penal, que especifica las atenuantes que corresponden en el presente caso, y que favorecen a mi defendido, como lo es no presentar antecedentes penales anteriores por casos similares, asimismo, Ciudadana Jueza. Es todo”.


Acto seguido la ciudadana Jueza previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “Me declaro culpable, y deseo admitir los hechos. Es todo”.

En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y el defensor público auxiliar N° 2 prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.
Asimismo la representante fiscal del Ministerio Público manifiesto “no tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente”.
Se deja constancia que la defensor publico manifiesta: “en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se le imponga la pena, se tome en cuenta el termino mínimo y al momento del calculo de la pena, se tome en consideración el artículo 74. Ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales, solicito copia simple de la presente acta y del auto motivado. Es todo.

Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.379, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/05/1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-104, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7000910 0276-3484342, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de Y.A.G.O. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.379, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/05/1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-104, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7000910 0276-3484342, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de Y.A.G.O. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 09 de Enero del 2018, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de salida del territorio de la República sin autorización expresa del tribunal, y 3).- someterse al proceso. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA decretadas en audiencia de flagrancia en fecha 10 de Abril de 2017, de conformidad con el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al imputado que por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Es todo. SÉXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE. Terminó siendo las (12:30 A.M.). La presente acta se leyó y conformes firman.




V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó “Me declaro culpable, y deseo admitir los hechos. Es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de Y.A.G.O. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

En el caso de autos, las acciones, ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de Y.A.G.O. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). fueron calificadas por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.

VII
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de Y.A.G.O. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), prevé una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE 08 AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO AÑOS DE PRISION; No obstante, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, por lo que la pena a imponer es de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, toma en cuenta esta Sentenciadora, la petición efectuada por la defensa técnica en relación a la aplicación de la atenuante consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, señalando que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, se ha sometido al proceso, en consideración de tales argumentos. En consecuencia, LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, ES DE: DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.379, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/05/1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-104, municipio San Cristóbal, estado Táchira. 0424-700.09.10 0276-348.43.42, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.A.G.O (se omiten datos por razones de ley). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 09 de Enero del 2018, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de salida del territorio de la República sin autorización expresa del tribunal, y 3).- someterse al proceso. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado JOSÉ INOCENCIO DUARTE NIETO, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA decretadas en audiencia de flagrancia en fecha 10 de Abril de 2017, de conformidad con el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al imputado que por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Es todo. SÉXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE. Terminó siendo las (12:30 A.M.). La presente acta se leyó y conformes firman.


SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA




ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO