TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de mayo de 2019.

209° y 190°

A los fines de continuar con la sustanciación de la presente causa, este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de octubre de 2016, en la que se cita la decisión N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, sentó el siguiente criterio:

“... el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (…) (Negritas del presente fallo)...” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Se desprende de la decisión señalada, que los jueces de la República tienen la obligación de aplicar con carácter exclusivo y preferente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la finalidad de dar protección especial a las personas y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias inmuebles destinados para vivienda.

Dentro de este marco, también es importante citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en la que realizó una interpretación en torno a la aplicación del Decreto, con ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, (sentencia que la consideró líder en esta materia), la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
(…)
Por tanto, de la interpretación del conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo del inmueble, solo que exige que se agoten ciertas condiciones para proponerla, y si el juicio ya estaba en curso para la fecha de su promulgación, éste debe continuar hasta que llegue a la etapa del desalojo, en cuyo caso debe garantizarle al ejecutado, que cuente con vivienda para habitarla. En todo caso, señalamos que el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayados y negritas de este Tribunal)

Dentro de este marco, habiendo constatado esta administradora de justicia que el inmueble objeto de ejecución forzada en el presente proceso está siendo ocupado como vivienda principal por los demandados ciudadanos JOSE ANTONIO MONSALVE BLANCO, DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, y en aras de dar cumplimiento a los lineamientos que ha dictado nuestra Máxima Instancia, debe aplicarse el procedimiento especial establecido en el artículo 12 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, establece dicha norma:

“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”

Por imperio de la norma transcrita, los funcionarios judiciales tienen la obligación de suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre en ejecución voluntaria o ejecución forzosa; así pues, estando el presente procedimiento en etapa de ejecución forzosa, resulta imperativo suspender la presente causa a los fines de garantizar el destino habitacional de los demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SUSPENDE la causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de conste en autos la notificación de la parte demandada, para lo cual se acuerda librar boletas a los ciudadanos JOSE ANTONIO MONSALVE BLANCO, DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.662.868, V-9.207.373 y V-5.662.869 en su orden y domiciliados en la casa N° 6-31, ubicado en la calle 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 eiusdem y, una vez verificado que los demandados durante el proceso han contado con la debida asistencia y acompañamiento de abogados de su confianza, garantizándoseles de esta forma su derecho a la defensa, se acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el Estado Táchira, solicitando la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para los accionados y su grupo familiar. En consecuencia, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Provisoria,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada con el N° 136, siendo las 12:30 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas. Se libró oficio N° 5790-_________.


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO / Secretaria T.

Exp. 8495-2016
Mcmc
Va sin enmienda