REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, dos (02) de mayo de Dos mil Diecinueve
209º y 160°
SOLICITANTES: REINA CECILIA MORENO DE ZAMBRANO y MANUEL
JESÚS ZAMBRANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de Identidad Nos. V-9.094.701 y V-8.096.120, en su orden, con
domicilio en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO GONZALO PINEDA MEDINA, inscrito en
el Inpreabogado bajo el número No. 53.979, con el carácter de Defensor
Público (Materia Integral).
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD No. 1028-19
PARTE NARRATIVA
Se recibió el escrito por distribución en fecha 21 de enero de 2019, junto con
recaudos constantes de ocho (08) folios útiles, presentado por los ciudadanos
REINA CECILIA MORENO DE ZAMBRANO y MANUEL JESÚS ZAMBRANO
DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad
Nos. V-9.094.701 y V-8.096.120 debidamente asistidos por el ABOGADO
GONZALO PINEDA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número No.
53.979, con el carácter de Defensor Público (Materia Integral).
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24
de abril de 1981 por ante el Juzgado de Distrito Cárdenas hoy Municipio
Cárdenas, Estado Táchira; según consta en la copia certificada del Acta de
matrimonio signada bajo el No. 21, quienes establecieron su último domicilio
conyugal en la carrera 6, No. 1-90, La popita, Pueblo Nuevo, Parroquia san
Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Continúan expresando que desde hace un par de años, decidieron
separarse de hecho situación esta que aún subsiste, por lo que decidieron
terminar con la relación donde la vida en común ya no es posible, han
decidido voluntariamente y de común acuerdo, solicitar muy
respetuosamente, EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme
a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala
Constitucional de fecha dos (02) de junio del año 2015. Por último solicitan
se notifique al representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2019, este Tribunal admite la solicitud
de Divorcio por Mutuo Consentimiento, y acuerda la notificación del Fiscal
del Ministerio Público competente.
Al vuelto del folio 22, riela boleta de notificación librada a la Fiscal
Décima Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada por dicha
funcionario y consignada mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2019,
suscrita por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO, Alguacil de este
Tribunal.
Aun cuando consta en autos la Notificación de la Fiscal Décima Cuarta
del Ministerio Público, esta no se presento.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Se percata esta administradora de justicia que a los folios 5 al 8 corre
inserta copia certificada del acta de matrimonio No 21, de fecha 24 de abril
de 1981 por ante el Juzgado de Distrito Cárdenas hoy Municipio Cárdenas,
Estado Táchira, a la cual por ser un documento expedido por el funcionario
facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio,
conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento queda
plenamente demostrado que los ciudadanos REINA CECILIA MORENO DE
ZAMBRANO y MANUEL JESÚS ZAMBRANO DIAZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.094.701 y V-8.096.120
debidamente, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la
referida acta.
Así pues, resulta aplicable el criterio plasmado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 693 de
fecha 02 de junio de 2015, donde la Sala realizó una interpretación
constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante
el criterio interpretativo contenido en dicho fallo respecto al citado artículo y,
en consecuencia lo modificó, estableciendo que las causales de Divorcio
contenidas en el mismo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicha
norma o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la
vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014,
ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La citada decisión indicó: “...Ahora bien, vista las anteriores
consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e
interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales
al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en
los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación
constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter
vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente
citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.subrayado del
Tribunal.
A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que la solicitud presentada
por los ciudadanos REINA CECILIA MORENO DE ZAMBRANO y MANUEL
JESÚS ZAMBRANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de Identidad Nos. V-9.094.701 y V-8.096.120, encuadra dentro de las
previsiones de la jurisprudencia señalada y dado su carácter vinculante,
habiendo declarado los cónyuges el deterioro de su vida conyugal, sin tener
intenciones de continuarla; resulta forzoso DECLARAR CON LUGAR EL
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos REINA
CECILIA MORENO DE ZAMBRANO y MANUEL JESÚS ZAMBRANO DIAZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-
9.094.701 y V-8.096.120 Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera
Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de
2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009,
DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
solicitada por los ciudadanos REINA CECILIA MORENO DE ZAMBRANO y
MANUEL JESÚS ZAMBRANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de Identidad Nos. V-9.094.701 y V-8.096.120, en su orden,
conforme a los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre
ellos, en fecha 24 de abril de 1981 por ante el Juzgado de Distrito Cárdenas
hoy Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Acta de matrimonio signada bajo el
No. 21.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias
certificadas correspondientes al Juzgado de Distrito Cárdenas hoy Municipio
Cárdenas, y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que
estampen la correspondiente nota marginal y asimismo expídase por
secretaría copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del
Tribunal. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar,
se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL
CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Dos (02) días del
mes de mayo del año Dos Mil Diecinueve. AÑOS: 209º de la Independencia y
160º de la Federación.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de
la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron
oficios Nos. 160-19al Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y
161-19 al Registro Principal del Estado Táchira
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA