REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Quince (15) de mayo de Dos Mil Diecinueve.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: MARIA ZORAIDA MEDINA MEDINA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.110.223, de este
domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO MARIE
MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.
76.461.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO MEDINA DE MEDINA y
FRANKLIN MEDINA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédula de identidad Nos. V-1.543.989 y V-15.640.255, de este domicilio y
hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
PRIVADO DE VENTA.
EXPEDIENTE No. 336-15.
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal
observa:
Que en fecha 04 de agosto de 2015 (F. 05), se admitió la presente
demanda en donde se ordenó la citación mediante Boleta de la parte
demandada, siendo infructuosa la misma de manera personal.
En fecha 26/10/2016 ha solicitud de parte, se acordó la citación por
carteles y desde entonces hasta la presente fecha no consta en autos que la
parte actora haya realizado actuaciones para impulsar la presente solicitud.
De lo anterior se desprende que desde que el Tribunal admitió la
demanda hasta la presente fecha, transcurrió un lapso de más de Un (01) año.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención…”
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de
2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo
siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración
que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los
presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin
impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir
de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por
tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya
consumado, y sus efectos producidos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia
No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil,
la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después
de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la
sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de
cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez
dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de
procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que
la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la
instancia en las causas que están en espera de una sentencia
interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la
perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de
Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos
restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido
que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del
Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica
sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho
vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III,
del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado
en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº
2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la
ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera
otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser
materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a
cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado
este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual
conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha
5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y
puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que
existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el
decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se
constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por
el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los
involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del
mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos,
tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su
ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva...”
De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia
claramente los supuestos de la perención, puesto que transcurrió mas de Un
(01) año, sin actuación de la parte demandante para impulsar el proceso hasta
que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la sentencia definitiva y su
consecuente ejecución, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que
se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio.
Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se
constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como
lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo;
para este caso un año, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es
forzoso para quien aquí juzga DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en
la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil y por cuanto no hay más actuaciones que
realizar, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del
expediente.- Así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza
de la decisión. ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS Juez Titular ABG. CARMEN B.
MORENO PÉREZ Secretaria FAM/cbmp.-Exp. No. 304-15