REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000125
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.-046 /2019

Abierto el lapso de promoción de pruebas en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se deja constancias que tanto la parte querellante, como la parte querellada promovieron pruebas, en tal sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa a realizarlo de la forma siguiente:
Pruebas de la parte querellante:
• Respecto a las pruebas documentales; indicadas en el primer, segundo y Tercer aparte del escrito de promoción de pruebas, referidas a:
- Copia fotostática marcada “A” sobre la Providencia Administrativa N° SNAT/GGA/GRH/2006-005351 de fecha 05 de Mayo de 2006 acerca de la notificación realizada al accionante Antonio José Vargas.
- Copia fotostática marcada “B” sobre la Providencia Administrativa N° GGA/GRH/2000-012283, de fecha 18 de Septiembre de 2006, acerca de la notificación del nombramiento en el cargo de carrera “Técnico Aduanero y Tributario Grado 8”.
- Copia fotostática marcada “C” relativa al Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2007/2332 acerca de la solicitud y aprobación de cambios de clasificación.
Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide
• Respecto al merito favorable; indicado en el cuarto aparte del escrito de promoción de pruebas, a saber:
- Valor que emana del folio “51”, en donde corre inserta solicitud de evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En relación a ello, este Juzgador determina que la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio, la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señaló lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, y en consecuencia, no es necesario enervar el principio de comunidad de pruebas, pues como bien refiere el criterio del alto juzgado y como bien ordena el Código de Procedimiento Civil es una obligación jurisdiccional, que este juzgador bien conoce en relación al principio de que el juez conoce el derecho. Y así se decide.

Pruebas de la parte querellada:
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, en fecha 22/04/2019 el representante judicial del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, en tal sentido, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones respecto a las pruebas consignadas:
• Respecto a las pruebas documentales; indicadas en el primer aparte del escrito de promoción de pruebas referida a:
- Marcada con la letra “A” Objetivos de desempeño Individual para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que la documental indicada por la parte querellada marcada con la letra “A” no se corresponde con la planilla de “Objetivos de desempeño Individual” promovida así en su escrito de pruebas, ya que de la misma se desprende la comunicación signada con el N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004229 contentiva de la remoción y retiro del ciudadano Antonio José Vargas; sin embargo, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, por encontrarse inserta en las documentales anexas al presente expediente, igualmente por considerar que no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide
Ahora bien, respecto a las documentales promovidas por la parte querellada indicadas como “anexos” en la oportunidad otorgada por este Tribunal para la promoción de pruebas, aun y cuando las mismas no han sido promovidas como “pruebas ni como la consignación del expediente administrativo correspondiente al ciudadano Antonio José Vargas Angarita”; este Tribunal les otorga valor probatorio, , por emanar de autoridades públicas que gozan de presunta legalidad y legitimidad para proveerlos, igualmente, se desprende la existencia de una relación funcionarial entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo cual deben ser valoradas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora
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