REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: Abogado: JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 71.471, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA CARDENAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.260, según poder especialísimo otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2018, inserto bajo el N° 17, Tomo 39, Folios 68 al 71.

CONYUGE CITADO: JOSE OMAR UMAÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.891, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, EXPEDIENTE N° AA20-C-2016-000479.

SOLICITUD N°: 858-18.

En la presente solicitud presentada por el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 71.471, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA CARDENAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.260, por DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, APLICANDO LO REFERENTE A LA SETNENCIA EMANDA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, contra el ciudadano JOSE OMAR UMAÑA SUAREZ plenamente identificado, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

A los folios 01 al 07 corre escrito de solicitud, junto con recaudos presentados en fecha 15 de noviembre de 2018, interpuesto por el JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 71.471, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA CARDENAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.260, en el que solicita la citación del ciudadano JOSE OMAR UMAÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.891, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en su condición de cónyuge, por DIVORCIO.

Al folio 18, corre auto en el que se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de DIVORCIO FUNDADO EN EL DESAFECTO, conforme lo dictamino la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479. En consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano JOSE OMAR UMAÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.891, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en su condición de cónyuge de la ciudadana CARMEN LUISA CARDENAS SANCHEZ; para que compareciera por ante este Despacho al TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación; así mismo se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copia fotostática certificada de la solicitud, anexos y del presente auto, indicándole que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que exponga lo que considere conveniente sobre la solicitud formulada por la cónyuge solicitante a través de su apoderado judicial, antes identificado.

Al vuelto del folio 18, corre diligencia presentada por el Alguacil de este despacho de fecha 06 de febrero de 2019, en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la practica de la boleta de citación del ciudadano JOSE OMAR UMAÑA SUAREZ.

A los folios 19 y 20, corre auto de fecha 15 de febrero de 2019, en el cual se acuerda librar las boletas de citación al ciudadano JOSE OMAR UMAÑA SUAREZ y al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Al folio 22, corre diligencia de fecha 22 de febrero de 2019, presentada por el Alguacil de este Despacho en la que informa al Tribunal que fue citado personalmente el ciudadano JOSE OMAR UMAÑA SUAREZ.

Al vuelto del folio 23, corre diligencia de fecha 25 de febrero de 2019, presentada por el Alguacil de este Despacho en la que informa al Tribunal que fue citado personalmente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.



Al folio 24, corre diligencia suscrita por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, en la cual manifiesta que no hay objeción en la solicitud de divorcio.

A los folios 25 y 26, corre escrito suscrito por el ciudadano JOSE OMAR UMAÑA SUAREZ, asistido por el abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, en el cual presenta oposición al Divorcio, por la incompetencia por el territorio.

Al folio 27, corre poder apud acta suscrito por el ciudadano JOSE UMAÑA SUAREZ, en el cual le otorga poder a los abogados ABELARDO RAMIREZ, BEICY CAROLINA NAVARRO y ARMANDO RAMON CARREÑO, inscritos en el IPSA bajo los números 74.441, 260.177 y 115.787 respectivamente.

Al folio 28, corre auto de fecha 27 de febrero de 2019, en el cual se tiene como apoderados judiciales del ciudadano JOSE UMAÑA SUAREZ a los abogados ABELARDO RAMIREZ, BEICY CAROLINA NAVARRO y ARMANDO RAMON CARRERO.

Al folio 29, corre escrito presentado por el abogado ARMANDO RAMON CARREÑO RAMIREZ, inscrito con el IPSA bajo el N° 115.787, actuando como apoderado del ciudadano JOSE OMAR UMAÑA SUAREZ, en el cual manifiesta que desiste de la defensa de falta de competencia por el territorio.

CAPÍTULO I

Expone el apoderado de la parte solicitante en el libelo que:
En fecha 02 de noviembre de 1996, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE OMAR UMAÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.891, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Que establecieron su domicilio conyugal en Avenida 19 de abril, Urbanización Las Acacias, Residencias Terrazas del Este, Torre B, Planta baja, Apartamento PB-1, San Cristóbal, Estado Táchira.

Que durante su unión marital procrearon dos (2) hijos de nombre: ALBERTO ENRIQUE UMAÑA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.218.211, nacido el 04 de septiembre de 1996, según consta en copia certificada de Partida de Nacimiento N° 81 de fecha 28 de enero de 1997, y MARIANA ALEJANDRA UMAÑA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-27.449.782, nacida el 06 de julio de 2000, según consta en copia certificada de Partida de Nacimiento N° 177 de fecha 22 de agosto de 2000.

Alega que durante la unión matrimonial, adquirieron bienes, los cuales, serán liquidados una vez sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.

Alega que desde hace un par de años, en su vida conyugal comenzaron a tener diversas desavenencias, que los separaron de hecho como matrimonio, situación ésta que aún subsiste, lo que trajo como consecuencia la pérdida del amor, el afecto y el respeto mutuo.

Señala que por las razones expuestas, y siendo que, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la ida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Y toda vez que, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desemboca en el divorcio. Por lo que, al momento en el que perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indeferencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que mi representada ha decidido solicitar ante este despacho, el DIVORCIO con fundamento al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016-000479, y en consecuencia declare con lugar el divorcio, y sea disuelto el vínculo conyugal.

CAPÍTULO II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente solicitud, para lo cual:

En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, el interesado presento los recaudos que se analizan a continuación:
a) El solicitante consignó copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 02 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 419, ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual prueba el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, ya identificados, y así se declara.

En Segundo lugar:
De conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

En Tercer Lugar:
Al examinar los hechos en los cuales versa la presente solicitud de Divorcio fundado en el desafecto y en los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio; Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; Derecho a la dignidad del ser humano; La Tutela Judicial Efectiva y Protección Constitucional del Matrimonio, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, desafecto o la incompatibilidad de caracteres, para lo cual tenemos:

-La ciudadana CARMEN LUISA CARDENAS SANCHEZ, a través de su apoderado judicial abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, manifestó expresamente en su escrito de solicitud, que ha estado separado de hecho con el ciudadano JOSE OMAR UMAÑA SUAREZ, desde hace un par de años.

Así, las cosas, considera quien Juzga que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés de la solicitante por su cónyuge, que conlleva a una cesación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia su cónyuge cambiara a sentimiento negativos o neutrales; en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecidos en el DIVORCIO con fundamento al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016-000479, y así se declara.

-Habiéndose notificado como fue el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 25 de febrero de de 2019 (folio 23.), quien se hizo presente ante este despacho el día 26 de febrero de 2019, y manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud; por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARMEN LUISA CARDENAS SANCHEZ y JOSE OMAR UMAÑA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.913.260 y V-4.627.891; contraído por ante el Registro Civil del Municipio Chaco del Estado Miranda, acta de matrimonio la cual quedó anotada bajo el Nº 419 de fecha 02 de noviembre de 1996.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA

En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal; se libraron oficios Nros.
Se expidieron las copias certificadas a las partes.




RMCQ/mirley
Sol. 858-18