REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRÉS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (23-05-2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Yender Mendoza Vanegas y Xiomara Mendoza Vanegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.235.039 y V-12.235.038 en su orden, en su carácter de herederos del ciudadano Juan isidro Mendoza Escalante, quien en vida se identificaría con la cédula de identidad N° V-3.427.158
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423, como consta de poder apud acta, corriente al folio 102 y su vuelto.
DOMICILIO PROCESAL: 7ma. Avenida, Torre Unión, piso 10, Oficina 10-C, San Cristóbal, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Nelsi Castellanos de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.828.022, domiciliada en la calle principal, casa N° 2-35, Sector 5, vía Bramón, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abogado Nelson Eduardo Flores Galviz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como consta de poder apud acta, corriente al folio 131.
Sentencia: Reparos Graves.
Expediente: 9051/2015
Siendo la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito la decisión recaída en la Reunión conciliatoria de Reparos Graves efectuada en fecha 6 de mayo de 2019.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA PROCESAL
PIEZA I
Se inicia la causa mediante escrito libelar y anexos, presentado en fecha 04/05/2015 (folios 1 al 98).
Por auto de fecha 07/05/2015, se le acuerda darle entrada a la demanda previa subsanación del defecto detallado (folio 99). En fecha 12/05/2015 presentan la subsanación de la demanda (folios 100 y 101). En la misma fecha la parte demandante confiere poder apud acta al abogado Nelson Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado N° 58.423 (folios 102 y 103).
En auto de fecha 18/05/2015 vista la subsanación de la demanda, se admite y se ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y de vencido un (1) día mas continuo por termino de la distancia, en el mismo auto se ordena abrir cuaderno separado para providenciar las medidas solicitadas en el escrito de demanda, se libró boleta de citación, despacho y oficio al Juzgado comisionado (folio 104 al 106).
Mediante diligencia de fecha 15/06/2015, el abogado Nelson Moros Urbina, supra identificado consignó las resultas de citación de la ciudadana Castellanos de Mendoza Nelsi, debidamente cumplida (folios 111 al 119).
Por escrito y anexos presentados en fecha 31/07/2015, la parte demandada ciudadana Castellanos de Mendoza Nelsi dió contestación a la demanda (folios 120 al 130).
En fecha 31/07/2015, la parte demandada confiere poder apud acta al abogado Nelson Eduardo Flores Galviz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.750 (folios 131 y 132).
Por auto de fecha 06/08/2015, se admitió la Tercería presentada por la ciudadana Nelsi Castellanos de Mendoza contra el ciudadano Deivis Estaly Molina Bautista, domiciliado en la calle principal casa N° 2-45, sector vía Bramón, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, se libró boleta de citación, despacho y oficio al Juzgado comisionado (folios 133 al 135).
Mediante escrito de fecha 09/12/2015, el ciudadano Deivis Estaly Molina Bautista, supra identificado, asistido por el abogado Nelson Eduardo Flores Galviz, dió contestación a la tercería planteada por la ciudadana Nelsi Castellanos de Mendoza, supra identificada (folio 147).
En fecha 15/12/2015, se fijó audiencia preliminar a los fines de la tercería planteada, por la ciudadana Nelsi Castellanos de Mendoza, supra identificada (folio 148).
Por auto de fecha 18/02/2016, se fijan los limites de la controversia (hechos controvertidos), (folio 161 y vto).
En fecha 29/02/2016, las parte demandada promovió escrito de pruebas (folio 162).
Corre inserta al folio 163 y vuelto, sentencia interlocutoria de fecha 01/03/2016, en la que se declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; y en la misma fecha, corre inserto auto de admisión de pruebas (folios 164 al 166).
Al folio 167 corre auto de fecha 09/03/2016, mediante el cual se fijó día y hora para la práctica de la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 09/03/2016, la cual consta su práctica al folio 170 al 174.
A los folios 199 y 200, riela acta de audiencia probatoria de fecha 02/02/2017. Mediante auto de fecha 26/09/2017, se acordó aperturar II pieza, (folio 216).
PIEZA II
En fecha 02/10/2017, se celebró audiencia probatoria (Folios 2 y 3).
A los folios 14 al 21, riela comisión de notificación del experto Niolan Useche debidamente cumplida, junto con oficio N° 3170-742 de fecha 06/11/2017, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira.
Al folio 23, riela auto de abocamiento de fecha 22/02/2018.
Corre a los folios 38 al 48 audiencia probatoria final realizada en fecha 25/07/2018. En fecha 03/08/2018, se agregó el íntegro de la decisión dictada en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 25/07/2018 (folios 49 al 72).
Por medio de auto de fecha 17/09/2018, la Juez Suplente Angie Andrea Sandoval Ruíz, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 73), y en la misma fecha por auto se declaró firme la sentencia definitiva dictada en fecha 25/07/2018 (folio 74).
Mediante acta de fecha 01/10/2018, se convocó para el quinto día de despacho para el nombramiento del Partidor (folio 75).
El 08/10/2018, se designó Partidor en la presente causa, acordándose librar boleta de notificación al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, la cual se libró en la misma fecha (folios 76 y 77), quien fue juramentado el 16/10/2018, y se acordó expedir la credencial respectiva (folios 79 y 80).
En fecha 10/12/2018, el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, partidor designado consignó el Informe de Partición (folios 87 al 135).
Al folio 136 la ciudadana Nelsi Castellanos de Mendoza confirió poder apud acta al abogado Nelson Eduardo Florez Galvis en fecha 12 diciembre de 2018.
Por auto de fecha 07/01/2019, la Juez Provisoria Angie Andrea Sandoval Ruiz se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 142).
En fecha 11/01/2019, se libró boleta de notificación a la parte demandada y al Tercero interviniente a través de comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial (folios 144 al 148).
El 30/01/2019, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reparos graves al informe de partición presentado en fecha 10/12/2018 (folios 152 al 154).
Por auto de fecha 04/02/2019, visto el escrito de reparos graves presentado en fecha 30/01/2019, esta Instancia Agraria ordenó la notificación del partidor designado, a fin de que compareciera a una reunión que se llevaría a cabo al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación (folio 155).
El abogado Nelson Eduardo Moros Urbina consignó el 23 de abril de 2019 escrito de solicitud de notificación al tercero interviniente para su presencia en la reunión conciliatoria (folios 169 al 171), el cual fue notificado por el alguacil en fecha 6 de mayo de 2019 (folio 176).
En fecha 6 de mayo de 2019 se llevó a cabo la reunión conciliatoria con la presencia de ambas representaciones judiciales, el partidor y el tercero interviniente, en donde no se llegó a acuerdo y conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil se dictará la decisión correspondiente en la oportunidad legal (folios 178 al 182).
En fecha 20 de mayo por auto se ordenó corregir la foliatura del expediente.
Riela al presente expediente un (1) cuaderno de medidas constante de 16 folios útiles, y un (1) cuaderno separado constante de 81 folios útiles.
MOTIVA
El objeto de conocimiento de esta instancia obedece al desacuerdo acaecido por las representaciones judiciales de ambas partes, en torno a la reunión conciliatoria celebrada el 6 de mayo de 2019 sobre los reparos efectuados al informe de partición formulados por el abogado Nelson Eduardo Moros Uribina actuando en representación de la parte actora, y que conforme al primer aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a resolver los puntos sobre los cuales estuvieron disconformes.
En efecto, el apoderado judicial actor argumentó en sus reparos, lo siguiente:
“…Una vez concluida la primera fase del procedimiento de partición, presentado el informe de manera extemporánea por el partidor nombrado por la parte demandada, es de resaltar, que no incluye la construcción que se encuentra dentro de dos (2) edificaciones, es decir, entre el inmueble plenamente identificado como número uno en el informe del partidor y los árboles frutales, cultivos menores descritos en el documento autenticado del tercero interviniente dentro de los linderos y medidas allí mencionadas quedando la diferencia de las mejoras no agrícolas a favor de la comunidad hereditaria entre los porcentajes correspondientes.
