REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de mayo de 2019
209º y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 045/2019
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Abogada Ana Gamboa inscrita en el IPSA bajo el N° 78.112, actuando en su propio nombre y representación consigno escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte querellante:
De los argumentos señalados por la parte querellante
En el capitulo I, hace referencia que en fecha 04 de octubre de 2004 la designación al cargo de fiscal Provisorio Décimo segundo en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario del estado Táchira, según resolución No. 688, por considerar que reunía los requisitos establecido sen la Ley Orgánica del Ministerio Público. Razón por l cual, se traslado hasta la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde fue evaluada junto a dos (2) postulantes, por tres directores del Ministerio Público
En el capitulo II relacionado con el traslado como Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño Niña y Adolescentes del estado Táchira.
En el Capitulo III señaló el ingreso al Ministerio Público en fecha 04/10/2004 hasta el 16/03/2018, según resolución N° 830 de fecha 07/03/2018 trabajo en la institución antes mencionada de manera continua y demostrando buen desempeño con lealtad y vocación de servicio lo cual refleja en el cúmulo de evaluaciones exitosas de ejercicio anual.
Este Órgano Jurisdiccional considera que no son medios probatorios, sino son alegatos correspondientes al hecho controvertido en la querella funcionarial, por lo cual, este Juzgador no los aprecia como prueba y hará su debida consideración en cuanto a los referidos alegatos en la sentencia de fondo. Así se decide.
• De las pruebas documentales siguientes:
Ratifica Y promueve las pruebas documentales insertas en el presente expediente, anexas a la querella funcionarial, siguientes:
1.- Resolución N° 688 de fecha 04 de octubre de 2004, la cual designo como de Fiscal Provisorio Décimo Segundo en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario del estado Táchira. (f. 13).
2.- Copia Simple de la Resolución N° 1669, mediante el cual se designo como Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección Niña, Niño y Adolescentes del estado Táchira, dicha designación que tuvo efecto administrativos partir del 04/10/2016 (f.14).
3.- Copia Simple de la Resolución N° 830 de fecha 07/03/2018, donde se evidencio que fue removida y retirada del cargo del juez provisorio Décimo Tercero del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección Niña, Niño y Adolescentes del estado Táchira (fs 15 al 19).
4.- Copias Simples de las Evaluaciones de desempeño realizadas por los supervisores del Ministerio público en los periodos: 01/07/2005, al 30/06/2006, 01/07/2006 Al 31/05/2007, 01/06/2007 al 30/06/2008, 01/07/2010 al 30/06/2011 (fs 22 al 25).
6.- Copia Simple del Recurso de Reconsideración.
7.- Copia fotostática de recibo de pago de salario (f. 115)
Respecto de las anteriores pruebas documentales específicamente la incorporadas en numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido emitidas por una autoridad pública, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad además no fueron desconocidos por la parte querellada, admisión que se hace conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
En cuanto a la adhesión a la prueba del expediente Administrativo (prueba identificada con el No.- 5 en el escrito de pruebas), en el cual consta los antecedentes de servicio constante de doscientos dos (202) folios útiles, en atención al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal lo admite como prueba documental, por ser emanado de autoridades públicas, razón por la cual, gozan del principio de legalidad y legitimidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
En cuanto al numeral cuarto del petitorio del escrito de promoción de prueba, donde la parte querellante señala que: solicito muy respetuosamente este Despacho, se oficie al Ministerio Público a los fines que remitan los antecedentes administrativos del caso, de conformidad y como lo plantea el artículo 6 del Estatuto del Funcionario del Ministerio Público, quien suscribe observa que: En fecha 19 de marzo del 2019, este tribunal dictó auto mediante el cual ordeno abrir pieza separada denominada expediente administrativo, en tal razón, ya consta en autos los antecedentes administrativos solicitados, por lo cual, debe declararse inoficioso la solicitud realizada por la parte querellante, en consideración de que como ya se señaló ya consta en autos los antecedentes administrativos consignados por la representación del Ministerio Público, en este sentido este Tribunal procederá a valorar el referido expediente en la sentencia definitiva. Así se decide.
De las Pruebas de la parte querellada:
Se determina que la parte querellada, ello es, el Ministerio Público no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, de la revisión del expediente judicial, se verifica que el Ministerio Público en fecha 14 de marzo del 2019, la Abogada Zuleyma Uzctegui inscrita en le IPSA bajo el N° 165.187, actuando como representación judicial del Ministerio Público, presentó en doscientos dos (202) folios útiles el expediente administrativo, el cual consta de una (1), Pieza separada denominada expediente administrativo
En este sentido, en relación al expediente administrativo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del expediente Nº 2006-0694 el 11 de 2007, sentencia no. 1257 señaló:
(…)
Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
(…)
De conformidad con la sentencia anteriormente transcrita, este tribunal observa que el criterio de la sala establece la importancia del expediente administrativo como medio de prueba, por lo tanto este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto ha lugar en derecho, , salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido emitidas por una autoridad pública, en consecuencia gozan de presunción de veracidad y legitimidad conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
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