REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de mayo 2019
209º y 160º

ASUNTO: SP22-G-2017-000122
SENTENCIA DEFINITIVA N° 011/2019
En fecha 24 de Octubre de 2017, el ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, titular de la cédula de identidad N° V-20.812.479, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 98.077, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto en contra del acto administrativo N° 339-15, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se destituyó al ciudadano querellante Enderson Antonio Mendoza Casanova, y en contra de la notificación del Acto Administrativo de destitución contenida en el oficio N° 266-15, de fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante el cual se le notificó al ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova su destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (fs. 02 al 07, expediente judicial).
En fecha 25/10/2017, este Juzgado Superior mediante auto dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asignó el Número de expediente SP22-G-2017-000122. (f. 29).
En fecha 31/10/2017, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó las notificaciones correspondientes (f. 30)
En fecha 04/10/2018, se dictó auto mediante la cual se fija audiencia preliminar. (f. 63)
En fecha 15/10/2018, se llevó acabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa (f. 64).
En fecha 18/10/2018, el representante judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 65 al 67).
En fecha 01/11/2018, se dictó sentencia interlocutoria N° 164/2018, mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas (f. 68).
En fecha 26/11/2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado Superior, consignación del Expediente del ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova signado con el N° D-TA-000-040-14
En fecha 22/01/2019 se recibió en este Tribunal oficio N° C9-0023-2009, remitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control (f. 104).
En fecha 24/01/2019, se dictó auto mediante el cual fijó audiencia definitiva en la presente causa (f.105).
En fecha 14/03/2019, se celebró audiencia definitiva en la presente causa (f. 114).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia con base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE QUERELLANTE:
Señaló el querellante que ingresó al Cuerpo de Policía Nacional en el cargo de Oficial, en fecha 01/10/2012, al haber realizado el curso básico de formación policial emanado de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
Indicó, que se le aperturó un procedimiento disciplinario de destitución en su contra junto con ocho funcionarios más por la presunta participación en los hechos ocurridos en fecha 02/08/2014, cuando ocurrió una novedad en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Táchira, donde se fugan dos ciudadanos que se encontraban detenidos en el área de calabozo.
Alegó que se le sustanció procedimiento ante la Oficina de Control de Actuación Policial, bajo el N° D-TA-000-040-14 en el cual se dicta el acto administrativo de destitución N° 339-15 de fecha 14/12/2015, emanado del Consejo Disciplinario de Policía Nacional Bolivariana.
Manifestó que en fecha 04/08/2014 se dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Evasión.
Arguyó que en fecha 18/11/2016 se decretó Sobreseimiento en la causa penal N° SP21-P-2014-005423, por no existir responsabilidad penal de los presuntos imputados, careciendo de certeza el esclarecimiento de los hechos.
Alegó la ineficacia del acto administrativo, debido a que fue realizado de manera defectuosa, ya que no se informaron los recursos, lapsos ni órganos a los cuales tenía acceso con dicho acto administrativo, en tal sentido, no es posible computar los lapsos de caducidad de la acción.
