REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Mayo de 2019
209º y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 044/2019

Abierto el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas, estando en tiempo hábil para el acto correspondiente. En este sentido, el Tribunal considera:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De las pruebas de la parte demandante:
1.- El merito favorable de los autos, promueve y ratifica el contenido de las documentales insertas anexas a la demanda.
2.- Por el principio de la comunidad de la prueba reproduce y promueve las documentales insertas en el expediente administrativo.
3.- Promueve a la testigo ciudadana Faddy Florangel Silva Gonzalez, titular de la cédula de identidad N°13.506.940.
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, este Juzgador determina que la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio, la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señaló lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En cuanto a la ratificación de las pruebas documentales:

La parte recurrente ratificación las pruebas documentales anexas con la demanda, consistentes en:
1.- Prueba Documental contentiva de oficio SDIE: 042 dirigido a la ciudadana accionante firmado por el Dr. Marco Labrador en su condición de Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal. (Folio. 18).
2.- Prueba Documental contentiva de escrito dirigido al Dr. Manuel García Sub-director médico del Hospital Central de San Cristóbal firmado entre otras personas por la accionante, (Folio. 19 al 20).
3.- Prueba Documental contentiva de copia simple de comunicación dirigida al Dr. Juan Carlos Quintero en su condición de Coordinador del posgrado de anestesiología firmada por el Director médico del Hospital Central de San Cristóbal, (Folios. 21 al 22).
4.- Prueba Documental contentiva de acta firmada por la Dra. Florangell Silva donde se deja constancia de la entrega formal de la Coordinación de Posgrado de anestesiología, (Folios. 23 al 26).
5.- Prueba Documental contentiva de informe académico firmado por el Dr. Marco Labrador en su condición de Director de Investigación, Docencia y Extensión, (Folios. 27 al 28).
6.- Prueba Documental contentiva de constancias de calificaciones emitida por el Hospital Central de San Cristóbal, (Folios. 29 al 39).
7.- Prueba Documental contentiva de comunicación firmada por la Dra. Florangell Silva dirigida al Director del Hospital Central de San Cristóbal, (Folio. 40).
8.- Prueba Documental contentiva de instrumento privado en copia simple de renuncia al cargo de anestesiólogo por parte del Dr. Hugo Castillo, (Folio. 41).
9.- Prueba Documental contentiva de escrito dirigido al Dr. Marco Labrador firmado por los Drs. Romulo Sanchez, Alexandra Pérez, Marilyn Pernía y Ángela Jiménez, (Folios. 42 al 43).
10.- Prueba Documental contentiva de escrito dirigido al Dr. Marco Labrador firmado por los Drs. Mohebia Sosa, Mileidy Rosales y Hugo Castillo, donde alegan que la querellante al no haber obtenido la nota correspondiente queda automáticamente excluida del posgrado. (Folios. 44 al 45).
11.- Prueba Documental contentiva de notas del primer promocional de residentes de primer año, (Folio. 46).
12.- Prueba Documental contentiva de notas de segundo promocional (Folio. 47).
13.- Prueba Documental contentiva de promedio de notas de postgrado de anestesiología, (Folio. 48).
14.- Prueba Documental contentiva de escrito firmado por la accionante, dirigido al Dr. Marco Labrador en su condición de Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, (Folios. 49 al 51).
15.- Prueba documental contentiva de escrito dirigido a la Lic. Luz Marina Ramírez directora regional de docencia e investigación de Corposalud, (Folios. 52 al 54).
16.- Prueba documental contentiva de escrito dirigido a la accionante emitido por la Lic. Luz Marina Ramírez directora regional de docencia e investigación de Corposalud, (Folios. 52 al 54).
17.- Prueba Documental contentiva de oficio SDIE: 019, firmado por el Dr. Marco Labrador en su condición de Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, dirigido a la accionante donde da respuesta a las solicitudes efectuadas, (Folio. 56).
18.- Prueba Documental contentiva de reposo médico de la accionante, (Folio. 57).
