REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Mayo de 2019
209º y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 043/2019
Abierto el lapso de promoción de pruebas, en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ambas partes promovieron pruebas dentro del lapso procesal correspondiente, en este sentido, el Tribunal procede a emitir decisión sobre la admisibilidad de la pruebas y la oposición presentada por las partes, en tal razón, se determina lo siguiente, considera:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De las pruebas de la parte demandante:
1.- El merito favorable de los autos.
2.- Promueve y ratifica el contenido de las documentales insertas anexas a la demanda.
3.- Por el principio de la comunidad de la prueba reproduce y promueve las documentales insertas en el expediente administrativo.
4.- Se promueve prueba de testigo de la ciudadana FADDY FLORANGEL SILVA GONZALEZ.
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, este Juzgador determina que la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio, la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señaló lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En cuanto a la ratificación de las pruebas documentales
La parte recurrente ratificación las pruebas documentales anexas con la demanda, consistentes en:
1.- Prueba Documental contentiva de oficio SDIE: 041 dirigido a la ciudadana accionante firmado por el Dr. Marco Labrador en su condición de Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal. (F. 19).
2.- Prueba Documental contentiva de Carta de Aceptación por el Consejo Académico del Hospital Central de San Cristóbal, (F. 20).
3.- Prueba Documental contentiva de escrito dirigido al Dr. Manuel García Sub-director médico del Hospital Central de San Cristóbal firmado entre otras personas por la accionante. (Fs. 21 al 22).
4.- Prueba Documental contentiva de copia simple de comunicación dirigida al Dr. Juan Carlos Quintero en su condición de Coordinador del postgrado de anestesiología firmada por el Director médico del Hospital Central de San Cristóbal, (Fs. 23 al 24).
5.- Prueba Documental contentiva de acta firmada por la Dra. Florangell Silva donde se deja constancia de la entrega formal de la Coordinación de Postgrado de anestesiología, (Fs. 25 al 28).
6.- Prueba Documental contentiva de informe académico firmado por el Dr. Marco Labrador en su condición de Director de Investigación, Docencia y Extensión. (Fs. 29 al 30).
7.- Prueba Documental contentiva de constancias de calificaciones emitida por el Hospital Central de San Cristóbal, (Fs. 31 al 41).
8.- Prueba Documental contentiva de comunicación firmada por la Dra. Florangell Silva dirigida al Director del Hospital Central de San Cristóbal, (F. 42).
9.- Prueba Documental contentiva de instrumento privado en copia simple de renuncia al cargo de anestesiólogo por parte del Dr. Hugo Castillo, (F. 43).
10.- Prueba Documental contentiva de escrito dirigido al Dr. Marco Labrador firmado por los Drs. Rómulo Sánchez, Alexandra Pérez, Marilyn Pernía y Ángela Jiménez, (F. 44 al 46).
11.- Prueba Documental contentiva de escrito dirigido al Dr. Marco Labrador firmado por los Drs. Mohebia Sosa, Mileidy Rosales y Hugo Castillo, donde alegan que la querellante al no haber obtenido la nota correspondiente queda automáticamente excluida del postgrado. (Fs. 47 al 48).
12.- Prueba Documental contentiva de notas del primer promocional de residentes de primer año, (F. 49).
13.- Prueba Documental contentiva de notas de segundo promocional (F. 50).
14.- Prueba Documental contentiva de promedio de notas de postgrado de anestesiología, (F. 51).
15.- Prueba Documental contentiva de escrito firmado por la accionante, dirigido al Dr. Marco Labrador en su condición de Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, (Fs. 52 al 55).
16.- Prueba Documental contentiva de escrito firmado por la accionante, dirigido a la Lic. Luz Marina Ramírez directora regional de docencia e investigación de Corposalud, (Fs. 56 al 60).
17.- Prueba Documental contentiva de oficio SDIE: 017 en original, firmado por el Dr. Marco Labrador en su condición de Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, dirigido a la accionante donde da respuesta a las solicitudes efectuadas, (F. 61).
