REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Mayo de 2019
209º y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 047/2019

Abierto el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas, estando en tiempo hábil para el acto correspondiente. En este sentido, el Tribunal considera:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De las pruebas de la parte demandante:
1.- El merito favorable de los autos, promueve y ratifica el contenido de las documentales insertas anexas a la demanda.
2.- Por el principio de la comunidad de la prueba reproduce y promueve las documentales insertas en el expediente administrativo.
3.- Promueve a la testigo ciudadana Faddy Florangel Silva Gonzalez, titular de la cédula de identidad N°13.506.940.
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, este Juzgador determina que la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio, la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señaló lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En cuanto a la ratificación de las pruebas documentales:
La parte recurrente ratificación las pruebas documentales anexas con la demanda, consistentes en:
1.- Prueba Documental contentiva de oficio SDIE: 040 dirigido a la ciudadana accionante firmado por el Dr. Marco Labrador en su condición de Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal. (Folio. 17).
2.- Prueba documental contentiva de concurso para los cargos de Residencia asistencial programa conducente a certificación de especialistas en anestesiología en el servicio de anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal. (Folio. 18).
3.- Prueba Documental contentiva de escrito dirigido al Dr. Manuel García Sub-director médico del Hospital Central de San Cristóbal firmado entre otras personas por la accionante, (Folio. 19 al 20).
4.- Prueba Documental contentiva de copia simple de comunicación dirigida al Dr. Manuel Labrador en su condición de Sub-Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal (Folios. 21 al 22).
5.- Prueba Documental contentiva de constancia de calificaciones firmada por la Dra. Florangell Silva (Folios. 23 al 30).
6.- Prueba Documental contentiva de notas del primer promocional de residentes de primer año, (Folio. 31).
7.- Prueba documental contentiva de promedio de notas del postgrado de anestesiología (Folio. 32).
8.- Prueba Documental contentiva de horario de residentes de primer y segundo año de anestesiología, (Folio. 33).
9.- Prueba Documental contentiva de oficio SDIE: 018, firmado por el Dr. Marco Labrador en su condición de Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, dirigido a la accionante donde da respuesta a las solicitudes efectuadas, (Folio. 34).
10.- Prueba documental contentivo de escrito dirigido al dr. Marcos Labrador, (Folios. 35 al 39).
11.- Prueba documental contentiva de escrito dirigido a la Lic. Luz Marina Ramírez directora regional de docencia e investigación de Corposalud, (Folios. 40 al 42).
12.- Prueba documental contentiva de escrito dirigido a la Dra. Amelia Fressel directora del Hospital oncológico, (Folios. 43 al 46).
13.- Prueba documental contentiva de escrito dirigido al Dr. Labrador, (Folio. 47)
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente, identificadas con los números1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, este Tribunal las admite en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por ser documentos que emanan de funcionarios públicos, o son escritos que contiene el sello húmedo de recibido de oficinas públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además dichas pruebas no fueron desconocida por la parte recurrida en la oportunidad legal correspondiente.
.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba y reproducción de lo contenido en el expediente administrativo, este Tribunal apreciará en condiciones de igualdad para ambas partes, las pruebas que se admitan del expediente administrativo, conforme se determine más adelante en cuanto al pronunciamiento de admisión como prueba del expediente administrativo. Y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana FADDY FLORANGEL SILVA GONZALEZ, este Tribunal la inadmite, por considerar que la prueba fundamental en los procedimientos administrativos, así como en los procedimientos académicos lo constituye el expediente administrativo, en tal razón, no puede ser sustituida la prueba del expediente por la prueba testimonial, siendo impertinente la prueba de testigo promovida. Y así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
1.- Prueba Documental contentiva de expediente administrativo, el cuál reposa en pieza separada denominada Expediente Administrativo constante de ochenta y ocho (88) folios útiles.