Denunció el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración Pública al fundamentar el acto lo realizó indicando que “había incurrido en un hecho delictivo de carácter penal, situación contraria a la realidad, puesto que fue demostrado por la Fiscalía del Ministerio Público y decretado por el Tribunal Penal Noveno en funciones de Control, no existían elementos suficientes para atribuir responsabilidad penal, en consecuencia, se encuentra viciado el acto administrativo por encontrarse fundamentado en un falso supuesto de hecho, al atribuir hechos en los cuales no existe responsabilidad. Asimismo, incurre en el falso supuesto de derecho al aplicar una consecuencia jurídica aun siendo inocente de los hechos que se pretendían atribuir.
Por otro lado, alegó que existe violación al debido proceso y del derecho a la defensa, en vista de que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana incumplió con el debido proceso cuando se destituyó del cargo con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de responsabilidad, excediéndose en su potestad sancionadora, violentando su debido proceso, y en consecuencia, viola su seguridad jurídica al no esperar la decisión del Tribunal Penal, y al ser juzgado por hechos de los cuales se determinó que no existía responsabilidad.
Asimismo, indicó que la Administración Pública no examinó los hechos ni las circunstancias antes de destituirlo, apartándose del mandato contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obliga a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho, por lo que se excedió al no ponderar los hechos antes de subsumirlos en la norma jurídica.
En este sentido, manifestó que el acto administrativo viola el principio de Seguridad Jurídica, ya que la forma en que la administración pública procedió a su destitución dejándolo en estado de incertidumbre, en tal sentido, la administración pública debió evaluar la prejudicialidad de los hechos antes de emitir decisión en el procedimiento administrativo disciplinario, para garantizar la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, trabajo y estabilidad laboral.
Ante lo expuesto, el querellante solicitó se declare con lugar el presente recurso, y que por tanto, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con el N° 339-15, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el acto administrativo N° 266-15 de fecha 15/12/2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Igualmente solicitó se ordene su reincorporación al cargo de Oficial, adscrito al Servicio de Orden Público del Centro de Coordinación Policial Táchira; el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y/o en caso contrario el pago de las prestaciones sociales.
DE LA PARTE QUERELLADA:
Siendo la oportunidad procesal otorgada por este Tribunal a la parte querellada para dar contestación a la demanda en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no consta en las actas que conforman el presente expediente el escrito de contestación, por cuanto, la representación judicial de la Policía Nacional Bolivariana, ni la Procuraduría General de la República realizaron defensas a su favor, no contestaron la querella funcionarial interpuesta; sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas que tiene el Estado otorgadas mediante Ley, y siendo éste un organismo que forma parte de la Administración Pública, el mismo goza de dichos privilegios y prerrogativas, en tal sentido, aun y cuando no formuló defensa alguna, se considera que, niega rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte querellante.
Asimismo, en la oportunidad señalada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva, se verificó que la representación Judicial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como la Procuraduría General de la República no comparecieron a las mismas, así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el acto administrativo emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz y omisiva durante el procedimiento, por lo que en lo sucesivo se exhorta a dicho organismo a que realice las actuaciones correspondientes en pro de garantizar la defensa de los intereses de la Administración Pública.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en este sentido:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

Por otro lado, El numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, concernientes a la función Pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

En consideración del análisis de la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció la competencia expresa para los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, según el cual, éstos Juzgados conocerán de las querellas funcionariales que implica además la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, concernientes a la función publica.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

DE LA PARTE QUERELLANTE:
1) Copia simple del Acto Administrativo de destitución N° 339-15, emanado del Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, con fecha 14 de Diciembre de 2015, correspondiente al expediente disciplinario N° D-ta-000-040-14 (fs. 10 al 19).
2) Copia simple de la notificación acerca de la destitución del ciudadano Enderson Antonio Casanova Mendoza, signada con el N° 266-15, emanada de la dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (fs. 20 y 21).
3) Copia fotostática credencial correspondiente al ciudadano Enderson Mendoza en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (f. 22).
4) Copia Simple del Título Universitario de Técnico Superior Universitario en servicio de Policía, emanado de la UNES (f. 23).
5) Copias simples de los certificados correspondientes a cursos realizados en la UNES (fs. 24 y 25)
6) Copia Certificada de Sobreseimiento en la causa penal SP21-P-2014-005423, de fecha 18 de Noviembre de 2016, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fs. 26 al 28).
7) Solicitud de Informes a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ICAP Táchira de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que remitiera el expediente administrativo N° D-ta-000-040-14, el cual fue recibido en fecha 23/11/2018 mediante oficio signado bajo el N° 3130-18. (f 67 y 94).
8) Solicitud de informes al Tribunal Noveno en Funciones de Control Expediente N° SP21-P-2014-005423, el cual fue consignado mediante oficio N° C9-0023-2009 de fecha 15 de Enero de 2019.
A las documentales anteriores signadas con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8, se les otorga valor probatorio primero por no haber sido impugnados en su oportunidad y por tratarse de documentos provenientes de autoridades públicas, que gozan y están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, y por lo tanto, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
DE LA PARTE QUERELLADA:
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Respecto a las pruebas aportadas por la parte querellada, se evidencia en los autos, que en fecha 26 de Noviembre de 2018 fue recibido por ante este Tribunal oficio signado con el N° 3130-18 remitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, expediente administrativo correspondiente al ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, constante de dos piezas; en consideración a lo anteriormente citado y visto que no obstante a la actitud pasiva del organismo querellado durante el curso del procedimiento, el mismo consignó el expediente administrativo relacionado con la causa, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al prenombrado expediente administrativo por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, y por lo tanto, le concede pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo alegado y probado en autos, tanto por la parte querellante así como por la parte querellada, todos contenidos en las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, procede a determinar cual es el hecho controvertido en la presente querella funcionarial, el cual se encuentra constituido principalmente por la determinación de la validez o no del acto administrativo signado con el N° 339-15 de fecha 14 de Diciembre de 2015 emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a través del cual es destituido el ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, así como el acto administrativo N° 266-15 de fecha 15/12/2015 constante de la notificación acerca de su destitución; igualmente constituye hecho controvertido la determinación y verificación de la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso y derecho a la defensa, asimismo comprobar si la sanción aplicada fue desproporcionada y si en virtud de la misma se incurrió en violación del principio de seguridad jurídica derivados del prenombrado acto administrativo por medio del cual se procedió a la destitución del ciudadano querellante en la presente causa.
Una vez determinado como lo ha sido el hecho controvertido, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NOTIFICACIÓN Y LA CADUCIDAD
Este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, pronunciarse sobre el punto previo alegado por el querellante en relación a la ineficacia del acto administrativo de destitución, por cuanto, según los alegatos de la parte querellante el mismo resulta defectuoso, en tal sentido, este tribunal una vez realizada la revisión exhaustiva de la notificación contentiva de la destitución del ciudadano querellante, determina que la notificación que cursa a los folios 20 y 21, según oficio N° CPNB-DG N° 266-15, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, determina que dicha notificación se encuentra inmersa en defectos que la hacen ineficaz, por evidenciarse la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para la notificación de los actos administrativos de efectos particulares que puedan afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos y personales, a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Entre los vicios que se manifiestan a primera vista se pueden comprobar:
.- La omisión absoluta del texto integro del acto administrativo, aun y cuando en la mencionada notificación se señala textualmente el haber adjuntado un ejemplar del acto administrativo, este Tribunal determina que no hay constancia ni se puede verificar el hecho de que tal acto haya sido anexado junto a la notificación.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que en la notificación DEBE transcribirse el texto íntegro del acto, y en ninguna disposición legal se estable que el acto debe ser anexado, sino como se señaló debe ser transcrito, y en la notificación no consta que se hubiese transcrito el texto integro del acto de destitución-
.- La falta de indicación de los recursos, lapsos y órganos específicos de los cuales disponen los funcionarios públicos para el ejercicio del recurso correspondiente:
El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece de manera expresa, que en la notificación se DEBEN indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en el caso de autos, la notificación sólo indica que se puede interponer Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, por ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no señala en que lapso se debe interponer dicho recurso, ni indica que el Tribunal competente para ejercerlo es el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dado a que el funcionario destituido prestaba sus funciones en el estado Táchira.
En razón de lo anterior expuesto, determina quien aquí decide que la notificación que cursa a los folios 20 y 21, según oficio N° CPNB-DG N° 266-15, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, s una notificación defectuosa y no tiene eficacia jurídica. Y así se decide.
En este sentido, este Árbitro Jurisdiccional, una vez que ha determinado la ineficacia de la notificación del acto administrativo de destitución, por adolecer de vicios, y a los fines de comprobar la existencia o no de la caducidad, debe ilustrar y tiene a bien transcribir:
“Ello así, debe determinarse la validez de la notificación personal practicada en la persona del recurrente, para así determinar si efectivamente había operado la caducidad del recurso incoado y, en este sentido, la sentencia Nº 1867, dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), precisó lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide”.
La sentencia parcialmente transcrita resulta concluyente al reconocer que la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.
De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala observa que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
[…]
Las normas transcritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que ésta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma puede ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación.(Sala Constitucional, fallo del 21/07/2010, Exp. N° 10-0356).

