TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de mayo de 2019.
209° y 160°
Visto el contenido del escrito de fecha 03 de mayo de 2019, presentado por la ciudadana MARIBEL CORRENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.978, actuando con el carácter de propietaria del fondo de comercio “REPUESTOS GOMAUTO DE SAN CRISTÓBAL”, inscrita originalmente bajo el N° 12, tomo 7-B, en fecha 07 de junio de 1996, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira y con modificaciones insertas ante la misma oficina, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el N° 48*, tomo 9-B RM 445, asistida por el abogado WILLY JAIMES GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.251, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 546 eiusdem, interviene como tercero en la presente causa, el Tribunal para proveer observa:
Alega la tercera interviniente que en fecha 07 de junio de 1996, constituyó un fondo de comercio denominado “REPUESTOS GOMAUTO DE SAN CRISTÓBAL”, el cual tiene como domicilio fiscal y desarrolla su actividad comercial en la calle 16, con carrera 10, N° 10-14 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inmueble que le fue alquilado al ciudadano LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO en el año 1990, prestando desde esa fecha sus actividades comerciales de venta de repuestos, accesorios para automóviles y gomas industriales en el referido local, a su decir, ha cumplido con todas las obligaciones legales para el funcionamiento de dicho fondo de comercio.
Afirma igualmente, que desde hace más de 22 años ha detentado el inmueble de manera pacífica y de buena fe, teniendo pleno conocimiento los propietarios del mismo, sin que haya ocultado el funcionamiento de su firma personal, la cual en su dicho, posee su personalidad jurídica propia e independiente del ciudadano LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, quien ha sido el único demandado en esta causa, negándole su condición y derecho de tener la posesión sobre el inmueble y de ejercer las defensas, cercenándosele igualmente el derecho del debido proceso y tutela judicial efectiva, a cuyos efectos consigna recaudos, solicitando que se admita la tercería, se ordene abrir la articulación probatoria y se paralice la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, o se ordene el monto de la caución a los fines de la suspensión de la medida.
Dentro de este marco, entra esta juzgadora a resolver sobre la admisibilidad de la tercería propuesta y tal efecto, observa:
Según la doctrina, la oposición al embargo “es la intervención voluntaria del Tercero”, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 154).
Sirve de fundamento a la tercería interpuesta, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.”.
De igual forma fue invocado el artículo 546 eiusdem, que establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Haciendo una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2000, puntualizó lo siguiente:
“… Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
…
Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
…
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribuna)
Dicho criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sostiene en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, lo siguiente:
(….) …. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribuna)
De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes; es aún más cierto que los terceros a que se hace referencia son aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención; de manera que no se trata de simples detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien.
En este sentido la controversia encuentra sus límites en determinar sí la oposición a la ejecución forzosa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, bajo la figura de tercería presentada por la ciudadana MARIBEL CORRENTE, es procedente por encontrarse dentro de la gama de terceros que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención sobre el mismo.
