REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209º y 160º
EXPEDIENTE N° 8825-2017

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.079.166 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1464.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.371.315 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE y MARCO ANTONIO GOMEZ MURSIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.113, 74.162 y 216.145 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 15 de junio 2017 y sus recaudos presentados en fecha 21 de junio de 2017, por el ciudadano JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, a través de su apoderado el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1134, 1140, 1159 y 1160 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas 5º ordinales 1º y 2º y aparte único, 6º y 9º del documento de Condominio del Edificio Centro Cívico y artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, demanda al ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, a fin de conviniera o, en su defecto a ello sea condenado, en: reedificar la pared que ilegalmente demolió, dejándola con la pintura y friso original y asegurando el “cajetín porta mangueras contra incendios” en su sitio. Alega, que el edificio Centro Cívico es una edificación sometida a la Ley de Propiedad Horizontal y a su documento de condominio inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal el 10 de marzo de 1986, bajo el Nº 36, tomo 5 adicional, protocolo primero y como parte del mismo y sujeto a dichas normativas el hoy demandado ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, tiene en propiedad una oficina signada con el Nº H-2, ubicada en la planta baja del edificio, el cual afirma convirtió en un local comercial con frente y entrada por su lado SURESTE que en fachada da hacia el salón de exposiciones del Edificio y allí instaló un negocio de venta de relojes, zarcillos, collares y regalos en general comenzando su actividad comercial, pero es el caso, que el 23 de septiembre de 2015, el hoy demandado decidió ampliar a dos frentes su negocio y demolió la pared del lado SUR de su inmueble que da a un pasillo de circulación peatonal, a la fuente de agua y a la zona comercial de la planta baja del Edificio, pared que da al exterior y a un pasillo o bien común, sustituyéndola por varias santa maría y dejando allí solo un cuadro contentivo de un cajetín porta mangueras contra incendios. Continúa señalando que la demolición de la pared produjo escandalo entre los propietarios del Edificio y motivó la protesta de alguno de ellos, la intervención de la junta directiva y el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, sin embargo el RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, continuó con la demolición de la pared, a pesar de que se comprometió a reconstruirla en varias oportunidades, lo cual nunca ocurrió, conducta que a su decir, irrespeta las obligaciones contractuales previstas en el Código Civil, el documento de condominio, en sus cláusulas “QUINTA”, numerales 2, 3 y aparte único, “SEXTA y NOVENA” y la ley de propiedad horizontal, a las que quedó obligado al comprar el inmueble en propiedad horizontal. Finalmente, fijó su domicilio procesal, estimó la demanda en 1.666,66 UT y anexó recaudos que rielan del folio 5 al 29.

Al folio 30, riela auto de fecha 27 de junio de 2017, por el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación.

Del folio 31 al 34, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Del folio 35 al 39, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 21 de julio de 2017, por la parte demandada ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, asistido por los abogados MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ y JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda por ser infundada y temeraria, producto de la enemistad que existe entre el apoderado del accionante y su persona y familia, aduciendo que ya no sabe que recursos utilizar en su contra, hasta vincular a su hijo hoy demandante y prueba de ello es el expediente Nº 618 llevado por ante el Juzgado 4 º de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial. Negó que haya efectuado una reparación mayor de la cual necesite aprobación de la mayoría que conforma la comunidad de copropietarios del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, conformado por dos torres A y B. Afirma que solo realizó una remodelación sencilla que consistía en reforzar la santa maría, alrededor del hidratante anti incendio, procedimiento que indica se ha efectuado en la mayoría de los locales de la planta baja por razones de seguridad, siendo falso que se haya posesionado de un área que no le corresponde. Niega por ser falso que en fecha 23 de septiembre de 2015, haya demolido la pared del lado sur del inmueble, por cuanto para la fecha de adquisición del mismo, no existía la referida pared. Negó y rechazó la certeza del informe técnico expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal en fecha 23 de septiembre de 2015, aduciendo que el sistema hidroneumático anti incendio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal lleva aproximadamente 10 años sin funcionar, sin que se haya dejado constancia de la operatividad del mismo. Negó que dicha demolición la haya efectuado sin la aprobación de una asamblea como lo ordena la cláusula novena del documento de condominio, ya que la misma se refiere a reparaciones mayores y en ningún momento realizó una reparación de las indicadas, y también señala que en el lugar existe el libre tránsito y el cajetín se encuentra en su lugar original. De igual manera indica que nunca ha ejercido una conducta que conlleve a un hecho que ponga en riesgo la seguridad de todos los copropietarios y de todas las personas que hacen vida en el Edificio, por lo que niega la transgresión de la cláusula quinte en sus ordinales 2 y 3 y la cláusula sexta, aunado a que la reparación, en su dicho, en nada afecto los derechos del inmueble propiedad del accionante por cuanto su local está ubicado en la Torre “B” y el del demandante en la Torre “A”. Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad del demandante, alegando que si bien es cierto es copropietario del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, es aún más cierto que la petición de la acción son atribuciones de la Junta de Condominio y no de un copropietario en particular, quien si ve afectados sus derechos debe dirigirse a la Junta de Condominio para que ésta evalúe las circunstancias de lo denunciado; por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Al folio 40, corre inserta diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2017, por el ciudadano JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, a través de su apoderado el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, mediante la cual promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de julio de 2017 (folio 42).

A los folios 43 y 44, corre inserto escrito de pruebas presentado en fecha 31 de julio de 2017, por la parte demandada ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, asistido por los abogados MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ y JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 31 de julio de 2017 (folio 45).

Del folio 46 al 146, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 153, riela auto de fecha 14 de Noviembre de 2018, mediante el cual la jueza provisoria abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, constando en autos la última de las notificaciones ordenadas el 09 de abril de 2019. (Folios 154 al 161)

Al folio 162, riela auto por el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia horario de trabajo y a la crisis eléctrica.


PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Pretende el ciudadano JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, que el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, reedifique la pared que demolió, dejándola con la pintura y friso original y asegurando el “cajetín porta mangueras contra incendios” en su sitio, en virtud de la obra que ejecutó al ampliar a dos frentes su negocio, ubicado en el edificio Centro Cívico, Nº H-2, planta baja del edificio, y debido a la demolición de la pared del lado SUR de su inmueble que da a un pasillo de circulación peatonal a la fuente de agua y a la zona comercial de la planta baja del Edificio, pared que da al exterior y a un pasillo o bien común, sustituyéndola por varias santa maría y dejando allí solo un cuadro contentivo de un cajetín porta mangueras contra incendios; en contravención de las disposiciones previstas en el Código Civil, el documento de condominio, en sus cláusulas “QUINTA”, numerales 2, 3 y aparte único, “SEXTA y NOVENA” y la ley de propiedad horizontal.

Por su parte, el accionado RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, negó, rechazó y contradijo la demanda por ser infundada y temeraria, producto de la enemistad que existe entre el apoderado del accionante y su persona y familia, aduciendo que ya no sabe que recursos utilizar en su contra, hasta vincular a su hijo hoy demandante y prueba de ello es el expediente Nº 618 llevado por ante el Juzgado 4 º de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial. Negó que haya efectuado una reparación mayor de la cual necesite aprobación de la mayoría que conforma la comunidad de copropietarios del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, conformado por dos torres A y B y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad del demandante, alegando que si bien es cierto es copropietario del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, es aún más cierto que la petición de la acción son atribuciones de la Junta de Condominio y no de un copropietario en particular, quien si ve afectados sus derechos debe dirigirse a la Junta de Condominio para que ésta evalúe las circunstancias de lo denunciado; por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda.



II.- PUNTO PREVIO:

“DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE”

Observa esta administradora de justicia, que el accionado RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del accionante para intentar el presente juicio, argumentando que si bien es cierto que el ciudadano JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, es copropietario del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, es aún más cierto que la petición de la acción corresponde a atribuciones de la Junta de Condominio del referido Edificio y no de un copropietario en particular, quién, si ve afectados sus derechos debe dirigirse a la Junta de Condominio para que ésta evalúe las circunstancias de lo denunciado.

En virtud de ello, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte accionada, en los siguientes términos:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)

Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Subrayado de este Tribunal; Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)

Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia; por ello, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla como punto previo en la sentencia definitiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; Subrayado del Tribunal)

Vale destacar que la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

Así pues, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello, constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

A la luz de los criterios expuestos procede quien juzga resolver la falta de cualidad alegada y, tales efectos observa lo siguiente:

Al indicar el actor JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, el carácter con que actúa en la presente causa, lo hace en su condición de propietario “…de la Oficina N° 2-10, piso 2, del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal…” (folio 1), de igual manera, el demandado RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, es llamado a juicio en virtud de ser propietario de la “Oficina signada como H-2, ubicada en la planta baja del Edificio Centro Cívico…” (folio 3). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En materia de propiedad horizontal tienen aplicación preferente las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, luego el Código Civil y, por delegación de la ley los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios y, así se desprende del encabezado del artículo 1° de dicha Ley.

Cabe considerar igualmente, que Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y/o locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas que son descritas y establecidas en el documento de condominio, de manera que los copropietarios no tienen personería jurídica.

En tal sentido, observa quien juzga que en el caso de marras, al ser las partes involucradas propietarias de un inmueble ubicado en el Edificio Centro Cívico de San Cristóbal y con tal condición litigan, resultan de aplicación preferente las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y las previstas en el Documento de Condominio que se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal el 10 de marzo de 1986, bajo el Nº 36, tomo 5 adicional, protocolo primero, el cual se valora como un instrumento público de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, el Documento de Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, establece en la cláusula “DÉCIMA TERCERA” lo siguiente:

“La Administración corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador...”

En la cláusula “DÉCIMA CUARTA” se indica:

“El Administrador tendrá las atribuciones y deberes señalados en la Ley de Propiedad Horizontal.”

Estima quien juzga que para el caso de que los co propietarios deban tutelar sus intereses, la Ley especial le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes, en este sentido, la referida Ley señala en su artículo 20 numeral “e”, lo siguiente:

“Corresponde al administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”

La norma transcrita establece las obligaciones que le corresponden al administrador, señala claramente quién es el que está facultado para ejercer la representación en juicio de los propietarios, el cual además debe estar autorizado por la junta de condominio y dicha autorización debe constar en el libro de actas de la junta de condominio, así pues, resulta claro que quien está legitimado para representar en juicio a los propietarios en materia de propiedad horizontal es el Administrador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte el artículo 18 de la referida ley, dispone:

“… La Junta de Condominio … tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración … y en todo caso, tendrá las siguientes.

c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo…”

Haciendo un análisis de la cualidad para estar en juicio cuando el inmueble está regido por la Ley de Propiedad Horizontal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 23 de marzo de 2004, dictado en el expediente N° 03135, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

“… De la transcripción parcial de la recurrida como la Sala observa que el Juez Superior en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un copropietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; que el inmueble del cual es co propietario la accionante, está regido por la Ley de Propiedad Horizontal; que es esta ley especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el artículo 20, literal e), de esta Ley Especial, se establece que solo el administrador de la Junta de Condominio o, en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los copropietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo II, Marzo de 2004, pág. 637-638; subrayado y negritas del Tribunal)

A la luz de lo expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales y legales transcritos up supra, se deduce que la representación de los propietarios de un edificio sometido al sistema de propiedad horizontal, para estar en juicio bien como actores o como demandados, por señalamiento expreso de la norma corresponde al Administrador y, en caso no de haber sido designado por la Asamblea de Propietarios, corresponderá dicha representación a la Junta de Condominio, quien ejercerá las funciones del mismo, pero en representación como ya se indicó, de la comunidad de propietarios, correspondiendo la cualidad exclusivamente a la comunidad de propietarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de marras, la parte actora ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO ONTIVEROS, a pesar de ser co propietario sobre los bienes comunes (cláusula SEXTA documento de condominio) del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, no está legitimado para interponer la presente acción, habida cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 numeral “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al Administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes, o en su defecto, a la Junta de Condominio, aunado a que la pretensión deducida atañe a un asunto relativo al control y vigilancia de las cosas comunes. Y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo con lo expuesto resulta procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; siendo forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.079.166 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.371.315 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 01: 00 p.m., quedó registrada bajo el N° 125 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DARCY SAYAGO ROMERO / SECRETARIA T.



Exp. Nº 8825-2017
Mcmc
Va sin enmienda