19.- Prueba Documental contentiva de Acta de Naciemiento N°4949, (Folio. 58).
20.- Prueba Documental contentiva de carpeta personal de la accionante, (Folios. 59 al 154).
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente, identificadas con los números1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 17, 18, 20, este Tribunal las admite en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por ser documentos que emanan de funcionarios públicos, o son escritos que contiene el sello húmedo de recibido de oficinas públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además dichas pruebas no fueron desconocida por la parte recurrida en la oportunidad legal correspondiente.
.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba y reproducción de lo contenido en el expediente administrativo, este Tribunal apreciará en condiciones de igualdad para ambas partes, las pruebas que se admitan del expediente administrativo, conforme se determine más adelante en cuanto al pronunciamiento de admisión como prueba del expediente administrativo. Y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana FADDY FLORANGEL SILVA GONZALEZ, este Tribunal la inadmite, por considerar que la prueba fundamental en los procedimientos administrativos, así como en los procedimientos académicos lo constituye el expediente administrativo, en tal razón, no puede ser sustituida la prueba del expediente por la prueba testimonial, siendo impertinente la prueba de testigo promovida. Y así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
1.- Prueba Documental contentiva de expediente administrativo, el cuál reposa en pieza separada denominada Expediente Administrativo constante de noventa y un (91) folios útiles.
2.- Constancia de Trabajo N°053 de fecha 12/04/2019 suscrita por la ciudadana Erika Yelitza Delgado Castellanos, en condición de Jefe de Recursos Humanos de FMBAT.
3.- Prueba Testimonial donde se promueve y presenta como testigo a los ciudadanos:
- Marco Labrador, titular de la cédula de identidad no. V- 3.431.896, quien ejerce funciones como Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal y Presidente del Consejo Académico del Hospital Central de San Cristóbal.
- Juan Carlos Quintero, titular de la cédula de identidad No. V 13.762.227 quién ejerce funciones como Jefe del Servicio de Anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal.
- Hugo Castillo, titular de la cédula de identidad No. V- 13.003.700 quién ejerce funciones como Coordinador de Post-grado de Anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal.
OPOSICIÓN
La parte recurrente, presenta oposición a las pruebas promovidas, indicando lo siguiente:
En relación a las documentales inscritas en el expediente personal presentado, impugno los documentos promovidos por las siguientes razones:
1.- Con relación a los folios 1 al 11 documentos relativos al ingreso, los mismos no constan que hayan sido remitidos al estudiante, solo prueban que la Subdirección Académica lo remitió al coordinador y este los adjuntó del servicio.
2.- De los folios 12 al 14 son documentos relativos al cambio del coordinador y a la renuncia de la coordinadora saliente Faddy Florangell Silva, que ratifica lo alegado en la demanda.
3.- Con relación a los folios 15 al 16 no son prueba ya que corresponden a la copia del reglamento RRAPP
4.- En relación al folio 17 original de nota descriptiva no son firmadas por las estudiantes, ni tienen nota de especialistas adjuntos al servicio, es una prueba preconstituida por la parte contraria sin el control legal, por lo tanto la impugno y desconozco.
5.- En relación al folio 18 al 21 este examen recuperativo incumple el RRAPP, ya que no fue a mesa técnica, además fue realizado por el coordinador académico de manera subjetiva sin el control del Consejo Académico, por lo tanto impugno su contenido; además no se permitió su revisión violando el debido proceso y el derecho a la defensa.
6.- En relación a los folios 22 al 23, no son medios de prueba ya que son copias del RRAPP.
7.- En relación al folio 24 relativo a la Comunicación 019, en el que notifica posterior a la notificación de la desincorporación que puede tomarse el tiempo para realizar descargo a mi favor, esta comunicado es posterior a la desincorporación hecha por el Coordinador Académico, por lo tanto prueba que se me violo el debido proceso y derecho a la defensa además lo alegado no fue valorado ni apreciado por el Consejo Académico; ya que su decisión de desincorporación estaba preestablecida.