Así las cosas ciudadana juez, las mejoras agrícolas que la sentencia le otorga al tercero interviniente no puede abarcar más de lo que describe el documento de compra venta autenticado y así lo decidió este tribunal…
…Ahora bien esto trae como consecuencia que no se debe afectar los derechos que se tienen sobre las mejoras agrícolas o no fuera de la superficie de terreno que compró en esa oportunidad el causante y ahora a la coheredera cónyuge, como sería un pequeño apartamento, área de estacionamiento, porque en el peor de los casos se estaría dejando sin partir y adjudicar la diferencia existente causando un mayor daño patrimonial a todos los co herederos y propietaria por comunidad de gananciales.
Ciudadana juez, observe como el documento autenticado presentado por el tercero con los linderos y medidas ya descritas da una superficie de 676,50 metros cuadrados del total que suma una superficie de 1.638 metros cuadrados quedando una diferencia de 961,50 metros a favor de la sucesión, en donde fácilmente existe un pequeño apartamento y estacionamiento o un área en donde se puede desarrollar o permisar una construcción previa formalidades de ley…
…Debe ordenarse por este tribunal en aras de buscar que la sentencia dictada garantice los derechos de cada una de las partes en la diferencia existente entre ambos lotes de terreno por ser contiguas y que sea incluida en el informe, o en su defecto que las partes o todo aquel que tenga interés lleguen a un acuerdo con el propósito de no generar otra acción legal…
…Así las cosas, el informe contradice las normas sustantivas que regulan la partición de la comunidad sucesoral como lo es el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en donde se especificarán los bienes y los respectivos valores que en efecto del artículo 1075 del Código Civil es explícito en indicar que cada lote debe formarse de manera que en lo posible contenga igual cantidad de bienes e inmuebles, norma esta que no se cumplió ya que el partidor realizó dos adjudicaciones pero en comunidad, por lo que si se hubiese efectuado a mis representados una adjudicación por separado con su respectivo valor la misión del mismo estaría cumplida, ya que en el hecho que actúan en conjunto en demandar no es criterio válido para el partidor los dejara en comunidad nuevamente, generando más adelante otras acciones legales.
En consideración a lo anterior la adjudicación sería distinta ya que ciudadana juez el valor otorgado a cada inmueble no debe ser aceptado que en toda experticia de valoración, debería indicarse los datos referenciales de construcción, la base de datos consultada y la fecha de la consulta…
…Por las razones de hecho y de derecho y definida como está la lesión al derecho de mis representados que instituye un reparo grave, solicito sea pronunciado con lugar, ordenándose un nuevo informe y para el supuesto negado que sea desestimado teniendo el ejercicio de recursos ordinarios pendientes y por de no ser viable alguna división de los inmuebles cómodamente en tres partes dentro de sus porcentajes de manera independiente y autónoma, insto muy respetuosamente a esta instancia agraria provenga a la venta por subasta pública de conformidad con los artículos 1070 y 1071 del Código Civil de aquellos bienes que resultaren con esta consecuencia, en razón que los fundos en lo posible no se debe desmembrar y debe causar el menor daño patrimonial”.
Así, el abogado Nelson Florez García, actuando en representación de la parte demandada en la reunión conciliatoria del 6 de mayo de 2019 expresó:
“…estamos hablando sobre una sentencia que adquirió cosa juzgada, están los pasos pero no esta vía para modificarla…
…ahora, sobre el punto controvertido que se excluyó de la sentencia, estoy en totalmente desacuerdo con lo que dijo el doctor, cuando la sentencia dice que se parta una casa, solo habla de la casa, y una parcela, no estamos partiendo el terreno sino el inmueble, el terreno esta sobre terrenos que es del Inti, además identifica la casa de habitación, no hay ningún documento que hay una casa que quedó por fuera de la partición, cuando usted va a hacer las solicitudes de ese terreno, el tercero tramitó la propiedad de esos terrenos ante el INTU…
…la parte solo se limita a decir que no esta de acuerdo pero no contrapone un método sin entrar en el detalle, toda esta situación si la hubiésemos alegado en la controversia habría que haber llamado al INTU para ver como tiene adjudicada esa parcela, aquí esta el documento, pero esta no es la vía para atacar ese documento, esto como lo dije es un punto que debió haberse controvertido antes de la sentencia, no se puede pretender pedir particiones sobre bienes que no entraron dentro del proceso, el informe del partidor se hizo acatando la sentencia, invito al doctor a que nos reunamos para analizar si hay derechos para atacar. Es todo”.
