REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209º Y 160º

SOLICITUD N° 9765-2018
SOLICITANTES: Los ciudadanos ROSMIRA DIAZ DE USECHE y ANGEL ARECIO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.644.757 y V-5.669.289 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.204.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito presentado para distribución en fecha 14 de noviembre de 2018, por los ciudadanos ROSMIRA DIAZ DE USECHE y ANGEL ARECIO USECHE, asistidos por el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, mediante el cual señalan que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy día Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 1989, según acta N° 414, la cual producen; que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Sucre, parte alta, vereda 2, casa N° 2-30, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, indican que procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos ROSANGELA USECHE DIAZ y ANGEL JOHAN USECHE DIAZ, actualmente mayores de edad y que se encuentran separados desde el 05 de febrero de 2005, hace más de catorce años, sin que se haya producido ningún tipo de reconciliación habiendo ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 5.

Al folio 6, riela auto de fecha 28 de noviembre de 2018, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ROSMIRA DIAZ DE USECHE y ANGEL ARECIO USECHE. Se acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 8, riela diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2019, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación librada al Fiscal 15 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Vuelto del folio 8)

Al folio 9, riela diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2019, suscrita por la ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Público, mediante la cual señala que no tiene objeción al presente divorcio.
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido, se observa:

Del folio 4 al vuelto del folio 5, consta copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 414, de fecha 07 de noviembre de 1989, suscrita ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos ROSMIRA DIAZ DE USECHE y ANGEL ARECIO USECHE, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

Que los hijos de los solicitantes los ciudadanos ROSANGELA USECHE DIAZ y ANGEL JOHAN USECHE DIAZ, son mayores de edad conforme se evidencia de las cédulas de identidad Nos. V-19.877.062 y V-19.877.064 en su orden. (folio 3)

Que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los referidos ciudadanos.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ROSMIRA DIAZ DE USECHE y ANGEL ARECIO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.644.757 y V-5.669.289 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 414, de fecha 07 de noviembre de 1989, suscrita ante la Primera Autoridad Civil del extinto Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de mayo del año 2019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,

Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00, quedando registrada bajo el N° 143, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 5790-324 y 325.

La Secretaria Temporal,

Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Sol. Nº 9765-2018
MCMC/Heidy
Va sin enmienda.