8.- En relación al folio 25 al 28 documental inserta denominada Declaratoria, de fecha 15/03/2019 impugno esta documental por cuanto es una declaración unilateral hecha por el Coordinador Académico Dr. Hugo Castillo, preconstituida a favor a sus alegatos por lo tanto por el principio de alteralidad de la prueba (No puede preconstituir la parte una prueba en su propio beneficio sin el control de la parte contraria) en consecuencia no puede ser admitido ni valorado en la definitiva este medio de prueba ilegal.
9.- Documental primer promocional del folio 29 promedio de notas impugno ese medio de prueba por no estar firmado o suscrito además no fue notificado en la oportunidad establecida en el RRAPP.
10.- Del folio 30 al 32, 33 al 35 escritos y solicitudes realizadas por la demandante y sus respectivos anexos que constan en los folios 36, 37, 38, 39, 40, 41, donde se verificó el criterio y las irregularidades del desarrollo del post grado denunciadas y de las cuales no se obtuvo respuesta alguna; además de cartas folio 43, casta de adjuntos al servicio donde indican que las residentes son actas para continuar en el post grado por demostrar capacidad y aptitudes.
11.- En relación al folio 45 informe descriptivo impugno este documento por cuanto es una declaración unilateral por el coordinador de post grado Dr. Hugo Castillo, por ser una prueba preconstituida y en su contenido se observa el criterio subjetivo preestablecido de descalificarme como estudio para justificar mi desincorporación por supuesto bajo rendimiento académico.
12.- En relación al folio 46 nota descriptiva estas notas no fueron publicadas ni notificadas de acuerdo al RRAPP.
13.- En relación a los folios 47 al 56, impugno este documento por cuanto no tuve acceso a ver el examen, revisión, notificación de acuerdo al RRAPP.
14.- En relación a los folios 57 al 59 esta evaluación tipo seminario nunca las vi ni pude hacer revisión de la nota, no están firmadas como aceptadas, además no fueron notificadas dentro del lapso establecido en el RRAPP.
15.- Con respecto a los folios 60 al 69, nunca pude ver la evacuación, ni pude hacer revisión la solicitud de recuperativo fue negada y hasta el mes de diciembre nos notificaron.
16.- En relación a los folios 70 al 81 en relación a las evaluaciones realizadas por los adjuntos al servicio no están firmadas y faltan más evaluaciones que no están en el expediente de los 13 adjuntos al servicio.
17.- Con relación al folio 82 al 85, 86 este examen fue realizado por el coordinador académico, evaluado por él y no permitió revisión, sin la presencia del docente titular, no fue firmado por lo tanto lo impugno.
18.- Con relación al folio 87, 88, amonestación, folio 89 llamado de atención, folio 90 son documentos no firmados y no aceptados por la demandante, por lo tanto son pruebas preconstituidas e impugno su contenido, además de ser documentos que son emanados de terceros que deben ser notificados de conformidad con el artículo 431 del CPC. En consecuencia no fue promovido de manera idónea y solicito no sea valorado en la definitiva.
19.- En relación a los folios 91 acta de ausencia, al folio 104 son documentos no firmados y no aceptados por la demandante, por lo tanto son pruebas preconstituidas e impugno su contenido, además de ser documentos que son emanados de terceros que deben ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del CPC en consecuencia no fue promovido de manera idónea y solicito no sea valorado en la definitiva. Estas actas deben ser desestimadas ya que dichas ausencias están justificadas en reposos médicos debidamente elaborados por médicos especialistas, y avalados por el seguro social, no son parte del hecho controvertido, ni se notifico, ni se aperturó procedimiento administrativo en su debido momento.
20.- En relación al folio 105 carta de desincorporación prueba lo alegado en la demanda y que se tomó la decisión de desincorporación violando el debido proceso y derecho a la defensa.
21.- Con relación a los folios 107 y 108, no son medios de prueba ya que se corresponde con copia del reglamento.
22.- Con relación a los folios 109, 110 documentos relativos a la renuncia del coordinador como jefe de servicio y su continuidad como docente especial y coordinador impugno este medio de prueba por emanar de un tercero además con él se verifica como la subdirección académica y la coordinación académica transgrede el RRAPP.
