REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
209° y 160°
San Cristóbal, Siete (07) de mayo de Dos Mil Diecinueve
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: YEPSSI LECXAIDA GARCIA DE QUIROZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.631.801, de este
domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado JOSÉ
REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad No. V-5.681.264 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
26.153.
PARTE DEMANDADA: MARCOS ESTEBENSON QUIROZ OSORIO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
13.549.142, domiciliado en el Barrio Central, vereda 3, No. 6-45, parte alta de
la Castra, la Concordia, San Cristóbal.
MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (art.
185).
SOLICITUD: No. 1013-19
Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA
PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de dos (02) folios útiles y
recaudos en cuatro (04) folios, de fecha 17/12/2018, presentada por la
ciudadana YEPSSI LECXAIDA GARCIA DE QUIROZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.631.801, de este domicilio y
hábil, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.681.264
e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.153, este Juzgado en fecha 07
de enero del 2019 la admite, se ordena el curso de Ley correspondiente y la
citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña
y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y se insta a la parte
solicitante a consignar copias de las actas de nacimiento como de la cédulas
de identidad de los habidos en el matrimonio.
En fecha 24 de enero de 2019, el ciudadano MARCOS ESTEBENSON
QUIROZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V-13.549.142 debidamente asistida por el Abogado RICHARD
CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
136.754 se dio por citado y convino en la solicitud de Divorcio por
Incompatibilidad de Caracteres realizada por su cónyuge YEPSSI LECXAIDA
GARCIA DE QUIROZ
En fecha 15 de marzo de 2019 compareció el Alguacil y diligencio
informando que notificó a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público
del Estado Táchira.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La ciudadana YEPSSI LECXAIDA GARCIA DE QUIROZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
12.631.801, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el Abogado
JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V-5.681.264 e inscrito en el Inpreabogado bajo el
No. 26.153, demandó por DIVORCIO en virtud de la INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Observando este Tribunal que la parte demandada ciudadano MARCOS
ESTEBENSON QUIROZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V-13.549.142 debidamente asistido por el Abogado
RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el
No. 136.754, convino en la demanda, no objetando los hechos por los cuales
fue demandado por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, el Tribunal de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, le otorga
valor probatorio al Acta de Matrimonio No. 06 de fecha 18 de Febrero de
1999, la misma sirve para demostrar que los ciudadanos YEPSSI LECXAIDA
GARCIA DE QUIROZ y MARCOS ESTEBENSON QUIROZ OSORIO,
contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés
Bello del Estado Táchira, en la fecha mencionada.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el
Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en
los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del
Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los
Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los
derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en
los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que
tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna
en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que rezan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación y uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve,
oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales.”
Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el
matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie,
para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida
y compartir su destino común”.
en concordancia con con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de
fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo
objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código
de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado
el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso
contrario, se declarará terminado el procedimiento y se
ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare
negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio,
en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015,
especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala
Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo –entre
otras cosas- que:
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código
Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de
caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que
manifestada la ruptura matrimonial de hecho.
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia
de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la
causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua
non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y
como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al
afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal
cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga
evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de
ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria
la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y
que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá
declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de
alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el
transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de
cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el
primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Visto igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136,
de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea
Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de
un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no
seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas.
En el presente caso, al no haber refutado el demandado MARCOS
ESTEBENSON QUIROZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V-13.549.142 el hecho de la Incompatibilidad de
caracteres alegada por la solicitante en su escrito de solicitud, observando
este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto
en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse
fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las
condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por
tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el
desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan
por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida
cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con
Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
intentada por la ciudadana YEPSSI LECXAIDA GARCIA DE QUIROZ, así
formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD
DE CARACTERES, de los cónyuges MARCOS ESTEBENSON QUIROZ OSORIO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
13.549.142 y YEPSSI LECXAIDA GARCIA DE QUIROZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.631.801, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda
disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del
Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 1999,
Acta de Matrimonio No. 6.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda
definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas
partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de
que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias
fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro
Civil del Municipio Andrés Bello como al Registro Principal del Estado
Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506
del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego
de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más
actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE
EXPEDIENTE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Siete (07) días del
mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio Andrés Bello
bajo el No. 171-19y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No.
172-19 respectivamente.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la
anterior sentencia siendo las Doce del mediodía (12:00.m.), dejándose copia
digitalizada para el archivo del Tribunal
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
Sol No. 1013-19
MZP//cbmp