El partidor en su informe consignado el 10 de diciembre de 2018 realizó las respectivas consideraciones técnicas y pormenorizadas de cada bien a partir y a adjudicar, agregando al efecto, cuadros de cálculo de avalúo a cada uno, cálculo del valor de las mejoras y valores de los inmuebles (Método de Ross Heidicke), referenciales originales a los terrenos, fotografías y plano topográfico.
Resaltando, que este análisis fue realizado conforme a las pautas establecidas por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2018 en el dispositivo dictado por el anterior Juez, y publicado su íntegro el 3 de agosto de 2018, decisión ésta que quedó definitivamente firme por no haber sido interpuesto el recurso de ley. Aunado a ello, en la reunión conciliatoria expresó:
“…yo como partidor y auxiliar de justicia tengo que limitarme a lo que refiere la sentencia que ordenó la partición, la cual en su parte dispositiva en el numeral tercero, se ordena al partidor que les adjudique a los demandantes y demandadas lo que les corresponde a 4 bienes inmuebles y unos bienes muebles, la sentencia no se refiere al tercero, y yo no puedo aportar nada que no haya sido dilucidado en desarrollo de la litis…
…en cuanto a las bienechurias el señor presentó un documento, entonces si se me presenta un documento yo no me puedo meter, la sentencia no contemplaba ese bien, eso en cuanto al primer bien de que por que no se incluyó el apartamento.
En cuanto a las diferencias, nosotros como ingenieros no podemos partir por las medidas de los documentos, nosotros como partidores partimos lo que vemos y medimos…en cuanto a las referenciales, las referenciales del registro son muy irreales…tenemos métodos preestablecidos para decir cuanto vale un bien, dependiendo de muchas circunstancias…”.
Planteada de esta forma la litis, es importante recordar que en el presente caso nos encontramos frente a un juicio de partición enmarcado dentro de los principios que rigen el Derecho Agrario, es por ello que como jueces agrarios debemos tener como norte la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, establecer las bases del desarrollo rural y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones (artículo 1 LTDA).
Observa quien aquí decide que en un juicio de partición su tratamiento a los fines de adjudicar el porcentaje respectivo a cada comunero debe hacerse necesariamente sobre la base de la función social de la tierra.
Expuesto lo anterior, estima esta jurisdicente que partiendo del acta de reunión conciliatoria del 6 de mayo de 2019 encontramos en primer lugar, que el dispositivo dictado el 25 de julio de 2018, cuyo íntegro fue publicado el 3 de agosto de 2018 (folios 38 al 72 pieza II), es una sentencia que quedó definitivamente firme, no fue atacada por la vía ordinaria del recurso de apelación por la parte perdidosa, teniendo como efecto la cosa juzgada, no pudiendo esta sentenciadora modificarla en su contenido.
La cosa juzgada constituye en nuestro estado de derecho una garantía constitucional y procesal de que una persona (sujeto de derecho) no pueda ser sometida nuevamente a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales fue sometida a un proceso judicial anteriormente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2008, en el expediente N° AA20-C-2008-00071, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña dejó sentado:
“…En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley…”.
En este sentido, es impretermitible concluir que tal decisión adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, la cual no puede ser modificada en este punto del proceso, Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, es preciso aclarar que respecto del pedimento realizado por el abogado Nelson Moros Urbina, en ordenar al partidor hacer un nuevo informe, antes de avanzar en este fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada en el expediente N° 02-524, define la institución procesal de los reparos graves de la siguiente manera:
“…En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme.” (Negritas y subrayado de quien decide).
Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, vemos que en la primera norma señala que si los interesados oponen a la partición reparos leves y a juicio fundado en el juez, éste mandará a realizar un nuevo informe de partición con las rectificaciones alegadas; por el contrario, en el artículo 787 adjetivo civil, vemos que alegados los reparos graves se emplazará a los interesados a una reunión conciliatoria, aprobando el juez la partición con las rectificaciones convenidas. Sin embargo, si no se llega a acuerdo alguno, se procederá a dictar decisión en la oportunidad procesal correspondiente. Ello así, nos encontramos en esta fase de reparos graves, lo que hace improbable que se ordene al partidor realizar un nuevo informe conforme a los alegatos planteados por la representación judicial de la parte actora; ya que trastocaría el fin de la reunión conciliatoria ya dada y por ende, el curso del proceso, por lo que se declara improcedente la solicitud hecha por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en tercer lugar, respecto del alegato o primer reparo formulado por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina en relación a que la sentencia excluyó totalmente un inmueble dejando una diferencia de las mejoras no agrícolas a favor del resto de la comunidad, que el partidor no realizó alguna adjudicación sobre esta extensión de terreno, es decir, que hay una diferencia a favor de la comunidad sucesoral que le causa perjuicio a su mandante. Así, quedó establecido y fijado por ambas partes conjuntamente con el partidor en el acta de la reunión conciliatoria celebrada en esta instancia que el bien inmueble (diferencial reclamado) se corresponde con el bien N° 1 del escrito de demanda (bien N° 3 de la declaración sucesoral del año 2012), y tal y como se ha resuelto ut supra, del dispositivo de la sentencia definitivamente firme, esa diferencia de ese bien que adquirió el tercero ciudadano Deivis Staly Molina Bautista mediante documento especial autenticado del 21 de mayo de 2002 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, sobre unas mejoras agrícolas, compuestas por árboles frutales y cultivos menores fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional (IAN), ubicadas en la vía que del kilómetro 5 conduce al Club Sucre Campestre y a la parte Alta de Bolivia Aldea Jagual Municipio Junín del estado Táchira (folios 124 y 125 pieza I), con el declarado por ante el Seniat en la declaración sucesoral (folios 11 al 15 pieza I), tiene como tradición legal que el causante Juan Isidro Mendoza Escalante, respecto de las mejoras agrícolas indicadas tanto en el documento primigenio de adquisición como el de compra por parte del tercero, quedaron reconocidas por ante el otrora Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 29 de mayo de 1985, bajo el N° 88 de los libros respectivos.
Es así que el abogado Nelson Moros Urbina alega que la actuación del partidor en no haber incluido las mejoras no agrícolas le causa un perjuicio a su mandante y la sucesión, habiendo quedado dilucidado en el punto anterior este aspecto (cosa juzgada), y por otro lado, la contraparte defiende ese alegato expresando que de la exclusión de las mejoras agrícolas no se está partiendo el terreno, sino la casa de habitación, y que en opinión del partidor no se realizó de esa forma por cuanto son terrenos del Estado.
De la revisión a las actas procesales y de lo debatido en la reunión conciliatoria el abogado Nelson Florez, el tribunal dejó constancia que éste consignó en copia simple con su original para vista y devolución, documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2017.1319, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.2.2780 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Somaza Chacón, actuando con el carácter de Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adjudicó en propiedad familiar, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadano DEIVIS ESTALY MOLINA BAUTISTA y EDIT YAJAIRA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.038.255 y V-13.999.177, un lote de terreno signado con el código catastral N° 20-14-04-U01-035-009-016-000-000-000, con una superficie de doscientos noventa metros cuadrados con 23 decímetros cuadrados (299,23 mts2), ubicado en la calle 2 vía al club sucre calle las delicias, del sector kilómetro 5, del Fundo Bolivia, manzana 009, parcela 016, Rubio Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira.