23.- Con relación al folio 111, 112, 113 relativo al reposo médico y al informe del Dr. Oscar Pérez, impugno este medio de prueba por no ser promovido de manera idónea conforme al artículo 431 del CPC.
24.- En relación al folio 114-117 relativo al escrito donde se denuncia problemática al Consejo Legislativo del estado Táchira.
Alega que “… los medios de prueba impugnados sean desechados y por lo tanto no valorados en la definitiva por constituirse en su mayoría estos medios de prueba sin el control de prueba, ni revisión de estudiante ni de una autoridad superior académica, por el contrario, son elaborados los documentos y evaluaciones seminarios, llamados de atención, amonestación por el coordinador académico Dr. Hugo Castillo, sin su debido control evidenciadose la violación del debido proceso y del derecho a la defensa así como el derecho a la educación fundamentado en la supuesta autonomía académica de este coordinador que constituye un expediente incompleto viciado para justificar una desincorporación por supuesto bajo rendimiento académico, esto se puede comprobar al revisar que en el contenido del expediente no consta las evaluaciones completas de la asignatura anestesia obstétrica, faltan seminarios de otros adjuntos al servicio, seminarios de fitopatología respiratoria y cirugía de tórax y de la asignatura anestesia en paciente endocrino. Por lo tanto debe darse la nulidad del acto administrativo impugnado …”
En cuanto a las impugnaciones presentadas, este Tribunal declara con lugar y no admite como prueba las identificadas con los números 3 y 6, por ser copias de Reglamento, por lo tanto, es un instrumento normativo, que el Juez debe aplicar atiendo las particularidades del caso, por lo tanto, las normas jurídicas no son medios probatorios. Y así se decide.
En cuanto a las demás pruebas documentales promovidas identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24, las mismas fueron consignadas como expediente administrativo, y la oposición a alguna de las actas contenidas en el expediente administrativo, versan sobre la no notificación, la falta de firmas, la falta de otorgar revisión, la existencia de vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, cambios de Coordinador Académico, opiniones del Coordinador, en tal sentido, estas oposiciones forman parte del hecho controvertido, y deberán ser analizadas por el Juez en la sentencia de fondo, y determinar si dichas oposiciones son procedentes o no, en consecuencia, se declaran sin lugar la oposición a las pruebas en esta etapa procesal y el pronunciamiento en cuanto a la validadse de las mismas se realizará en la sentencia de fondo, de igual manera, el expediente administrativo se admite por provenir de autoridades públicas, por lo que, goza de la presunción de legalidad y legitimidad. Y así se decide.
.- En cuanto a la prueba Documental contentiva de Constancia de Trabajo N°053 de fecha 12/04/2019 suscrita por la ciudadana Erika Yelitza Delgado Castellanos, en condición de Jefe de Recursos Humanos de FMBAT de la accionante emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud específicamente Fundación Misión Barrio Adentro de fecha 12 de abril de 2019, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva por provenir de autoridades públicas, por lo que, goza de la presunción de legalidad y legitimidad. Y así se decide.
.- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos:
- Marco Labrador, titular de la cédula de identidad no. V- 3.431.896, quien ejerce funciones como Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal y Presidente del Consejo Académico del Hospital Central de San Cristóbal.
- Juan Carlos Quintero, titular de la cédula de identidad No. V 13.762.227 quién ejerce funciones como Jefe del Servicio de Anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal.
- Hugo Castillo, titular de la cédula de identidad No. V- 13.003.700 quién ejerce funciones como Coordinador de Post-grado de Anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal.
Este Tribunal la inadmite, por considerar que la prueba fundamental en los procedimientos administrativos, así como en los procedimientos académicos lo constituye el expediente administrativo, en tal razón, no puede ser sustituida la prueba del expediente por la prueba testimonial, siendo impertinente la prueba de testigo promovida. Y así se decide.
Se emite la presente sentencia interlocutoria, en tal razón, publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria temporal;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MS