En este sentido, la notificación comporta el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto sólo afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación, pero no su validez; en otras palabras, el acto administrativo carece de eficacia mientras no se notifique al interesado, pero no afecta su validez. Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; no obstante, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En el caso de marras, a pesar de que la Administración dejó constancia que en fecha 19/01/2016; el haber notificado del contenido del oficio N° 266-15, de fecha 15 de Diciembre de 2015, a través del cual informa acerca del acto administrativo de destitución N° 339-15, librado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en cuyo texto se acordó la DESTITUCIÓN del ciudadano ENDERSON ANTONIO MENDOZA CASANOVA, dicha circunstancia conlleva a considerar, que la notificación no cumplió cabalmente con lo establecido por el Legislador en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos up supra transcrito; esto, crea convicción en quien aquí dilucida, que el acto administrativo que afectó derechos o intereses del querellante, no fue formalmente realizado, haciéndolo impracticable.
Además consta que el querellante presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial fuera del lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, fue presentado en un lapso mayor a tres (3) meses desde la emisión del acto y de la supuesta acta de notificación, en consecuencia, al ser la notificación defectuosa y al querellante no haber recurrido de manera tempestiva a solicitar la nulidad del acto, y en pleno cumplimiento del principio pro actione, este Juzgador considera que no debe computarse el lapso de caducidad, para la interposición del presente Recurso, considerándose que la querella funcionarial fue presentada en tiempo hábil dado la notificación defectuosa y además se determina, que al ser una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo, en consecuencia, el acto administrativo que la administración pretendió notificar no había comenzado a surtir sus efectos por no haber sido legalmente notificado. Y así se establece.



DEL PRONUNCIMIENTO DE FONDO:
DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Este Tribunal considera oportuno pronunciarse primeramente sobre el vicio planteado por la parte querellante sobre la presunta vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, en tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)…”

Es así, como en todo procedimiento debe garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa cumpliendo el órgano judicial o administrativo con todas las fases y actuaciones que rige la ley. En el caso bajo estudio se observa con relación a las actuaciones en sede administrativa que:
.- En fecha 02 de Agosto de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial Táchira, tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Táchira, a través de Acta Disciplinaria mediante la cual se dejó constancia de dicha novedad. (Folio 01y 02 expediente administrativo N° 1). Dicha novedad está relacionada con el hecho de haber participado el hoy querellante en la presunta fuga de dos (02) detenidos provisionales, los cuales se encontraban en el área de los calabozos del Centro de Coordinación Policial Táchira, en donde el funcionario encontraba de servicio de guarda y custodia de las instalaciones, específicamente, se señala que se incurrió en el delito de delito de Evasión Favorecida, previsto en el Código Penal Venezolano.
.- En fecha 02 de Agosto de 2014 la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a dar inicio a la averiguación a través de Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria. (Folios 49 y 50 expediente administrativo N° 1), dejando constancia que dicha novedad estaba relacionada
.- En fecha 15 de Octubre de 2014 la Oficina de Control de Actuación Policial notificó de la apertura de expediente disciplinario al funcionario Enderson Antonio Mendoza Casanova, por lo hechos que presuntamente subsumen su conducta en las faltas de destitución tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y donde se evidencia que dicha notificación indican que el ciudadano querellante incurrió en la responsabilidad del delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto en el artículo 264 y 265 del Código Penal. (Folio 180 al 187 expediente administrativo N° 1).
.- En fecha 22 de Octubre de 2014 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dictó Auto de Formulación de Cargos a través de la cual indican que la conducta desplegada por el Funcionario investigado se subsume presuntamente en el supuesto previsto en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 260 al 270 expediente Administrativo N° 1).
.- En el folio 429 al 431 del expediente administrativo signado con el N° 2, consta escrito de descargo consignados por el Funcionario Policial Enderson Antonio Mendoza Casanova.
.- En el folio 435 del expediente administrativo N° 2 cursa Auto de Apertura del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas con fecha 30 de Octubre de 2014.
.- El Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana previo análisis del expediente disciplinario N° D-Ta-000-040-14, en fecha 14 de Diciembre de 2015 dictó acto de administrativo de destitución N° 339-15.
De allí, considera este juzgador que en sede administrativa se cumplió con las fases del procedimiento disciplinario sancionatorio de destitución, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es, se realizaron las investigaciones preliminares por parte de la Oficina de de Control de Actuación Policial, se realiza la apertura de la Averiguación administrativa disciplinaria por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, se notifica al funcionario investigado, se formulan cargos, seguidamente consta la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y la notificación de la decisión administrativa disciplinaria de destitución, en tal razón, se cumplieron todas las fases del procedimiento y el hoy querellante en sede administrativa, pudo ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia, las etapas del proceso fueron cumplido en sede administrativa. Y así se establece.
Establecido lo anterior, señala quien aquí decide que, si bien es cierto, en sede administrativa se cumplió con el proceso establecido para el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aplicado al ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, y se cumplieron con todas las fases del procedimiento administrativo.
En el referido procedimiento disciplinario se evidencia que la averiguación administrativa fue aperturada motivado a que el funcionario investigado incurrió en el delito de Evasión Favorecida, previsto en el Código Penal Venezolano, en consecuencia, ya desde la fase de apertura del procedimiento administrativo se está indicando que el investigado pudo incurrir en la comisión de un delito, siendo el caso, que la investigación y tipificación de conductas delictivas no corresponde ser determinadas en sede administrativa, por el contrario, deben ser investigadas por los órganos competentes como lo es el Ministerio Público, y la determinación del delito y su condena es competencia de los Jueces Penales, en ese sentido, se hace necesario determinar, si la averiguación administrativa respetó el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a ser juzgado por el Juez natural, así como se respetó las funciones de los Jueces penales en la determinación de delitos y las penas. En consecuencia, este Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre las responsabilidades atribuidas los funcionarios públicos, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado por el Juez natural, así como otros aspectos, en tal sentido tenemos:

DE LAS RESPONSABILIDADES A LAS QUE ESTAN SUJETOS LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES:
En cuanto a la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, resulta necesario traer a colación la decisión Nº 1030 del 9 de mayo de 2000, (caso: José Gregorio Rodríguez Vs. Ministerio de la Defensa) dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la responsabilidad del funcionario público en los siguientes términos:

“[…] se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente. […]
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta […]”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidad penal cuando cometan acciones típicas, antijurídicas y culpables contra los terceros o contra el Estado, asimismo, se colige que pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando la Ley que los rija establezcan determinados supuestos como faltas incursas a sanciones administrativas.
De conformidad con lo anterior, se deduce que la Responsabilidad Penal es distinta a la Responsabilidad Administrativa, en este sentido, la responsabilidad penal se deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos, es decir, de la comisión de delitos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente definitivamente firme, por lo tanto, es el Juez Penal quien puede establecer que un funcionario público cometió un delito y establecer la correspondiente condena.
Por su parte, la responsabilidad administrativa, y específicamente la responsabilidad disciplinaria, deriva de la comisión de un hecho por parte del funcionario público que la Ley estipula como causal de responsabilidad disciplinaria, por lo tanto, sancionada con la destitución, en este caso la autoridad administrativa, está en la facultad de aperturar el procedimiento administrativo y establecer la responsabilidad disciplinaria, pero por las causas de responsabilidad establecidas expresamente en la Ley.
En el caso de autos, por tratarse de un funcionario policial, la Ley del Estatuto de la Función Policial del año 2015 establece expresamente como causales disciplinarias de destitución las siguientes:
Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:

1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.

8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

9. Simulación, ocultación u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito.

10. Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito, y/o amenazar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo.

11. Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia.

12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.

13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente.

Destitución
Artículo 100. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.

En atención al dispositivo legal antes transcrito, los funcionarios policiales pueden incurrir en faltas graves, que pueden ser sancionadas administrativamente, previo procedimiento administrativo y establecerse la sanción de destitución, pero de las causales establecidas en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, todas pueden ser investigadas, sustanciadas y sancionadas en sede administrativa por las autoridades policiales competentes, excepto la falta grave prevista en el numeral 2, del artículo 97 ejusdem, que establece:
Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

