REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
209° y 160°
San Cristóbal, Veintiuno (21) de mayo de 2019
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: ANA CELINA LIZCANO DE CUELLAR, venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.227.344, domiciliada en
San Cristóbal, estado Táchira, y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA,
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.403.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No. 1036-19
II
NARRATIVA
En fecha 11 de Enero de 2.019, se recibió previa distribución,
solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la
ciudadana ANA CELINA LIZCANO DE CUELLAR, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.227.344 debidamente
asistida por la abogado NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el No. 41.403 y recaudos consignado en fecha 31 de
enero de 2019 (f. 1 al 18).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que solicita
la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el No. 219 de fecha
13 de julio de 1963, levantada por el Corregidor Especial del Piñal,
Municipio Cárdenas del Distrito Uribante del estado Táchira, así como su
Partida de nacimiento No. 823 de la Oficina Principal del Registro Público
del estado Táchira, debido a que en dicha partida su nombre era ANA
CELSA, pero al momento de que la solicitante fue a sacar su cédula de
identidad por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería, su nombre fue cambiado, quedando con el nombre de ANA
CELINA, nombre este que ha utilizado para todos sus actos personales.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2019, este Tribunal admitió la
presente solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del
Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un
diario de los de mayor circulación de la Capital de la República,
emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus
derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante
este Tribunal al Décimo Día siguiente a que conste en autos la publicación
y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan
lo que consideren conveniente al respecto asunto; asimismo se ordenó la
notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (f. 19).-
En fecha 22 de febrero de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber
practicado la Notificación del Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta
de notificación debidamente firmada (vto. Fl. 24)
En fecha 25 de abril de 2.019, la Abogado NANCY CECILIA
CARVAJAL ARIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.403,
consigna el Cartel publicado en el Diario VEA, pagina 13, de fecha
22/03/2019, emitido por este Tribunal. (fls. 28 y 29).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este
Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base
primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la
fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en la cual la
ciudadana ANA CELINA LIZCANO DE CUELLAR, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.227.344 debidamente
asistida por la abogado NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el No. 41.403; solicita la Rectificación de su Acta de
Nacimiento, signada con el No. 219 de fecha 13 de julio de 1963, levantada
por el Corregidor Especial del Piñal, Municipio Cárdenas del Distrito
Uribante del estado Táchira, así como su Partida de nacimiento No. 823 de
la Oficina Principal del Registro Público del estado Táchira, debido a que
en dicha partida su nombre era ANA CELSA, pero al momento de que la
solicitante fue a sacar su cédula de identidad por ante el Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, su nombre fue
cambiado, quedando con el nombre de ANA CELINA. Así mismo, la
solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en:
Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 219, de fecha
13 de julio de 1963, levantada por el Corregidor Especial del Piñal,
Municipio Cárdenas del Distrito Uribante del estado Táchira, así como su
Partida de nacimiento No. 823 de la Oficina Principal del Registro Público
del estado Táchira, a las cuales esta sentenciadora les confiere valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del
Código Civil; y así se decide.
Igualmente Consignó:
1) Copia simple de su Cédula de identidad del solicitante signada con
el No. V-9.227.344.
2) Copia certificada del Acta de matrimonio entre los ciudadanos
DAVID CLEMENTE CUELLAR PATIÑO y ANA CELINA LIZCANO DE
CUELLAR, expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio
Monseñor Alejandro Fernandez Feo.
3) Copia simple de los Datos Filiatorios de la ANA CELINA LIZCANO
DE CUELLAR.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano WUILIAN
ALEXIS.
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ELDA
YUDIHT.
6) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FREDDY
ALEXANDER.
7) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA
YARELY.
8) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YORLEY
COROMOTO.
9) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JAIRO
DAVID.
10) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NIEVES
JANETH.
A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio a que alude
el artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su
oportunidad correspondiente; y así se decide.
Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra
incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa
o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen
errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del
acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o
adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso
de que estando todavía presentes el declarante y testigos,
alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de
alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá
hacer la corrección o adicción inmediatamente después de
las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la
modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los
registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el
Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el
examen de los libros respectivos según el Código Civil,
expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación
pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento
permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia
certificada de la partida, indicando claramente la rectificación
solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además
de la presentación de la partida, el solicitante indicará el
cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará
en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su
domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los
extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si
se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el
emplazamiento para el décimo día después de la última
citación que se practique de las personas mencionadas en la
solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el
cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de
mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación
o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días,
previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte
interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de
su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a
evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias,
igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa esta
Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados
en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de
circulación a nivel nacional de la República Bolivariana de Venezuela,
consigna el Cartel publicado en el Diario VEA, pagina 13, de fecha
22/03/2019, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de
fecha 25 de abril de 2.019, a pesar de habérsele concedido íntegramente
el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se
encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y
770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de
ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera
que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Acta de
Nacimiento, no hubo oposición y así se establece.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró
demostrar que efectivamente se hace necesaria la Rectificación de su Acta
de Nacimiento No. 219, de fecha 13 de julio de 1963, levantada por el
Corregidor Especial del Piñal, Municipio Cárdenas del Distrito Uribante
del estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Fernandez Feo, así
como su Partida de nacimiento No. 823 de la Oficina Principal del Registro
Público del estado Táchira, por cuanto por el error cometido por el Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería al momento de
expedirle su cédula de identidad, al cambiarle el nombre de ANA CELSA a
ANA CELINA, todos su actos personales, documentos identificatorios y en
general, las actas de nacimiento de sus hijos, han sido emitidos como ANA
CELINA, y eso le implicaría daños y perjuicios así como daños
económicos, para la nueva emisión de todos esos documentos. Ahora
bien, observa quien Juzga; y en el caso que nos ocupa examinadas como
han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la
presente causa, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas
sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de
estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de
inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir
ante el órgano jurisdiccional competente; de tal forma quien juzga llega a
la aseveración que ciertamente se hace mas factible la Rectificación del
Acta de Nacimiento en comento que el cambio de todos los documentos
emitidos posteriormente, razón por la cual debe declararse Con Lugar la
presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que
conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento
alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por
la parte solicitante; y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo
previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de
Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro
Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la
Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANA CELINA LIZCANO DE
CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No
V-9.227.344 debidamente asistida por la abogado NANCY CECILIA
CARVAJAL ARIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.403, en
consecuencia se ordena al Corregidor Especial del Piñal, Municipio
Cárdenas del Distrito Uribante del estado Táchira, hoy Registro Civil del
Municipio Fernandez Feo, así como a la Oficina Principal del Registro
Público del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en el Acta
de Nacimiento Nos. 219 y 823 de fecha 13 de julio de 1963, a objeto de
que se deje constancia que el nombre de la solicitante es “ANA CELINA”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los
requerimientos de la solicitante se ordena su Ejecución en los términos
establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido,
expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para
el Corregidor Especial del Piñal, Municipio Cárdenas del Distrito Uribante
del estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Fernandez Feo, así
como a la Oficina Principal del Registro Público del estado Táchira a los
fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del
Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del
artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se
ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del
Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los Veintiun (21) días del mes de
Mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160º
de la Federación.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y
publicó la anterior sentencia siendo las Doce y media del mediodía
(12:30m.), dejándose copia certificada digitalizada para el archivo del
Tribunal y se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio
Fernandez Feo bajo el No. 185-19 y para el Registro Principal del estado
Táchira bajo el No. 186-19.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
MZP//cbmp
Sol. No. 1036-19