TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dos
(02) de Mayo de Dos Mil Diecinueve.-
209º y 160°
El Tribunal en aras de procurar la estabilidad del proceso y con el
objeto de aclarar los lapsos procesales, dispone realizar cómputo por
Secretaría a fin de determinar el tiempo transcurrido desde la admisión de
la demanda, hasta el día de hoy, así como el lapso de los treinta días
contados a partir de la admisión de la demanda.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
La suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al auto anterior,
HACE CONSTAR: Que desde el auto de fecha 17/10/2018 exclusive, hasta
el día de hoy 02/05/2019, inclusive han transcurrido un total de CIENTO
NOVENTA Y SEIS (196) días calendario. San Cristóbal, 02 de Mayo de
2019.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
MZP/cbmp.-
Exp. No. 794-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, (02) de Mayo de Dos Mil Diecinueve.-
209º y 160°
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO LUNA LEAL y MIGUEL ANTONIO
LUNA SISA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad
Nos. V-15.241.273 y V-1.520.507, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y
hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HOLMER JOUSET
CLAVIJO LUNA, titular de la cédula de identidad No. V-16.122.630 e inscrita en el
Inpreabogado bajo el No. 197.724
DEMANDADA: SANDRA HAYDEE TORRES LACRUZ, titular de la cédula
de identidad No. V-10.173.429, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y
hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE No. 794-18
De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda
de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue admitida por este Tribunal mediante
auto de fecha 17 de octubre de 2018 (fls. 16) y del computo que inmediatamente
antecede se desprende que hasta el día 17 de noviembre de 2018, transcurrió un
total Treinta (30) días consecutivos sin que la parte demandante, ciudadanos
MIGUEL ANTONIO LUNA LEAL y MIGUEL ANTONIO LUNA SISA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.241.273 y V-
1.520.507, hayan comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno, a
proporcionar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la
citación de la parte demandada; es decir que la parte actora no realizó el impulso
necesario que tenia dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la
demanda, para lograr la citación de la parte demandada.
El Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones: Establece
el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando
transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la
citación del demandado...” (Subrayado y negrillas del
Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
de fecha 08 de febrero de 2002, Exp. 1985, explana sobre la perención lo
siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en
consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho
al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el
transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de
extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde
que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez
sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos
producidos. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de
julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro
de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su
reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de
ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley
destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se
practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo
así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la
Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta
gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las
contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que
igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por
los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de
la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que
ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios
para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya
de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros
de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o
incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo
obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que
la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines
de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la
citación”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del
Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la
fecha admisión de la presente demanda hasta la fecha 17/11/2018, la parte actora
no ejerció el impulso procesal correspondiente, mediante la presentación de
diligencia alguna poniendo a la orden del Alguacil los medios y recursos
necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es por lo que este
Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil y en base a las normas transcritas; por cuanto la
perención opera de pleno derecho, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA
INSTANCIA en el presente Procedimiento. Así formalmente se decide.
Por cuanto no hay mas actuaciones, se da por terminado, archívese el
expediente
Déjese copia digital para el archivo del Tribunal.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó y registró la anterior sentencia, siendo
las Diez de la mañana (10:00 a.m.)
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
MZP/cbmp.-
Exp. No. 794-18
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