18.- Prueba Documental contentiva de comunicación de fecha 06 de febrero de 2019 dirigido a la accionante firmada por la lic. Luz Marina Ramírez directora regional de docencia e investigación de Corposalud, (F. 62).
19.- Prueba Documental contentiva de Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado, (Fs. 64 al 101).
20.- Prueba Documental contentiva de carpeta personal de la accionante, (Fs. 104 al 185).
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente, identificadas con los números1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 17, 18, 20, este Tribunal las admite en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por ser documentos que emanan de funcionarios públicos, o son escritos que contiene el sello húmedo de recibido de oficinas públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además dichas pruebas no fueron desconocida por la parte recurrida en la oportunidad legal correspondiente.
En cuanto a la prueba promovida e identificada con el No.- 19, no se admite como prueba motivado a que es el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado, por lo tanto, es un instrumento normativo, que el Juez debe aplicar atiendo las particularidades del caso, por lo tanto, las normas jurídicas no son medios probatorios.
.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba y reproducción de lo contenido en el expediente administrativo, este Tribunal apreciará en condiciones de igualdad para ambas partes, las pruebas que se admitan del expediente administrativo, conforme se determine más adelante en cuanto al pronunciamiento de admisión como prueba del expediente administrativo. Y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana FADDY FLORANGEL SILVA GONZALEZ, este Tribunal la inadmite, por considerar que la prueba fundamental en los procedimientos administrativos, así como en los procedimientos académicos lo constituye el expediente administrativo, en tal razón, no puede ser sustituida la prueba del expediente por la prueba testimonial, siendo impertinente la prueba de testigo promovida. Y así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
1.- Prueba Documental contentiva de expediente administrativo, el cuál reposa en pieza separada denominada Expediente Administrativo constante de noventa y un (91) folios útiles.
2.- Prueba Documental contentiva de Constancia de Trabajo de la accionante emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud específicamente Fundación Misión Barrio Adentro de fecha 12 de abril de 2019, (F. 232).
3.- Prueba Testimonial donde se promueve y presenta como testigo a los ciudadanos:
- Marco Labrador, titular de la cédula de identidad no. V- 3.431.896, quien ejerce funciones como Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal y Presidente del Consejo Académico del Hospital Central de San Cristóbal.
- Juan Carlos Quintero, titular de la cédula de identidad No. V 13.762.227 quién ejerce funciones como Jefe del Servicio de Anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal.
- Hugo Castillo, titular de la cédula de identidad No. V- 13.003.700 quién ejerce funciones como Coordinador de Post-grado de Anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal.
OPOSICIÓN
La parte recurrente, presenta oposición a las pruebas promovidas, indicando lo siguiente:
En relación a las documentales inscritas en el expediente personal presentado, impugno los documentos promovidos por las siguientes razones:
1.- Con relación a los documentos insertos en los folios 1 al 5 son documentos relativos a la incorporación al postgrado visto en amparo cautelar decretado por este Tribunal, no siendo medio de prueba solo prueba que se acató el amparo cautelar.
2.- En cuanto a los folios 5 al 11 son documentos relativos al ingreso, los mismos no constan que hayan sido emitidos al estudiante, solo prueban que se remitió por la subdirección académica lo remitió al coordinador y este a los adjuntos del servicio.
3.- Con relación a los folios 12 al 15 no son medios de prueba ya que corresponde a copia del reglamento.
4.- Con relación a los folios 16 al 18 son documentos relativos al cambio del coordinador y al servicio de la coordinadora saliente de Florangel Silva, que ratifica lo alegado en la demanda.
5.- Con relación al folio 19 y 20 no son medio de prueba, ya que se corresponde a copia del reglamento.