En tal sentido, este Juzgador considera que si bien es cierto el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial le es aplicable a todo Funcionario Público “policial” que hubiese incurrido en la comisión de un hecho delictivo que revista carácter penal, no corresponde a las autoridades policiales competentes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en sede administrativa aplicar un procedimiento disciplinario y determinar que el funcionario investigado incurrió en la comisión de un delito.
En el ordenamiento jurídico venezolano por disposición de la Constitución y la Ley, la responsabilidad por la comisión de delitos y sus penas le corresponde aplicarla a los órganos jurisdiccionales y específicamente a los Jueces con competencia penal, en tal razón, sólo cuando exista una decisión de un Tribunal definitivamente firme que determine que un funcionario policial cometió un hecho punible podrá ser aplicado como causal de destitución la prevista en el numeral 2 del artículo 97 ejusdem.
Ha establecido la jurisprudencia patria, que una vez que un Tribunal penal emite sentencia condenatoria que determine responsable de la comisión de un hecho punible a un funcionario policial, en sede administrativa ese funcionario podrá ser destituido, sin la necesidad de hacer otro proceso administrativo, motivado a que ya en el procedimiento penal se estableció su responsabilidad.
De igual manera, ha establecido pacíficamente la jurisprudencia, que cuando se presuma que un funcionario policial ha podido cometer un delito, las autoridades policiales podrán aperturar la investigación disciplinaria, sustanciarla y decidirla basado en una falta grave diferente a la prevista en el numeral 2, del artículo 97 ejusdem, pues, en el caso de que la averiguación disciplinaria se realice con base a la causal de comisión de un hecho punible, la autoridades policiales competentes y en especial el Consejo Disciplinario deberán esperar la sentencia del Tribunal penal definitivamente firme para proceder a su debida aplicación.
En el caso de autos, este Tribunal determina:
.- El auto de apertura de la investigación en sede administrativa se dio con motivo de la presunta comisión de un hecho punible por parte del funcionario policial ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, específicamente, haber participado en la presunta fuga de dos (02) detenidos provisionales, los cuales se encontraban en el área de los calabozos del Centro de Coordinación Policial Táchira, en donde el funcionario encontraba de servicio de guarda y custodia de las instalaciones, específicamente, se señala que se incurrió en el delito de delito de Evasión Favorecida, previsto en el Código Penal Venezolano.
.- La notificación y el acto de formulación de cargos se realizó en base de la presunta comisión del delito de Evasión Favorecida, previsto en el Código Penal Venezolano, por lo tanto, haber incurrido en la falta grave prevista en el artículo 99, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
.- La decisión vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la opinión del Director General y la decisión de destitución, declara al funcionario policial ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova como responsable de comisión del delito de Evasión Favorecida, previsto en el Código Penal Venezolano, por lo tanto, se resuelve la destitución del prenombrado funcionario por haber incurrido en la falta grave prevista en el artículo 99, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, no consta ni en el presente expediente judicial ni en el expediente administrativo, sentencia judicial definitivamente firme emitida por un Juez Penal competente, que determine que el funcionario policial ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova como responsable de comisión del delito favorecimiento de fuga de detenido previsto en el Código Penal, por el contrario, cursa inserto en autos:
1.- Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Penal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de Noviembre de 2016, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, específicamente por no haberse determinado la responsabilidad penal en los hechos investigados.
2.- Informe emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiente al expediente penal N° SP21-P-2014-005423, el cual fue consignado en los autos, mediante oficio N° C9-0023-2009 de fecha 15 de Enero de 2019, en dicho informe se señala expresamente que en el proceso penal llevado en contra del ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, por la presunta comisión del delito de favorecimiento de fuga de detenidos se declaró el sobreseimiento por no haberse determinado la responsabilidad penal en los hechos investigados.
En consideración de lo anterior, si el Tribunal penal no determinó la comisión de un hecho punible como órgano competente, no podía determinar la responsabilidad penal y determinar la comisión de un hecho punible el Consejo Disciplinario judicial en sede administrativa, situación ésta que vulnera derechos constitucionales y legales, entre los cuales encontramos:

DERECHO DEL JUEZ NATURAL:
El artículo 49.4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Así mismo, la jurisprudencia venezolana ha establecido al respecto, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.° 520/2000 que:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’.

De la norma y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se desprende, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales constituye una parte fundamental del debido proceso, lo cual, implica una amplia noción garantista de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
Por lo cual, se colige que un debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales, sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto, son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
En este sentido, observa este Juzgador que el Consejo Disciplinario al haber aplicado una consecuencia jurídica (destitución) y determinar que existió responsabilidad penal en la comisión de un delito (favorecimiento de fuga de detenido), vulnero el derecho al Juez Natural, motivado a que la competencia para determinar la responsabilidad penal como ya se señaló le corresponde a los Jueces Penales y no a los órganos administrativos policiales. Y así se determina.

DE LA VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
En virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de un hecho punible no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, este es un derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

El particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
De la revisión del procedimiento administrativo disciplinario, al hoy querellante se le investigó en sede administrativa y se declaró responsable de la comisión de un delito, específicamente, participado en la presunta fuga de dos (02) detenidos provisionales, los cuales se encontraban en el área de los calabozos del Centro de Coordinación Policial Táchira, en donde el funcionario Enderson Antonio Mendoza Casanova se hallaba de servicio de guarda y custodia de las instalaciones, siendo el caso, que el Consejo Disciplinario no esperó la sentencia condenatoria del Tribunal Penal que determinara la comisión del delito, por el contrario, se estableció responsable del delito en sede administrativa, vulnerando la presunción de inocencia, pues, no se esperó que el Juez competente declara culpable al funcionario investigado. Y así se determina.

DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES
Con relación a la usurpación de funciones, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nro. 00982 del 1° de julio de 2009, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido:
“La usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, se determina que el Consejo Disciplinario como autoridad legítima para emitir la opinión vinculante de establecer la responsabilidad disciplinaria a un funcionario policial, y recomendar la medida disciplinaria de destitución dictó un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, como son los Tribunales con competencia penal, pues, como ya se señaló anteriormente, sólo los Tribunales Penales podrán mediante sentencia precedida de un debido proceso determinar la comisión de un hecho punible y la pena a ser aplicada, pero en el caso de autos el Tribunal penal dictamino el sobreseimiento, es decir, determinó que no existió responsabilidad penal, ni comisión de delito, y el Consejo disciplinario en sede administrativa, resolvió que si existió la comisión de un delito y aplicó la sanción disciplinaria de destitución, lo cual, sin duda constituye usurpación de funciones. Y así se determina.
En consideración de todo lo antes expuesto, concluye este Juzgador, que la opinión del Consejo Disciplinario y la sanción de destitución, vulneran derechos fundamentales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el derecho al Juez Natural, el derecho a la presunción de inocencia, existe usurpación de funciones y por ende vulneración del debido proceso, situación que trae como consecuencia, que se deba declarar la nulidad de el acto administrativo signado bajo el N° 339-15, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el acto administrativo N° 266-15 de fecha 15 de Diciembre de 2015 suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y así se decide.
Determinado lo anterior, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, sin embargo, considera necesario este Juzgador hacer pronunciamiento respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el recurrente.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte querellante que la Administración Pública incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, el acto administrativo dictado estableció un supuesto de carácter penal, que atribuye una responsabilidad en la cual no incurrió el funcionario investigado.
La jurisprudencia patria ha establecido, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Sentencia TSJ, S. Político-Administrativa, Exp 2009-0157, jul 14/2011).
En el caso de autos, ya se ha dejado sentado en la presente sentencia, que el Consejo Disciplinario fundamentó su opinión en un hecho inexistente, debido a que la comisión del hecho punible no fue establecida por el Juez penal, por el contrario, se estableció que el funcionario investigado no cometió delito y se emitió el sobreseimiento, en consecuencia, la decisión de destitución incure en el vicio de falso supuesto de hecho.
Además la norma que se aplicó como fundamento de la destitución, es decir, el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tenor del cual:
Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Fue errónea su aplicación al caso de autos, configurándose de esta manera el falso supuesto de derecho, que ratifica los vicios de la destitución del hoy querellante. Y así se decide.
Por las motivaciones realizadas ut supra, quien aquí dilucida declara la nulidad del acto administrativo N° 339-15, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se destituyó al ciudadano querellante Enderson Antonio Mendoza Casanova, y por ende la nulidad del Acto Administrativo N° 266-15, de fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante el cual se le notificó al hoy querellante su destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana . Y así se decide.
En consecuencia, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación del ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova titular de la cédula de identidad N° V-20.812.479, al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, igualmente, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana proceder a realizar el pago inmediato de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales exceptuando sólo aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, para la realización de dichos cálculos este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, titular de la cédula de identidad N° V-20.812.479, asistido por el Abogado adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 98.077, en contra del acto administrativo N° 339-15, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se destituyó al ciudadano querellante Enderson Antonio Mendoza Casanova, y en contra de la notificación del Acto Administrativo de destitución contenida en el oficio N° 266-15, de fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante el cual se le notificó al ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova su destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo N° 339-15, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se destituyó al ciudadano querellante Enderson Antonio Mendoza Casanova, y por ende se declara la nulidad de la notificación del acto de destitución, realizada mediante oficio N° 266-15, de fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante el cual se le notificó al querellante su destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación del ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova titular de la cédula de identidad N° V-20.812.479, al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, igualmente, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana proceder a realizar el pago inmediato de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales exceptuando sólo aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, para la realización de dichos cálculos este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró por formato digital PDF la anterior decisión siendo nueve de la mañana (9:00 a.m.)

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/Yolaynix R.