2.- Prueba Testimonial donde se promueve y presenta como testigo a los ciudadanos:
- Marco Labrador, titular de la cédula de identidad no. V- 3.431.896, quien ejerce funciones como Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal y Presidente del Consejo Académico del Hospital Central de San Cristóbal.
- Juan Carlos Quintero, titular de la cédula de identidad No. V 13.762.227 quién ejerce funciones como Jefe del Servicio de Anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal.
- Hugo Castillo, titular de la cédula de identidad No. V- 13.003.700 quién ejerce funciones como Coordinador de Post-grado de Anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal.
- Andrés Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-18.879.546 quien ejerce funciones de Jefe de Médicos Residentes del Hospital Central de San Cristóbal.
OPOSICIÓN
La parte recurrente, presenta oposición a las pruebas promovidas, indicando lo siguiente:
En relación a las documentales inscritas en el expediente personal presentado, impugno los documentos promovidos por las siguientes razones:
1.- Del folio 1 al 3 constan las copias de documentos solicitados en el cronograma del curso, sirve de prueba para fundamentar que el ingreso al post grado fue por concurso, sin embargo no demuestra que fue notificado a los alumnos del programa, pensum de estudios y forma de evaluación como lo quiere hacer ver la demandada promoverte por lo tanto impugno este medio de prueba.
2.- Del folio 4, 5, 6, consta la renuncia de la anterior coordinadora Florangel Silva y el nombramiento del nuevo coordinador Hugo Castillo en el post grado este medio de prueba sirve para fundamentar los hechos alegados del cambio de Coordinador de Post grado.
3.- Del folio 8 y 9 consta copia simple de Reglamento de Residencias asistenciales programadas de Post grado RRAPP, esto no es un medio de prueba ya que es copia de un reglamento por lo tanto lo impugno.
4.- Del folio 10 consta el reporte de notas, impugno y desconozco este medio de prueba porque fue adulterado por el Coordinador ya que el publicado y remitido por whatsapp fue otro el cual fue presentado como medio de prueba en la demanda. Asimismo se verifica que este documento que no fue aceptado ni firmado por mi persona tiene fecha 06/12/2018 el mismo día del segundo examen promocional. Además lo impugno por ser un documento elaborado por la propia parte el cual no ha sido aceptado ni firmado por el estudiante por lo tanto por el principio de alteridad de la prueba nadie puede hacer prueba en su propio beneficio.
5.- De los folios 11 y 12 consta copia simple de Reglamento de Residencias Asistenciales de Post Grado RRAPP, esto no es un medio de prueba ya que es copia de un reglamento por lo tanto lo impugno.
6.- De los folios 14 consta reporte de notas el cual impugno por ser un documento elaborado por la propia parte el cual no ha sido aceptado ni firmado por el estudiante por lo tanto por el principio de alteridad de la prueba nadie puede hacer prueba en su propio beneficio.
7.- De los folios 15 consta consta informe de eventualidad del 31/01/2019 de los hechos ocurridos el 30/01/2019.
8.- De los folios 16 y 17 consta escrito de descargo suscrito por la demandante, escrito que fue desestimado por la demandada y no valorado al momento de emitir acto administrativo, sus respectivos anexos de los folios 20 al 23.
9.- Al folio 24 consta informe descriptivo suscrito por el ciudadano coordinador Dr. Hugo Castillo, impugno este medio de prueba debe ser desestimado por ser un documento elaborado por la propia parte el cual no ha sido aceptado ni firmado por el estudiante por lo tanto por el principio de alteridad de la prueba nadie puede hacer prueba en su propio beneficio.
10.- En el folio 25 consta oficio de justificativo de asistencia suscrito por la demandante.
11.- En el folio 26 al 29 consta examen recuperativo el cual impugno en su contenido y el mismo no está firmado como aceptado por la estudiante ya que no tuvo derecho a revisión por la parte de otra autoridad académica distinta al coordinador académico.
12.- Del folio 30 al 34 consta segundo examen promocional del 06/012/2018 el cual impugno en su contenido y el mismo no está firmado como aceptado por la estudiante ya que no tuvo derecho a revisión por parte de otra autoridad académica distinta al coordinador académico.
13.- Del folio 35 al 45 consta 1er examen promocional del 11/06/2018 el cual impugno en su contenido y el mismo no está firmado como aceptado por la estudiante ya que no tuvo derecho a revisión por parte de otra autoridad académica distinta al coordinador académico.
14.- Del folio 46 consta llamado de atención y amonestación del 30/01/2019 la cual no fue aceptada por la demandante Yeneli Gómez, no está firmada impugno este medio de prueba debe ser desestimado por ser un documento elaborado por la propia parte el cual no ha sido aceptado ni firmado por el estudiante por lo tanto por el principio de alteridad de la prueba nadie puede hacer prueba en su propio beneficio.
15.- Al folio 47 consta llamado de atención y amonestación del 22/01/2019 la cual no fue aceptada por la demandante Yeneli Gómez, no está firmada impugno este medio de prueba debe ser desestimado por ser un documento elaborado por la propia parte el cual no ha sido aceptado ni firmado por el estudiante por lo tanto por el principio de alteridad de la prueba nadie puede hacer prueba en su propio beneficio.
16.- Al folio 48 consta inasistencia injustificada del 19/03/2018 la cual no fue aceptada por la demandante Yeneli Gomez, no está firmada impugno este medio de prueba debe ser desestimado por ser un documento elaborado por la propia parte el cual no ha sido aceptado ni firmado por el estudiante por lo tanto por el principio de alteridad de la prueba nadie puede hacer prueba en su propio beneficio.
17.- Al folio 49 consta inasistencia injustificada del 27/03/2018 la cual no fue aceptada por la demandante Yeneli Gomez, no está firmada impugno este medio de prueba debe ser desestimado por ser un documento elaborado por la propia parte el cual no ha sido aceptado ni firmado por el estudiante por lo tanto por el principio de alteridad de la prueba nadie puede hacer prueba en su propio beneficio, además es incongruente ya que señala como ausente el 20/09/2018 con lo que se demuestra la manipulación de documentos por parte de la coordinación académica.
18.- Al folio 50 consta la misma inasistencia corregida con fecha 27/03/2018 la cual no fue aceptada por la demandante Yeneli Gomez, no está firmada impugno este medio de prueba por ser desestimado por ser un documento elaborado por la propia parte el cual no ha sido aceptado ni firmado por el estudiante por lo tanto por el principio de alteridad de la prueba nadie puede hacer prueba en su propio beneficio además es incongruente ya que señala como ausente el 20/03/2018 con lo que se demuestra la manipulación de documentos por parte de la coordinación académica.
19.- Al folio 51, 52 constan actas de inasistencia de los días 27/03 y 19/03 de 2018 actas de fecha 13/04/2018 la cual no fue aceptada por la demandante Yeneli Gomez, no está firmada impugno este medio de prueba debe ser desestimado por ser un documento elaborado por la propia parte el cual no ha sido aceptado ni firmado por el estudiante por lo tanto por el principio de alteridad de la prueba nadie puede hacer prueba en su propio beneficio.
20.- Al folio 53, 54 y 55 se verifica evolución asistencial de la Dra. Florangel Silva de 18 puntos con lo que se demuestra que la estudiante está apta para continuar en el post grado y no como lo señala el Coordinador Académico Dr. Hugo Castillo.
21.- Al folio 56, 57, 58 se verifica evaluación asistencial de la Dra. Liset Durán de 19 puntos con lo que se demuestra que la estudiante está apta para continuar en el post grado y no como lo señala el Coordinador Académico Dr. Hugo Castillo.
22.- Al folio 59, 60, y 61 se verifica evaluación asistencial de la dra. Alexandra Perez de 15 puntos con lo que se demuestra que la estudiante está apta para continuar en el post grado y no como lo señala el Coordinador Académico Dr. Hugo Castillo.
23.- Al folio 62, 63 y 64 se verifica evaluación asistencial de la Dra. Beatriz Maldonado de 20 puntos con lo que se demuestra que la estudiante está apta para continuar en el post grado y no como lo señala el Coordinador Académico Dr. Hugo Castillo.
24.- Al folio 65 consta nota evaluativa del 05/02/2019 de hechos ocurridos el 30/01/2019 es un documento emanado de un tercero que debe ser ratificado a través de testimonial conforme al 431 del CPC, no está firmada impugno este medio de prueba debe ser desestimado por ser un documento elaborado por la propia parte el cual no ha sido aceptado ni firmado por el estudiante por lo tanto por el principio de alteridad de la prueba nadie puede hacer prueba en su propio beneficio.
25.- Al folio 66 consta la notificación del consejo académico SDIE 018 del 17/01/2019 donde señala como causal de desincorporación el supuesto bajo rendimiento académico y una supuesta inasistencia del 5, 6, 7 de diciembre siendo esto falso y demostrado en el reporte de asistencia. Impugno estos medios de prueba por tener una fundamentación falsa y ser el objeto de la pretensión.
26.- Al folio 67 consta notificación 040 del 31/01/2019 igualmente fundamentado en las inasistencias del 5, 6 y 7 de diciembre de 2018. Impugno estos medios de prueba por tener una fundamentación falsa y ser el objeto de la pretensión. Ausencias del miércoles 5, jueves 6 y viernes 7 de diciembre (con supuesta guardia el día 6), es falso puesto que me encontraba asignada a actividad laboral a los quirófanos 5, 6 y 7 respectivamente, con guardia asignada el sábado 8 (la cual cumplí cabalmente) según horario de residentes enviado por el mismo coordinador. Además no existe reporte alguno por parte de especialista de guardia (Dra. Florangel Silva) ni otro. Así como tampoco existe registro o control de asistencia diaria ni de guardias.
27.- A los folios 68, 69 y 70 constan acta de inasistencia de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2018, la cual no fue aceptada por la demandante Yeneli Gómez, no está firmada impugno este medio de prueba debe ser desestimado por se un documento elaborado por la propia parte el cual no ha sido aceptado ni firmado por el estudiante por lo tanto por el principio de alteridad de la prueba nadie puede hacer prueba en su propio beneficio, eso es un error de simple transcripción, además no existen actas de esa fecha.
28.- Al folio 71, 72 y 73 consta copia simple de Reglamento de Residencias Asistenciales Programadas de Post Grado RRAPP, esto no es un medio de prueba ya que es copia de un reglamento por lo tanto lo impugno.
29.- Al folio 74 al 77 consta escrito presentado en mi defensa de las irregularidades denunciadas lo cual no fue valorado al emitir el acto administrativo
30.- Al folio 78 consta escrito dirigido a la abogada del Hospital donde indica que se ha cumplido con los requisitos de ley siendo esto falso de fecha 26/02/2019
31.- Al folio 79 consta oficio 081 dirigido a un abogado privado donde le informa que por error se fundamento el acto administrativo en las ausencias de los días 5, 6, y 7 de diciembre siendo lo correcto los días 19, 20 y 21 siendo esto falso por lo tanto impugno este documento que modifica el acto administrativo de forma simple sin fundamentación jurídica demostrando la flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa que me asiste como estudiante.
32.- Al folio 80 y 81 consta copia simple de Reglamento de Residencias Asistenciales Programadas de Post Grado RRAPP, esto no es un medio de prueba ya que es copia de un reglamento por lo tanto impugno.
33.- Al folio 82 consta memo interno informe la cual no fue aceptada por la demandante Yeneli Gómez, no está firmada impugno este medio de prueba debe ser desestimado por ser un documento elaborado por la propia parte el cual no ha sido aceptado ni firmado por el estudiante por lo tanto por el principio de alteridad de la prueba nadie puede hacer prueba en su propio beneficio.
34.- Al folio 83 al 87 consta declaratoria del Coordinador académico la cual no fue aceptada por la demandante Yeneli Gómez, no está firmada impugno este medio de prueba debe ser desestimado por ser un documento elaborado por la propia parte el cual no ha sido aceptado ni firmado por el estudiante por lo tanto por el principio de alteridad de la prueba nadie puede hacer prueba en su propio beneficio.
35.- Al folio 88 consta rol de guardia el cual impugno y desconozco por ser diferente al publicado y entregado a los estudiantes y promovido como medio de prueba.
Alega que “Es importante resaltar que en el supuesto expediente académico no constan los reposos médicos, asimismo no constan las notas y exámenes de las materias del post grado, principalmente la reprobada de manera injustificada anestesia regional y bloqueos nerviosos…”
Adicionalmente expone “En conclusión ciudadano juez se verifica en los medios de prueba producidos e impugnados que la coordinación académica manipula y presenta un expediente administrativo a comodidad para hacer ver que presento un bajo rendimiento académico que tengo ausencias injustificadas y que he sido incumplidora de mis funciones, situación que es falsa y que como he demostrado se ha construido un criterio en mi contra para ser presentado al Consejo Académico del HCSC y a este tribunal contrario a la realidad por lo tanto, debe ser reestablecida la situación jurídica infringida y reincorporada en el Post Grado para ser promovida al segundo año de Anestesiología”
En cuanto a las impugnaciones presentadas, este Tribunal declara con lugar y no admite como prueba las identificadas con los números 3, 5, 28 y 32, por ser copias de Reglamento, por lo tanto, es un instrumento normativo, que el Juez debe aplicar atiendo las particularidades del caso, por lo tanto, las normas jurídicas no son medios probatorios. Y así se decide.
En cuanto a las demás pruebas documentales promovidas identificadas con los números 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 34 y 35, las mismas fueron consignadas como expediente administrativo, y la oposición a alguna de las actas contenidas en el expediente administrativo, versan sobre la no notificación, la falta de firmas, la falta de otorgar revisión, la existencia de vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, cambios de Coordinador Académico, opiniones del Coordinador, en tal sentido, estas oposiciones forman parte del hecho controvertido, y deberán ser analizadas por el Juez en la sentencia de fondo, y determinar si dichas oposiciones son procedentes o no, en consecuencia, se declaran sin lugar la oposición a las pruebas en esta etapa procesal y el pronunciamiento en cuanto a la valoración de las mismas se realizará en la sentencia de fondo, de igual manera, el expediente administrativo se admite por provenir de autoridades públicas, por lo que, goza de la presunción de legalidad y legitimidad. Y así se decide.
.- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos:
- Marco Labrador, titular de la cédula de identidad no. V- 3.431.896, quien ejerce funciones como Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal y Presidente del Consejo Académico del Hospital Central de San Cristóbal.
- Juan Carlos Quintero, titular de la cédula de identidad No. V 13.762.227 quién ejerce funciones como Jefe del Servicio de Anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal.
- Hugo Castillo, titular de la cédula de identidad No. V- 13.003.700 quién ejerce funciones como Coordinador de Post-grado de Anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal.
- Andrés Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-18.879.546 quien ejerce funciones de Jefe de Médicos Residentes del Hospital Central de San Cristóbal.
Este Tribunal la inadmite, por considerar que la prueba fundamental en los procedimientos administrativos, así como en los procedimientos académicos lo constituye el expediente administrativo, en tal razón, no puede ser sustituida la prueba del expediente por la prueba testimonial, siendo impertinente la prueba de testigo promovida. Y así se decide.
Se emite la presente sentencia interlocutoria, en tal razón, publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria temporal;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MS