6.- En relación al folio 21 original de nota descriptiva. No son firmadas por el estudiante; ni tiene notas de los especialistas adjuntos al servicio, es una prueba preconstituida por la parte contraria, sin el control legal, por lo tanto la impugno y la desconozco.
7.- En relación al folio 22 al 25, este examen recuperativo no incumple el RRAPP, ya que no fue a mesa técnica además fue realizado por el coordinador académico de manera subjetiva sin el control del consejo académico, por lo tanto impugno su contenido, además no se permitió su revisión violando su debido proceso y derecho a la defensa.
8.- En relación a los folios 26 y 27, no son medios de prueba ya que corresponde a copias del reglamento del RRAPP.
9.- En relación al folio 28 relativo a la comunicación 017 en el que notifica posterior a la notificación de desincorporación que puede para realizar los descargos en su favor, esta comunicación es posterior a la desincorporación hecha por el coordinador académico, por lo tanto prueba que se le violó el debido proceso y derecho a la defensa además lo alegado no fue valorado ni apreciado por el consejo académico ya que su decisión de desincorporación estaba preestablecida.
10.- En relación al folio 30 al 33 el documental inserto denominado declaratoria de fecha 15/03/2019, impugno esta documentada por cuanto es una declaración unilateral hecha por el coordinador académico Dr. Hugo Castillo, preconstituida a favor a sus alegatos, por lo tanto por el principio de alteralidad de la prueba (No puede preconstituirse la parte una prueba en su propio beneficio sin el control de la parte contraria). En consecuencia no puede ser admitida ni valorado en la definitiva ese medio de prueba ilegal.
11.- Documental primer promocional folio 29 promedio de notas, impugno ese medio de prueba por no estar suscrito además no fue notificado en la oportunidad establecida en el RRAPP.
12.- En relación al folio 34 al 37, 38, 39, 40, folios 41, 42 escritos y solicitudes realizadas por la demandante donde se verifican las denuncias de irregularidades del desarrollo del posgrado de las cuales no se obtuvo respuesta alguna, además de cartas del jefe de residentes y adjunto al servicio donde establece que la estudiante es apta para continuar en el posgrado, en la que demuestra capacidades y aptitudes.
13.- En relación al folio 43 informe descriptivo, impugno este documento por cuanto es una declaración unilateral hecha por el coordinador académico Dr. Hugo Castillo, por ser una prueba preconstituida y en su contenido se observa el criterio subjetivo preestablecido de descalificación como estudiante para justificar la desincorporación por supuesto bajo rendimiento académico.
14.- En relación a los folios 44 al 61 relativo a las evaluaciones realizadas por los adjuntos del servicio, no están firmadas y faltan más evaluaciones, las cuales no constan en el expediente de los 13 adjuntos al servicio.
15.- En relación a los folios 62 – 64 estas evaluaciones tipo seminario nunca la vió ni pudo hacer revisión de la nota, no están firmadas como aceptadas, además no fueron notificadas dentro del lapso establecido en el RRAPP.
16.- En relación al folio 65 amonestaciones por fecha no se corresponde a una evaluación académica, es un requisito para record de caso clínico.
17.- En relación a los folios 66 al 67 examen de la docente Trina Torres; el cuál fue realizado y evaluado por el coordinador y del que no permitió revisión, sin la presencia del docente encargado de la asignatura, no fue firmado por lo tanto lo impugno.
18.- En relación al folio 68 – 71 exámenes (seminarios) Dra. Vergel, no están firmados ni aceptados, no se permitió derecho a la revisión ya que no fueron notificados en la oportunidad establecida en el RRAPP. Además nunca tuvo información del resultado.
19.- De los folios 72 – 81 exámenes (primer promocional) No hubo derecho a revisión, no se permitió examen recuperativo, no fue notificado por escrito en la oportunidad establecida en el RRAPP, es aplicado y elaborado por el coordinador académico.
20.- En relación a los folios 82 al 7 segundo promocional no hubo derecho a revisión no se permitió examen recuperativo, no fue notificado por escrito en la oportunidad establecida en el RRAPP, es aplicado y elaborado por el coordinador académico.
21.- En relación al folio 88 cartas de desincorporación prueba lo alegado en la demanda y que se tomó la decisión de desincorporar violando el debido proceso y el derecho a la defensa.
22.- Folio 90 – 91 no son medio de prueba ya que se corresponde a copia del reglamento.
23.- En relación al folio 89 copia de notas, la cual impugno este medio de prueba ya que no fue firmado ni aceptado por la accionante.
Alega que “En virtud de las consideraciones antes expuestas solicito que los medios de prueba impugnados sean declarados y por lo tanto no valorados en la definitiva, por constituirse en su mayoría estos medios de prueba sin el control de prueba ni revisión del estudiante ni de una autoridad superior académica, por el contrario fueron elaborados los documentos y evaluaciones, seminarios, llamados de atención amonestación por el coordinador académico Dr. Hugo Castillo sin su debido control, evidenciándose la violación del debido proceso y del derecho a la defensa así como del derecho a la educación fundamentado en la supuesta autonomía académica, de este coordinador que constituye un expediente académico viciado para justificar una desincorporación por supuesto bajo rendimiento académico.
Por ultimo, alega que no constan las evaluaciones completas de la asignatura obstetricia…”
En cuanto a las impugnaciones presentadas, este Tribunal declara con lugar y no admite como prueba las identificadas con los números 3, 5 8, 22, por ser copias de Reglamento, por lo tanto, es un instrumento normativo, que el Juez debe aplicar atiendo las particularidades del caso, por lo tanto, las normas jurídicas no son medios probatorios. Y así se decide.
En cuanto a las demás pruebas documentales promovidas identificadas con los números 1, 2, 4, 6, 7, 11, 12, 14, 17, 18 y 19, 20, 21, 23, las mismas fueron consignadas como expediente administrativo, y la oposición a alguna de las actas contenidas en el expediente administrativo, versan son la no notificación, la falta de firmas, la falta de otorgar revisión, la existencia de vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, cambios de Coordinador Académico, opiniones del Coordinador, en tal sentido, estas oposiciones forman parte del hecho controvertido, y deberán ser analizadas por el Juez en la sentencia de fondo, y determinar si dichas oposiciones son procedentes o no, en consecuencia, se declaran sin lugar la oposición a las pruebas en esta etapa procesal y el pronunciamiento en cuanto a la validadse de las mismas se realizará en la sentencia de fondo, de igual manera, el expediente administrativo se admite por provenir de autoridades públicas, por lo que, goza de la presunción de legalidad y legitimidad. Y así se decide.
.- En cuanto a la prueba Documental contentiva de Constancia de Trabajo de la accionante emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud específicamente Fundación Misión Barrio Adentro de fecha 12 de abril de 2019, (F. 232), este Tribunal la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva por provenir de autoridades públicas, por lo que, goza de la presunción de legalidad y legitimidad. Y así se decide.
.- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos:
- Marco Labrador, titular de la cédula de identidad no. V- 3.431.896, quien ejerce funciones como Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal y Presidente del Consejo Académico del Hospital Central de San Cristóbal.
- Juan Carlos Quintero, titular de la cédula de identidad No. V 13.762.227 quién ejerce funciones como Jefe del Servicio de Anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal.
- Hugo Castillo, titular de la cédula de identidad No. V- 13.003.700 quién ejerce funciones como Coordinador de Post-grado de Anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal.
Este Tribunal la inadmite, por considerar que la prueba fundamental en los procedimientos administrativos, así como en los procedimientos académicos lo constituye el expediente administrativo, en tal razón, no puede ser sustituida la prueba del expediente por la prueba testimonial, siendo impertinente la prueba de testigo promovida. Y así se decide.
Se emite la presente sentencia interlocutoria, en tal razón, publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria temporal;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/jeze
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