Para dilucidar la anterior interrogante, se percata esta administradora de justicia que del folio 232 al 238, corre inserta copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 1994, bajo el N° 14, Tomo 08, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, de la cual se desprende que los ciudadanos: “…MARIBEL CORRENTE DE MEJIA, secretaria y LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, comerciante, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nos. V-11.215.978 y V- 11.347.621 y de este domicilio…”, adquirieron un apartamento que es parte del Edificio 01, bloque 12, planta baja, N° 00-04, ubicado en la Urbanización Pirineos II, el cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
De dicho documento que también fue valorado en la sentencia interlocutoria emanada de este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012, inserta del folio 267 al 274, se verifica que el demandado LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, adquirió el inmueble aquí descrito, junto con su cónyuge la ciudadana MARIBEL CORRENTE DE MEJIA. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, alega la ciudadana MARIBEL CORRENTE DE MEJIA, que en fecha 07 de junio de 1996, constituyó un fondo de comercio denominado “REPUESTOS GOMAUTO DE SAN CRISTÓBAL”, el cual tiene como domicilio fiscal y desarrolla su actividad comercial en la calle 16, con carrera 10, N° 10-14 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inmueble que le fue alquilado al ciudadano LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, en el año 1990, poseyéndolo desde hace más de 22 años de manera pacífica y de buena fe, y que al ser demandado solamente el ciudadano LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, se le negó su condición y derecho de tener la posesión sobre el inmueble, cercenándole el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Lo que no alega la tercera interviniente, es que el demandado ciudadano LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, es su cónyuge y que para la fecha de constitución del fondo de comercio denominado “REPUESTOS GOMAUTO DE SAN CRISTÓBAL”, es decir 07 de junio de 1996, conforme se evidencia del Registro de Comercio consignado a los folios 392 al 397 y 407 al 410, ya habían contraído matrimonio civil, lo cual se presume, a pesar de no constar en autos la prueba idónea al respecto, pero existe un indicio de prueba, debido a que así lo declararon ante el Registrador Inmobiliario en el año “1994”, fecha de adquisición del apartamento, conforme se indicó anteriormente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo las cosas así, resulta aplicable el contenido del artículo 148 del Código Civil que dispone:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 eiusdem, expresa:
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Subrayados del Tribunal)
Las normas transcritas regulan la Comunidad Limitada de Gananciales, que puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Para entender mejor sobre el régimen patrimonial matrimonial, es oportuno citar lo expuesto por el Tratadista Francisco López Herrera, en su obra “DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición (actualizada) Tomo II, Publicaciones UCAB, 2006, páginas 24, 25 y 30, al indicar que:
“…el haber común de los esposos está limitado, en principio, a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos, durante el matrimonio… Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, sólo que el cónyuge que figura como titular de alguno de aquéllos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de éste.
…
Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. …
…
Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema patrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinado bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte, existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego, éstos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros. (Subrayado de este Tribunal).”
Vale destacar que lo anterior se debe a que el sistema adoptado en nuestra legislación, es el Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en la que pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos, por ser éste de orden público.
De acuerdo con ello, estima quien juzga que la ciudadana MARIBEL CORRENTE, no puede considerarse dentro de la gama de terceros que “…debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención…”, conforme lo establece el criterio jurisprudencial, toda vez que el fondo de comercio “REPUESTOS GOMAUTO DE SAN CRISTÓBAL”, forma parte de la comunidad de gananciales que mantiene con el demandado FERNANDO MEJIA RESTREPO, y aún cuando aparece registrado solo a su nombre, pertenece en común y de por mitad a ambos esposos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, de los artículos 376 y 546 del Código de Procedimiento Civil se desprende claramente que el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, acompañando instrumento público fehaciente, el cual siguiendo la cita que hacer el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al artículo 376, es aquél “..<> , << hace referencia en general al documento público o autentico, reconocido judicialmente, que comprueba clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista(…)>>(cfr. CSJ, Sent. 24-09-69, GF 65 p. 410, cit. por Bustamante Mejía, Maruja: ob. Cit. Nº 3713)…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 180).
Respecto a los documentos consignados por la ciudadana MARIBEL CORRENTE DE MEJIA, se observa del folio 392 al 411, que produjo copias fotostáticas simples y certificadas de documentos públicos y administrativos, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad; sin embargo, dichos instrumentos no son conducentes para demostrar el carácter que aduce tener sobre el inmueble y que impida la desocupación del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, no puede dejar de observar esta jugadora, que tal como se dijo supra “…el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes…”, por lo que resulta evidente, que el espíritu de la tramitación de esta oposición de tercero en fase de ejecución, conforme lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, citada en acápites anteriores; no es otra que la protección de aquellos terceros -que acreditando fehacientemente su derecho- no sean víctimas en procesos que desconocen y en los que no han sido parte.
En este sentido cabe señalar, que la ciudadana MARIBEL CORRENTE DE MEJIA, es cónyuge de la parte demandada ciudadano FERNANDO MEJIA RESTREPO, tal como se evidencia de instrumento que riela en autos (folios 232 al 238 pieza II), por lo que se deduce entonces, que la referida ciudadana tenía pleno conocimiento acerca de la existencia del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y de la condición del inmueble antes de la fase de ejecución de la sentencia definitiva y si vio vulnerados sus derechos debió intervenir en defensa de los mismos y hacerse parte del contradictorio en la fase inicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además se reafirma que el fondo de comercio “REPUESTOS GOMAUTO DE SAN CRISTÓBAL”, forma parte de la comunidad de gananciales que mantiene la referida ciudadana, con el demandado FERNANDO MEJIA RESTREPO, y aún cuando aparece registrado solo a su nombre, pertenece en común y de por mitad a ambos esposos, siendo forzoso concluir que la ciudadana MARIBEL CORRENTE, no puede considerarse dentro de la gama de terceros que “…debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención…”, conforme lo establece el criterio jurisprudencial, resultando por tanto improcedente la oposición a la ejecución forzada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe considerar por otra parte que dicha decisión es una sentencia definitivamente firme, es decir con carácter de cosa Juzgada, y, por cuanto la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, es importante traer a colación la Sentencia N° RC. 00217, Expediente: AA20-C-2003-001169, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 2005, que sostiene:
“(…)…” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado y negritas de este Tribuna)
A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales señalados, concluye esta sentenciadora que en la oposición al embargo ejecutivo o entrega forzada, según sea el caso, no está dada la oposición de parte, habida cuenta que contra esta medida ejecutiva no existe la previsión legal de oposición por parte del ejecutado, correspondiéndole a éste el deber de cumplir con la sentencia que ésta a merced de ejecución y, por cuanto el fondo de comercio “REPUESTOS GOMAUTO DE SAN CRISTÓBAL”, que funciona en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, forma parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos FERNANDO MEJIA RESTREPO y MARIBEL CORRENTE DE MEJIA, deben dar estricto cumplimiento al numeral “SEGUNDO” de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que la suspensión de la ejecución forzosa solicitada en la presente causa, resulta improcedente por no ajustarse a las previsiones del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ni tener la ciudadana MARIBEL CORRENTE DE MEJIA, la condición de tercero objeto de protección en casos de ejecución de sentencia, por lo que de igual manera resulta improcedente fijar la caución a que hace referencia el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente hacer un llamado de atención a la representación judicial de la parte demandada, pues se aprecia de los antecedentes de este proceso el ejercicio de recursos a todas luces improponibles, ejercidos con una clara intención de evadir la orden de entrega del inmueble acordada mediante una decisión judicial que adquirió desde hace muchos años el carácter de cosa juzgada.
Por los razonamientos expuestos, en aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de los postulados del estado social, de derecho y de justicia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, actuando en sede civil, DECLARA: INADMISIBLE LA TERCERIA propuesta por la ciudadana MARIBEL CORRENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.978, actuando con el carácter propietaria del fondo de comercio “REPUESTOS GOMAUTO DE SAN CRISTÓBAL”, inscrita originalmente bajo el N° 12, tomo 7-B, en fecha 07 de junio de 1996, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira y con modificaciones insertas ante la misma oficina, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el N° 48*, tomo 9-BRM 445, asistida por el abogado WILLY JAIMES GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.251, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 546 eiusdem; en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.987 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.347.621 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se ordena continuar con el procedimiento de ejecución y proceder con la entrega del local comercial que forma parte del inmueble propiedad del demandante, tal como fue fijada en el auto de fecha 10 de abril de 2019.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada con el N° 120, siendo las 8:45 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
SECRETARIA t.
Exp. 7020-2012
Mcmc.-
Sin enmienda
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