De la comparación y vista todas las instrumentales mencionadas en el cuerpo de este fallo, y en especial con haber traído a los autos en esta fase esta documental, considera esta juzgadora prudente manifestar que el mismo se corresponde con la diferencia discutida por el abogado Nelson Moros Urbina y que ya quedó dilucidado el por qué el partidor no lo incluyó en su informe. Evidentemente de la lectura de dicho instrumento, se desprende que el INTU en uso de la delegación de atribuciones otorgadas por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos adjudicó a los ciudadanos DEIVIS ESTALY MOLINA BAUTISTA y EDIT YAJAIRA MENDOZA, ya identificados, en propiedad familiar un lote de terreno con una superficie de doscientos noventa metros cuadrados con 23 decímetros cuadrados (299,23 mts2), ubicado en la calle 2 vía al club sucre calle las delicias, del sector kilómetro 5, del Fundo Bolivia, manzana 009, parcela 016, Rubio Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira y con los siguientes linderos: NORTE: En 23,00 metros con parcela 015; SUR: En 12,00 metros con parcela 017; ESTE: En 18,43 metros con embaulamiento y OESTE: En 18,43 metros que es su frente con calle 2 vía al club Sucre Municipio Junín del estado Táchira; por lo que ese diferencial no agrícola y no incluido en el informe de partición es colindante con lo adquirido por el causante Juan Isidro Mendoza Escalante y vendido al tercero Deivis Staly Molina Bautista, y que por ende, tampoco fue incluido en la declaración sucesoral.
En razón de todas las situaciones fácticas y de derecho antes señaladas, el partidor se ciñó a lo dispuesto por el tribunal para realizar las consideraciones y evaluaciones pertinentes y necesarias para el caso, que de paso sea, dejar claro, que el mismo utilizó sus métodos de conocimientos propios al caso, métodos de cálculos como lo es la curva del mercado inmobiliario, referenciales técnicas de construcción que en el mismo informe se pudieron observar, entre otros, como fue considerado para el segundo reparo formulado en que el inmueble N° 1 debió ser dividido en partes iguales porque fue declarado así ante el Seniat; y que en opinión de la contraparte, la sentencia manda a partir una casa sobre terrenos propiedad del Inti no el terreno. Planteado de esta forma, considera este tribunal que el partidor realizó sus tareas y labores como auxiliar de justicia conforme a las reglas y métodos propios y pertinentes al caso en concreto, por lo que la objeción formulada se desestima, Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, se deja claro que respecto de los honorarios del partidor los mismos de acuerdo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser cancelados conforme lo señala la norma, por lo que se insta a la parte promovente del experto y partidor designado realizar lo conducente al caso, Y ASÍ SE RESUELVE.
Como corolario de lo anterior, y ante la presentación de tal instrumental en este momento del proceso, es forzoso concluir para este tribunal desestimar los reparos graves formulados por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina en contra del informe del partidor Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, por cuanto este negocio jurídico obedece a una propiedad netamente de carácter civil que escapa de la esfera de esta instancia, en primer término, por haber operado la cosa juzgada ya que queda claramente reflejado que la diferencia del bien objeto de reparo ya no es de vocación agrícola sino urbana, debiendo la parte perdidosa atacar en sede contenciosa administrativa, civil, etc todo lo relativo a la adjudicación y/o cualquier otra acción legal a ejecutar que permita llegar a un punto de encuentro entre las partes intervinientes por encontrarse así ahora esa diferencia en manos del tercero llamado en este proceso, teniendo entonces como resultado que el presente proceso y/o juicio se declara terminado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, tal y como se hará de manera precisa y de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DESESTIMAN los reparos formulados por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Yender Mendoza Vanegas y Xiomara Mendoza Vanegas, titulares de las cédulas de identidad números V-12.235.039 y V-12.235.038, en su carácter de herederos del causante Juan Isidro Mendoza Escalante; contra el informe de partición presentado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533 inscrito en el SOITAVE con el N° 742.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se declara terminado el presente juicio conforme a lo desarrollado en el cuerpo de este fallo. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios del experto (partidor) deberán ser cancelados conforme lo señala la norma, por lo que se insta a la parte promovente del experto y partidor designado realizar lo conducente al caso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (23/05/2019). Años: 208º de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruíz. La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón.
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