REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, siete (07) de mayo de Dos Mil Diecinueve.
209° y 160°
DEMANDANTE: NIEVES MARVEY MOLINA LEON, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. V-3.622.122, de este domicilio y hábil,
representada por los Abogados NESTOR DARIO VELAZCO CHACON y
FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nos. 38.709 y 111.995 respectivamente, San Cristóbal, Estado Táchira y
hábil.
DEMANDADO: CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. V-3.191.490 domiciliado en San Cristóbal,
Estado Táchira y hábil, asistido por la ABOGADO SOLAGNE TRINIDAD
CARDOZO VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V-9.209.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.108, San
Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA VEINTENAL
EXPEDIENTE: No. 145-14
En fecha 31 de octubre de 2014, este Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió por distribución la presente
demanda por PRESCRIPCIÓN EXTENTIVA VEINTENAL, y recaudos constante
de tres (03) folios en fecha 31/10/2014, y consignados los recaudos en fecha
21/11/2014 constantes de ocho (08) folios, admitida la misma, en fecha 26 de
noviembre de 2014. En fecha 02 de Marzo de 2016, la ABOGADO SOLAGNE
TRINIDAD CARDOZO VELASCO, actuando como apoderada judicial del
ciudadano CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, y el Abogado NESTOR DARIO
VELAZCO CHACON, como apoderado judicial de la ciudadana NIEVES
MARVEY MOLINA LEON, llegaron a una Transacción que corre inserta al folio
Cuarenta (22 y 23) en el Expediente No. 145-14, donde el ciudadano CARLOS
ATILIO ARDILA VEZGA, manifiesta y reconoce que existió una deuda con los
ciudadano JOSEFA PÉREZ y RUBEN DARIO MOLINA, padres de la demandante
ciudadana NIEVES MARVEY MOLINA LEON, la cual fue demandada, juicio
este que se llevo por ante el Juzgado del Distrito San Cristóbal de esta
Circunscripción Judicial, Expediente No. 3-1974. Así mismo manifiestan que
en dicho expediente se dictó una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y
Gravar sobre un inmueble ubicado en la Carrera 11, No. 10-25 de San Cristóbal,
propiedad de los ciudadanos JOSEFA PÉREZ y RUBEN DARIO MOLINA, según
documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer
Circuito de San Cristóbal, de fecha 16/01/1970, inserto bajo el No. 14, Tomo II,
protocolo primero, primer trimestre, conforme oficio No. 19 de fecha
15/01/1974. Igualmente la apoderada de la parte demandada manifiesta que
dicha obligación fue pagada en su oportunidad, por lo que existe Prescripción
Veintenal, en consecuencia ,ambas partes solicitan a la ciudadana Juez,
Homologue lo convenido y se levante la medida de Prohibición de Enajenar y
Gravar oficiando a la Oficina de Registro Público respectiva.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
El Tribunal para decidir al fondo de la causa, hace las siguientes
observaciones y consideraciones:
a.- Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
Esto significa que goce de tutela jurídica.
En el caso bajo análisis la demandante solicita le sea declarada la Prescripción
Extintiva Veintenal con fundamentó en el artículo 1977 del Código Civil
Venezolano en concordancia con las normas del Código de Procedimiento
Civil, siendo evidente que dicha acción goza de la protección por parte de
nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, y en virtud de que la pretensión accionada la establece
nuestro ordenamiento jurídico, determina esta juzgadora que la misma no es
contraria a derecho y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA
Señala el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o
libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás
condiciones determinadas por la Ley”.
Asimismo, el artículo 1.977 del mismo código sustantivo establece:
“Todos las acciones reales se prescriben por veinte años y las
personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la
falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la
ley”.
Igualmente el Artículo 1.907 ejusdem, establece:
Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos
conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya
puesto en ellas.
Así mismo el Artículo 1.908 ibidem, consagra:
La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se
verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes
poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere
en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la
transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare
sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo
cual no podrá procederse a su ejecución.”
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción,
DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
VEINTENAL y le imparte la HOMOLOGACIÓN DE LEY, al acto de composición
voluntaria celebrada entre las partes a través de la transacción de fecha 02 de
marzo de 2.016. y se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRABAR decretada por el Juzgado de Distrito San Cristóbal de esta Circunscripción
Judicial, funciones asumidas por el hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción
Judicial, demanda incoada en contra de los ciudadanos JOSEFA PÉREZ Y RUBEN
DARIO MOLINA LEON, y notificada a ese Organismo en fecha 15/01/1974 con oficio
No. 19,
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, Notifíquese a las
partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal
a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la
Independencia y 160º de la Federación.-
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la
anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m), dejándose copia
certificada digitalizada para el archivo del Tribunal y se libró Oficio No. 173-19 a la
Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio san Cristóbal del Estado
Táchira
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA