REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Diez (10) de mayo de 2019
209° y 160°
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: Ciudadana HAYDEE HUERFANO CASTRO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.830.151,
domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su hermana
DIOS CELINA HUERFANO DE BERRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad No. V- 3.075.983, asistida por el Abogado JOSÉ
REMIGIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No. 1053-19
II
NARRATIVA
En fecha 31 de enero de 2019, se recibió previa distribución, solicitud
de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana DIOS
CELINA HUERFANO DE BERRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad No. V- 3.075.983, actuando como apoderada de su
hermana HAYDEE HUERFANO CASTRO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad No. V-4.830.151, según Poder Autenticado
por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha
25/01/2019, inserto bajo el No. 6, tomo 22, Folios del 27 al 31 de los
Libros de autenticaciones respectivos, debidamente asistida por el
Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
26.153 y recaudos consignado en fecha 22/02/2019 (fls. 1 al 14).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que
solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el
No. 267 de fecha 24 de febrero de 1955 levantada por la
Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy
Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal hoy Municipio
San Cristóbal, estado Táchira; por cuanto la misma contiene un
error material en cuanto a que el funcionario incurrió en un
error involuntario al indicar que la solicitante “nació el
veintidós del pasado mes” en consecuencia, se entiende al leer la
misma, que la solicitante “nació el 22 de enero de 1955”, siendo
lo correcto indicar que la solicitante “nació el veintidós del
presente mes”.
Por auto de fecha 05 de abril de 2.019, este Tribunal admitió la presente
solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del Código de
Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de
los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a
todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el
presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al
décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación
en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que
consideren conveniente al respecto asunto; asimismo se ordenó la
notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (f.15).-
En fecha 22 de abril de 2.019, la ciudadana DIOS CELINA
HUERFANO DE BERRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad No. V- 3.075.983, actuando como apoderada de su hermana
HAYDEE HUERFANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad No. V-4.830.151, debidamente asistida por el Abogado
JOSÉ REMIGIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.153,
consigna el Cartel publicado en el Diario VEA, de fecha 11/04/2019, (fls. 17
y 18)
En fecha 23 de abril de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber
practicado la Notificación del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta
de notificación debidamente firmada (vto. Fl. 19)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta
Juzgadora al realizar una serie de análisis, que constituyen la base
primordial del presente fallo, hace las siguientes consideraciones:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la
fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la ciudadana
DIOS CELINA HUERFANO DE BERRIOS, Venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad No. V- 3.075.983, actuando como
apoderada de su hermana HAYDEE HUERFANO CASTRO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.830.151,
debidamente asistida por el Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 26.153 solicita la Rectificación de su Acta de
Nacimiento, signada con el No. 267 de fecha 24 de febrero de 1955
levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy
Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San
Cristóbal, estado Táchira; por cuanto la misma contiene un error material
en cuanto a que el funcionario incurrió en un error involuntario al indicar
que la solicitante “nació el veintidós del pasado mes” en consecuencia, se
entiende al leer la misma, que la solicitante “nació el 22 de enero de 1955”,
siendo lo correcto indicar que la solicitante “nació el veintidós del
presente mes”.
Así mismo, la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales
consistentes en: Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 267 de
fecha 24 de febrero de 1955 levantada por la Primera Autoridad Civil del
Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San
Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a las cuales esta
sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en
los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.
Igualmente Consignó:
1) Copia simple de su Cédula de identidad de la solicitante signada con
el No. V-4.830.151.
2) Copia fotostática simple la Cédula de identidad de DIOS CELINA
HUERFANO DE BERRIOS, No. V- 3.075.983.
3) Copia certificada del Poder Autenticado otorgado por HAYDEE
HUERFANO CASTRO a DIOS CELINA HUERFANO DE BERRIOS
A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio a que alude
el artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su
oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha
quedado demostrado que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana
HAYDEE HUERFANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad No. V-4.830.151, debidamente representada por la
ciudadana DIOS CELINA HUERFANO DE BERRIOS, Venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.075.983, debidamente
asistida por el Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 26.153; y que el acta en comento contiene un error material en
cuanto a que el funcionario incurrió en un error involuntario al indicar que
la solicitante “nació el veintidós del pasado mes” en consecuencia, siendo
lo correcto indicar que la solicitante “nació el veintidós del presente mes”.
Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra
incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa
o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen
errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del
acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o
adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso
de que estando todavía presentes el declarante y testigos,
alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de
alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá
hacer la corrección o adicción inmediatamente después de
las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la
modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los
registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el
Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el
examen de los libros respectivos según el Código Civil,
expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación
pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento
permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia
certificada de la partida, indicando claramente la rectificación
solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además
de la presentación de la partida, el solicitante indicará el
cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará
en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su
domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los
extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si
se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el
emplazamiento para el décimo día después de la última
citación que se practique de las personas mencionadas en la
solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el
cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de
mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación
o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días,
previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte
interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de
su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a
evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias,
igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa esta
Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados
en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de
circulación a nivel nacional de la República Bolivariana de Venezuela,
publicado en el Diario VEA, pagina 11, de fecha 11/04/2019, siendo
consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 22 de Abril de
2.019, y a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto
por la ley para ello; ningún tercero hizo oposición; por lo tanto,
transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya
mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no
habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el
presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de
Partida de Acta de Nacimiento, no hubo oposición y así se establece.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró
demostrar que efectivamente su nombre en el Acta de Nacimiento No.
267 de fecha 24 de febrero de 1955 levantada por la Primera Autoridad
Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito
San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la misma
contiene el error material denunciado, y en el caso que nos ocupa
examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que
conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la conclusión que de
las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el
acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea
detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el
procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal
forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó
el Acta de Nacimiento de HAYDEE HUERFANO CASTRO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.830.151, incurrió
en error material, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente
demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho a la norma
contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, razón por la de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales
que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe
elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y
probado por el parte solicitante; y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo
previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de
Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro
Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la
Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DIOS CELINA HUERFANO DE
BERRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.
V- 3.075.983, actuando como apoderada de su hermana HAYDEE
HUERFANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad No. V-4.830.151, según Poder Autenticado por ante la Notaría
Pública Primera del estado Barinas, de fecha 25/01/2019, inserto bajo el
No. 6, tomo 22, Folios del 27 al 31 de los Libros de autenticaciones
respectivos, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, en consecuencia se ordena al
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro
Principal del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en el Acta
de Nacimiento No. 267 de fecha 24 de febrero de 1955 levantada por la
Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La
Concordia del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, estado
Táchira a objeto de que se deje constancia y se agregue lo siguiente: “Que
la solicitante HAYDEE HUERFANO CASTRO, nació el veintidós del
presente mes”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los
requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos
establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido,
expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro
Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo
establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502
del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud de que no hay más actuaciones que realizar, se Ordena el
archivo de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el
archivo del Tribunal
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de Mayo
de Dos Mil Diecinueve (2.019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160º de la
Federación.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y
publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (9:00m.),
dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron los
oficios para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el No. 175-
19 y para el Registro Principal del estado Táchira bajo el No. 176-19.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
MZP/cbmp
Sol. No. 1053-19