REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diecinueve
208º y 160°
SOLICITANTE: ALIDA ROSA OVALLES QUINTANA, titular de la cedula de
identidad No. V –4.630.054, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado
Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado HUGO ARELLANO
ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 156.586.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD No. 1070-19.
PARTE NARRATIVA
Se recibe solicitud por distribución en fecha 21 de febrero de 2019, por la
ciudadana: ALIDA ROSA OVALLES QUINTANA, titular de la cedula de
identidad No. V-4.630.054, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado
Táchira y hábil, asistida por el Abogado: HUGO ARELLANO ROJAS, inscrito en
el inpreabogado bajo el N° 156.586, donde solicita que declare como Únicos y
Universales Herederos a: ALIDA ROSA OVALLES QUINTANA, titular de la
cedula de identidad No. V-4.630.054 en su carácter de cónyuge y a LUZ
YANETT ALVAREZ DE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-
9.245.234, LUZ ESTHER ALVAREZ MURILLO, cedula de identidad N° V-
11.111.012, CARLOS EDUARDO ALVAREZ MURILLO, cédula de identidad N°
V- 11.114.428 y LUIS EDUARDO ALVAREZ MURILLO, cédula de identidad N°
V- 15.880.646, en su carácter de hijos, del ciudadano: ELISEO ALVAREZ, quien
en vida era venezolano, falleció el día 16 de Diciembre de 2018, conforme se
evidencia acta de defunción No. 1056, de fecha 17 de Diciembre de 2018,
expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San
Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira.
Al folio 17, riela auto de fecha 26 de Abril de 2019, mediante el cual se
admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos.
Al folio 18 y 19, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los
testigos, presentados por los solicitantes.
PARTE MOTIVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes
para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez
decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o
dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la
primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún
derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o
diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley,
antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se
hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en
este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de
declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal
como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son
consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance
de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en
este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello,
no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo
de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen
un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte
demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin
embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho
de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es
aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción
voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991,
recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su
condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1056: del ciudadano: ELISEO ALVAREZ, inserta en
los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2) ACTA DE MATRIMONIO: de los Ciudadanos: ALIDA ROSA OVALLES
QUINTANA Y ELISEO ALVAREZ.
3) ACTA DE NACIMIENTO N° 627 de la ciudadana: LUZ YANETT ALVAREZ DE
COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-9.245.234.
4) ACTA DE NACIMIENTO N° 509 de la ciudadana: LUZ ESTHER ALVAREZ
MURILLO, cedula de identidad N° V-11.111.012.
5) ACTA DE NACIMIENTO N° 714 del ciudadano: CARLOS EDUARDO
ALVAREZ MURILLO, cédula de identidad N° V- 11.114.4286.
6) ACTA DE NACIMIENTO N° 61 del ciudadano: LUIS EDUARDO ALVAREZ
MURILLO, cédula de identidad N° V- 15.880.646
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener
actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter
de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo
tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo
1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código, sirven para
demostrar que en fecha 16 de Diciembre de 2018 falleció el ciudadano: ELISEO
ALVAREZ.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por los solicitantes, las
testimoniales de los ciudadanos MORRIS JOSE CABALLERO MERENTES Y
JOSE JAVIER VEZGA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédula de identidad Nos. V-9.215.787, V-12.226.130, en su orden, rindieron sus
declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y
conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien juzga, que los mencionados ciudadanos fueron contestes en
afirmar que conocían al causante a su ESPOSA Y A SUS HIJOS.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos
detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los Únicos
y Universales Herederos del De Cujus: ELISEO ALVAREZ, es la ciudadana:
ALIDA ROSA OVALLES QUINTANA, titular de la cedula de identidad No. V –
4.630.054, en su carácter de cónyuge y a los ciudadanos: LUZ YANETT
ALVAREZ DE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-9.245.234,
LUZ ESTHER ALVAREZ MURILLO, cedula de identidad N° V-11.111.012,
CARLOS EDUARDO ALVAREZ MURILLO, cédula de identidad N° V-
11.114.428 y LUIS EDUARDO ALVAREZ MURILLO, cédula de identidad N° V-
15.880.646, en su carácter de hijos, en tal virtud, resulta procedente la
presente solicitud. Y ASÍ DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la
Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la
Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la
ciudadana: ALIDA ROSA OVALLES QUINTANA, titular de la cedula de
identidad No. V –4.630.054, en su carácter de cónyuge y a los ciudadanos: LUZ
YANETT ALVAREZ DE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-
9.245.234, LUZ ESTHER ALVAREZ MURILLO, cedula de identidad N° V-
11.111.012, CARLOS EDUARDO ALVAREZ MURILLO, cédula de identidad N°
V- 11.114.428 y LUIS EDUARDO ALVAREZ MURILLO, cédula de identidad N°
V- 15.880.646, en su carácter de hijos; como ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS del ciudadano: ELISEO ALVAREZ, quien en vida fue venezolano,
mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.078.749;
DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O
MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas.
Dejase copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la
mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás
ordenado.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA