REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (07/05/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.

Verificada como fue la audiencia preliminar el día 08/04/2019, con la presencia de la parte demandante ciudadana Albertina Becerra Adriani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.429.669, asistida por el abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.349, y la parte demandada ciudadano Juan Carlos Becerra Adriani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.565.700, en compañía de su apoderada judicial abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.883, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
Mediante escrito suscrito junto anexos en fecha 12/02/2019, por la ciudadana Albertina Becerra Adriani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.429.669, asistida por los abogados Carlos Ernesto Barrera Guada y Yaneth del Carmen Acosta Cegarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.349 y 129.432, respectivamente, demanda al ciudadano Juan Carlos Becerra Adriani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.565.700, por Nulidad Contra Título Supletorio o de Perpetua Memoria, alegando que es propietaria del (25%) de los derechos y acciones sobre la finca denominada Palermo, ubicada en la Aldea Blanquita Municipio Córdoba del Estado Táchira, adquirida mediante documento de compra venta protocolizado en fecha 20/07/1987, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 9, folios 13-17, protocolo primero. Aduce que desde el momento de la compra venta, tomó la posesión legítima de la mencionada finca junto a los ciudadanos Gustavo Becerra y Marcos Becerra quienes poseyeron en virtud del estado de salud en que se encontraba la actora, indicando que luego al tomar nuevamente posesión lo hizo junto al ciudadano demandado en autos, quien procedió de manera fraudulenta a solaparle la posesión y propiedad de la finca. Manifiesta que el demandado había iniciado tiempo atrás y de forma sumaria un procedimiento por ante el Instituto Nacional de Tierras a fin de quedarse con la totalidad de la finca, donde ulteriormente presentó un escrito ante dicho instituto señalando que la actora es la verdadera propietaria de la finca Palermo con todas las pruebas al respecto. Posteriormente se les informó que sin autorización ni firma fueron remitidos una serie de documentos a Caracas, donde habían frustrado la revocatoria a la adjudicación de tierras peticionada por Juan Carlos Becerra Adriani, razón por la cual se nos fue prohibido en el Instituto Nacional de Tierras pedir el expediente o solicitar información al respecto, no se les notificó de manera alguna que existía una adjudicación de tierra a favor del demandado en autos, ni mucho menos se les dio respuesta alguna con respecto a la solicitud de revocatoria. Menciona que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario en el año 2016, decretó medidas cautelares ante la perturbación sufrida reconociendo el derecho de posesión y propiedad del fundo Palermo, no obstante, de manera fraudulenta y contradictoria Juan Carlos Becerra Adriani evacuó por ante el mismo Juzgado una inspección judicial signada bajo el N° 2737, donde al momento de su realización se desnaturalizó lo que conlleva esa prueba motivado a que en la practica de la misma se les tomó testimonio a unos presuntos testigos presentes en el momento de la inspección. Resalta la actora que las mejoras construidas en la finca Palermo no fueron ni han sido fomentadas por el demandado, por lo cual solicita la Nulidad del Justificativo para Perpetua Memoria otorgado sobre las mejoras existentes en el fundo Palermo ya que todos los elementos para obtenerlo junto a la adjudicación de tierras fueron simulados. Fundó su demanda conforme a lo instaurado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 214 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia al artículo 1357 del Código Civil promoviendo pruebas documentales, informes y testimoniales. (Folios 1 al 28).
Mediante escrito consignado en fecha 06/03/2019, por la abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.883, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Becerra Adriani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.565.700, dio contestación negando, rechazando y contradiciendo que la parte demandante ha mantenido posesión del inmueble en cuestión, por cuanto quien ha sufragado todos los gastos que ocasiona el mantenimiento de la finca ha sido el aquí accionado, además que las medidas indicadas por la demandante no fueron utilizadas para el desarrollo agroproductivo de la finca, dejando claro que quien mantuvo al personal obrero, insumos agrícolas, gastos médicos y entre otros fue el demandado, todo llevado bajo un registro de cuaderno de pago que ha sido firmado de conformidad a los gastos diarios realizados, indicando que todos las mejoras y bienhechurías fomentadas han sido a su expendio y dinero de su propio peculio, además que el verdadero motivo por el cual acudió a solicitar los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras fue en pro del desarrollo agroalimentario de la nación, por lo que resulta falso el hecho que se tramitó algún procedimiento a espaldas de la actora, en virtud que desde el año 2003 hasta la actualidad abandonó la totalidad el objeto en controversia y allí fue donde Juan Becerra asumió el cuidado y mantenimiento de la misma. Manifiesta de igual forma que las mejoras construidas en la finca Palermo no son propiedad de la parte demandante, primero porque no indica que mejoras son ni porque en ningún momento acudió por motivo alguno a la finca ni realizó aportes económicos para dichas mejoras, bienhechurías y desarrollo agrícola por ello solicitó conforme a derecho el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario debidamente otorgado bajo el N° 20275137818RAT0008522. Se fundó en lo establecido en los artículos 46 de la Carta Magna, 937, 1360 y 1380 del Código Civil junto a los artículos 12, 14, 20, 66, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 937 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo pruebas documentales, informes y testimoniales. (Folios 35 al 153).
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa versan sobre:
1.- Determinar la nulidad del titulo perpetua memoria o titulo supletorio otorgado por este Tribunal en fecha 09/11/2018, al ciudadano demandado Juan Carlos Becerra Adriani.
2.- Demostrar la titularidad y/o posesión de las mejoras y bien hechurias por parte de la demandante o demandado.

Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
La Juez Provisorio,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz, La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez.