REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2019
209º y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 050/2019

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre el escrito denominado demanda de tercería incoada en fecha 09 de Mayo de 2019, por el Abogado Angel Geovanny Castro inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 240.145,quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Peñuela Vivas titular de la cédula de identidad N 13.505.561, según se desprende del poder judicial autenticado que se encuentra anexo en autos, escrito mediante el cual solicita la intervención en la causa a titulo de tercero adhesivo a la pretensión del ente querellado Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para lo cuál, solicita se ordene la apertura de cuaderno separado denominado “cuaderno de tercería” de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Enero de 2019 se interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por la Abogada Ana Nohemí Ramos Quintero inscrita en el IPSA bajo el N° 88.532, en su condición de apoderada judicial según instrumento poder especial autenticado ante la notaria Primera de San Cristóbal del estado Táchira de los ciudadanos: DILIA OMAIRA RODRÍGUEZ DE ROJAS, WISTON ALEXIS ROJAS CHACÓN Y RAFAEL JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-4.207.752, V.-10.155.418, V.- 15.027.692, respectivamente, en contra el dictamen u opinión de la Sindicatura Municipal, Nro. SM/655/16, de fecha 14 de noviembre del año 2016, así como contra las Resoluciones Nros. ALC/146-17, y 199/2018, de fechas 27 de septiembre del año 2017 y 25 de abril del año 2018, emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
La parte accionante en su escrito libelar señala específicamente en folio 02 quienes son los accionados, específicamente, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y señala como tercero interesado al ciudadano Alejandro Peñuela Vivas titular de la cédula de identidad N° 13.505.561,en virtud de ser solicitante y arrendatario de un lote de terreno ejido cuya nulidad se demanda.
En fecha 13 de febrero de 2019 y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa libró cartel del emplazamiento que reposa en folio noventa y seis (96), a efecto, de que cualquier interesado en el recurso de nulidad planteado pudiese hacerse parte y asistir a la audiencia de juicio.
En fecha 08 de abril de 2019 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, donde presentó a representar al ciudadano Alejandro Peñuela Vivas titular de la cédula de identidad N° 13.505.561, la ciudadana María Delgado, Titular de la cédula de identidad No.-V- 19.664.081, quien no es Abogada y por tal motivo, no se permitió la participación de la persona que se presentó como tercero interesado.
En fecha 09 de mayo de 2019 se interpone escrito denominado demanda de tercería en la cuál el accionante refiere:
“… acudo a este honorable tribunal a interponer DEMANDA DE TERCERÍA de acuerdo al contenido del ordinal 3° del artículo 370 del Código Procesal Civil vigente, como norma supletoria en el presente caso…”

Fundamenta entonces el accionante su demanda en lo que es conocido doctrinal y jurisprudencialmente como la intervención adhesiva o adherente, y ha precisado el alto juzgado de la República que:
“Esta intervención ad adiuvandum tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.440 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Distribuidora Santronic de Venezuela, C.A)”

En consecuencia se enerva cuando se pretende coadyuvar a alguna de las partes, sobre lo cuál observa este tribunal que en el segundo folio de la demanda de tercería se desprende expresamente:
“… surge del interés jurídico actual en la decisión de la controversia pendiente al caso y que por tal motivo mi representado pretende ayudar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a vencer en el proceso, ya que es solo del interés de mi representado sufrir los efectos directos o indirectos de la situación a juzgar, no pretendiendo una nueva pretensión a la tercería voluntaria…”

Por otro lado en folio 174 se alega que no se pretende simplemente coadyuvar al demandado y expresamente refiere:
“…quién aquí demanda como tercero no pretende simplemente coadyuvar al demandado, sino que expondremos argumentos destinados a defender derechos propios que concedieron a mi representado…”

Del escrito de tercería presentado, este juzgado considera imperioso citar criterio de la corte primera expediente AP42-N-2010-000640 de fecha 20 de marzo de 2013, mediante sentencia N° 2013-0427 que refiere:
(…)
De todo lo anterior, se desprende que dentro del tipo de intervención adhesiva, se distinguen a su vez dos sub tipos, una tercería adhesiva simple, cuando el solicitante alegue un interés jurídico actual conforme al cual presente argumentos destinados a ayudar a una de las partes a salir victoriosa en el juicio, sin ampliar la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal; y otra en la que, aunque lo invocado es la figura de intervención adhesiva, el tercero interviniente aduce derechos propios, ello por resultar afectado directamente con la sentencia firme en el proceso principal en su relación jurídica con la parte contraria, caso en el cual, conforme a lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo será considerado un litisconsorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eisudem.
Tal como lo ha afirmado con anterioridad esta Corte, la distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso (Vid. Sentencia Nº 2011-368, de fecha 4 de abril de 2011, caso: Amarilis del Valle Chacón Hurtado). En el entendido que, cuando se trate de una intervención adhesiva simple no le es dable al órgano jurisdiccional interpretar restrictivamente el alcance de lo que debe entenderse por interés jurídico del interviniente ni en general los requisitos para que proceda dicha intervención. (Subrayado propio de quién aquí dilucida)

A tenor de lo anterior y para poder pronunciarse sobre la admisión de la tercería, este juzgado evalúa que en folio 174 se alega la existencia de una tercería adhesiva litisconsorcial, y sobre ello considera este sentenciador que se hace necesario diferenciarlo pues ut supra refiere el accionante en el escrito de tercería que su fin es coadyuvar a la parte accionada en la presente causa, es decir, ayudar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, es criterio de la jurisdicción contencioso administrativa que la diferencia radica desde el punto de vista de lo que se pretende.
En este sentido, en el folio 181 en el PETITORIO el tercero interviniente expresa:
“…Solicito muy respetuosamente a este tribunal declare INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por los ciudadanos DILIA OMAIRA RODRÍGUEZ DE ROJAS, WISTON ALEXYS ROJAS y RAFAEL JOSE ROJAS RODRÍGUEZ contra el dictamen u opinión de la sindicatura municipal, Nro. SM/655/16, de fecha 14 de noviembre del año 2016, así como contra las resoluciones Nros. ALC/146-17, y 199/2018, de fechas 27 de septiembre del año 2017 y 25 de abril del año 2018, que concedieron a mi asistido el ciudadano ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS, identificado ut supra, derechos en calidad de arrendamiento, en virtud del titulo Nro. 12.909, sobre el terreno municipal ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo, barrio unión, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el número cívico U-75, y catastrado con el número 03-011-028-140…”

Igualmente, en folio 117 se evidencia que el petitorio del Síndico Procurador Municipal consiste en que sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad, razón por la cuál a juicio de este tribunal no se plantea ampliar la pretensión para considerarle como interventor adhesivo litisconsorcial en virtud de lo cuál este juzgado debe considerar –a tenor de lo previsto por la Corte Primera- que la intervención del tercero ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS es a titulo de interviniente adhesivo simple o tercero adherido y en consecuencia se tendrá como parte accesoria en la presente causa, es decir, se declara admisible la tercería planteada por Angel Geovanny Castro inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 240.145,quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Peñuela Vivas titular de la cédula de identidad N 13.505.561, en consecuencia, se tendrá como tercero interesado en la presente causa. y así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
Evalúa quién aquí dilucida que en su escrito de tercería se alega la existencia de una cuestión previa específicamente establece:
“…se opone “Cuestión Previa” de acuerdo a lo establecido en el artículo 346, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria al presente caso; por ilegitimidad de los demandantes ya que los mismos no poseen la cualidad para actuar en el presente juicio, siendo que estos no presentaron y mucho menos insertaron documento alguno que los acredite como propietarios de un lote de terreno…”.

Sobre la cuestión previa planteada, no desea el tribunal dejar pasar por inadvertido que la actuación procesal impone reglas de actuación tanto a las partes como al Tribunal, esto es conocido por la doctrina como lugar, tiempo y modo, es decir, para casa acto del proceso existen normas consideradas como de orden público para regular el lugar donde se realiza el acto, el tiempo para su realización y el modo para hacerlo. Específicamente la Ley Adjetiva Civil establece que la oposición de cuestiones previas en el proceso ordinario debe plantearse antes de la contestación como un defecto de forma, sin embargo, en el proceso Contencioso Administrativo de nulidad, la única oportunidad para hacerlo es la audiencia de juicio esto a tenor de lo que prevé el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en la causa principal específicamente en el acta de audiencia de juicio la misma no fue planteada, por la recurrida, es decir, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en consecuencia, la oportunidad procesal para presentar defectos de forma u cuestiones previas precluyó, debiendo inadmitirse la cuestión previa presentada.
Respecto de los demás alegatos presentados en el escrito de tercería se resolverán en la sentencia definitiva.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este tribunal ADMITE la intervención del ciudadano Alejandro Peñuela Vivas titular de la cédula de identidad N° 13.505.561, representado por el abogado Angel Geovanny Castro inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 240.145 según se desprende del poder judicial otorgado por vía notarial, intervención que será a titulo de tercero adhesivo a la pretensión del ente querellado Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y podrá participar como parte accesoria en la presente acción judicial en todos los actos procesales subsiguientes, de conformidad a lo previsto en los artículos 80, 82, 83 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sus alegatos, pruebas serán resueltos en la sentencia de fondo, con lo cual se garantiza el debido proceso y la partición en la acción judicial.
En razón de lo expuesto, se tramitará todos los alegatos del tercero en el expediente principal, dado a que la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente, que el tercero interesado acudirá a hacer parte, asistirá a la audiencia de juicio donde realizará sus alegatos y promoverá pruebas y luego podrá realizar los actos procesales subsiguientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria temporal;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
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