REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-001100
ASUNTO : SP21-S-2017-001100


SENTENCIA Nº 38-2019

AUTO DANDO RESPUESTA A PETICIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA Y POR LA REPRESENTACION FISCAL

Se recibió en este Despacho Judicial en fecha 06 de Mayo del 2019, solicitud formulada por la Abogada: MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE en su carácter de Defensora Publica N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita a éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le sea acordada el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de su defendido IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, colombiano, natural del Piñalito, Departamento del Magangue, Titular de la Cédula de Identidad, CC-73.236.445, de 42 años de Edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1973, estado Civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en Río Frío, Sector Cesar Darío González vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0416-4711616 de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. Este Tribunal emite pronunciamiento sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:

DE LA PETICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Refiere la defensora MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE que el acusado en referencia se encuentra privado de la libertad desde el 16 de Marzo de 2017, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado la decretó, encontrándose actualmente detenido de el Centro Penitenciario de Occidente N° II, proceso en el cual no ha sido posible la realización del juicio.
“…Cabe resaltar, que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, el Tribunal De Primera Instancia En Funciones Control N° 1, le fue presentado en audiencia de aprehensión en captura el referido ciudadano, donde la jueza que regentaba para ese entonces el tribunal, le otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la imposición de dos (02) fiadores de 200 U.T., motivo por el cual la Representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo a la oposición de dicha medida, y en fecha 12 de Julio del 2017 la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta, donde anula la decisión dicta en fecha 16 de marzo del 2017, ordenando así que el tribunal se pronunciara y dictara decisión en el presente asunto; manteniéndose la condición de aprehendido al encausado de autos…”.
(…)

“…Por lo antes expuesto, esta defensa solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impuesta a mi defendido IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, por cuanto hasta la fecha se han fijado en varias oportunidades la audiencia de apertura a juicio, pero por razones ajenas a esta defensa, no se ha podido realizar, y por cuanto se esta cercenando el derecho a la libertad personal de libertad que es la regla y la excepción es la privación de libertad.…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En relación a este planteamiento, resulta oportuno señalar el contenido del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
Articulo 230: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. (…)”

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del lapso de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, indicó que:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Resaltado del Tribunal.)

Cabe recalcar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la ineludible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que en la norma se excluyen los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente criterio:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. (…)

Asimismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).”

Revisada y analizada como ha sido la petición de la Defensa Pública, así como las actas que conforman el expediente, esta juzgadora decide que este tipo penal es considerado por la misma Ley Orgánica Especial, como un acto delictivo que en si mismo representa un hecho aberrante, porque violenta la indemnidad, la libertad y la dignidad sexual de la mujer; en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” y con el criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se estableció:
“….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…) Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”.

Ahora bien la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base en ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso

De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articulo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”

Criterio Jurisprudencial que es plenamente aplicable al caso Sub iudice, pues el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, endilgado al ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, establece una pena máxima de VEINTE AÑOS (20) AÑOS, lo que supera el límite de los diez (10) años de prisión, que hace que opere de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está expresamente prohibido el juzgamiento de los presuntos agresores en libertad.

Por los razonamientos esgrimidos con anterioridad, se deduce, que se mantienen aun vigentes las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal, configurándose así los supuestos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario que se realice el debate y se evacuen todos los medios de prueba ofertados por las partes, para determinar si el acusado tiene o no responsabilidad en los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solo así se podrá verificar a quien le asiste la razón y por ende la verdad procesal, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias del juicio oral y reservado, no pueden hacerse señalamientos de inculpabilidad en forma prematura o anticipada al debate; y respecto al Peligro de Obstaculización, existe para esta Juzgadora la grave sospecha de que el acusado dada la magnitud del delito atribuido, influya en el comportamiento de los testigos, expertos y demás medios de prueba, incluso de la misma víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este mismo orden de ideas, el día 07 de Mayo del 2019, Se recibió en este Despacho Judicial solicitud formulada por la abogado: JESUS ALBERTO BRICEÑO MORA en su carácter de Fiscal encargado de la Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita a éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le sea acordada prórroga de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad en contra del ciudadano: IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, colombiano, natural del Piñalito, Departamento del Magangue, Titular de la Cédula de Identidad, CC-73.236.445, de 42 años de Edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1973, estado Civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en Río Frío, Sector Cesar Darío González vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0416-4711616 a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Este Tribunal emite pronunciamiento sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:

DE LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Refiere el fiscal JESUS ALBERTO BRICEÑO MORA que ratifica la petición y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, por razones de hecho y de derecho mencionada ut supra y se mantenga la medida según lo previsto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Por lo antes expuesto, y tomando en consideración los principios que rigen el Proceso Penal Venezolano, tales como el debido proceso, la celeridad procesal, la igualdad de las partes y en virtud de lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una prorroga a los fines de que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado en absoluto y las causas por las cuales no se ha realizado el juicio oral en la presente causa no pueden ser atribuidas a esta representación fiscal, por consiguiente, solicito muy respetuosamente se acuerde la misma y mantenga dicha medida…”

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se califico la presunta existencia de un hecho punible grave como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se observa que la medida de Privación Judicial Preventiva impuesta al acusado no es desproporcionada al hecho, pues el delito impone una pena mínima de quince años, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesaria para garantizar la comparecencia del acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO al proceso.

Cabe acotar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la Medida Precautelar de Privación de Libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en los actos del proceso, y más aún en el juicio que se viene desarrollando, tomando como indicador la magnitud del daño y la entidad del delito atribuido, así como las circunstancias procesales que han rodeado al caso sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito endilgado, así como las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública (A) N° 3, ABG. MASSIEL ROMERO, Y EN CONSECUENCIA DECIDE ACORDAR la solicitud efectuada por el Abogado: JESUS ALBERTO BRICEÑO MORA en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se concede una prórroga de dos (02) años, de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, contados a partir del día 13 de Mayo de 2019, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la Abogada MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE, en su condición de defensora Publica del acusado: IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el abogado: JESUS ALBERTO BRICEÑO MORA en su carácter de fiscal encargado de la décima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en razón de ello, SE CONCEDE PRÓRROGA POR UN LAPSO DE VIGENCIA DE DOS (02) AÑOS contados a partir del día 13 DE MAYO DE 2019, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta en su oportunidad por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, en la audiencia por aprehensión por captura celebrada en fecha 16 de Marzo de 2017, en contra del Acusado de Autos, a quien se le sigue en el juicio, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T, (Cuya Identidad Se Omite De Conformidad Al Parágrafo Segundo Del Articulo 65 De La L.O.P.N.N.A.) todo ello a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello, TERCERO: SE CONFIRMA la Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia. CUARTO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-


ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA


ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO

9:52 AM