REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (08-05-2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Gloria Marlene Ramírez de García, Gladis Cilinia Ramírez de Ramírez y Teresa del Carmen Ramírez de Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.212.859, V-4.212.860 y V- 5.034.273, de este domicilio, en condición jurídica de comuneras en la sucesión de sus padres José Celestino Ramírez y María del Carmen Labrador de Ramírez.
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.472, 91.183 y 115.878, representación que consta en Poder corriente al folio 54.
Domicilio Procesal: sin indicar.
Parte Demandada: Omaira Antonia, Víctor Ramón, María Iraima, José Gregorio, Luis Heberto, Gerson Giovanny y Johnny Gerardo Ramírez Labrador, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.677.663, V- 9.228.823, V-10.740.597, V-10.740.596, V- 10.743.978, V- 10.749.391 Y V-14.606.636, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, y el ciudadano Víctor Ramón, supra identificado domiciliado en la Aldea Machado, Municipio Sucre del estado Táchira, en su condición Jurídica de comuneros en la Sucesión de sus padres José Celestino Ramírez y María del Carmen Labrador de Ramírez.
Representación Judicial
de la Parte Demandada: Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423, , representación que consta en Poder corriente al folio 98 al 100.
Domicilio Procesal: En la Torre Unión piso 10 Oficina 10 C séptima avenida, San Cristóbal estado Táchira
Motivo: Partición por Comunidad Hereditaria.
Sentencia: Reparos Graves.
Expediente: 9107 -2.016.
Siendo la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito la decisión recaída en la Reunión conciliatoria de Reparos Graves efectuada en fecha 22 de abril de 2019.
PIEZA I
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 07/03/2016 (folios del 01 al 52, Pieza I); Por medio de auto de fecha 10/03/2016, se acordó darle entrada a la presente demanda, signarle número de causa y se instó a la parte actora a subsanar su escrito en los términos expuestos, para su previa admisión (folios 53, Pieza I); En fecha 14/03/2016 los demandantes otorgaron poder apud acta a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878, (folios 54 y 55, Pieza I); en fecha 16/03/2016, la parte actora presentó escrito de subsanación (folio 57 Vto, Pieza I); Mediante auto de fecha 28/03/2016, se admitió la demanda, y se acordó el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante boleta (folio 58, Pieza I); Mediante escrito de fecha 31/03/2016 la parte actora requirió que se anulara la comisión de citación de unos de los demandados, librada al Juzgado de los Municipios Sucre y Uribante con sede en Pregonero, y se practicara dicha citación por el alguacil del Tribunal (folio 59, Pieza I); Mediante auto de fecha 04/04/2016, se dejó sin efecto la comisión de citación y se delegó al alguacil de esta Instancia Agraria a practicar dicha citación (folio 60, Pieza I). Mediante diligencia de fecha 18/07/2016, el Co-apoderado de la parte actora abogado Leoncio Cuenca Espinoza, supra identificado, solicitó el abocamiento del juez para la continuación de la causa (folio 61, Pieza I); Por medio de auto de fecha 21/07/2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa (folio 62, Pieza I); Mediante diligencias de fechas 05/08/2016, 03/10/2016, 06/10/2016, 15/11/2016, suscritas por el Alguacil de este Juzgado manifestó la imposibilidad de llevar a cabo la citación de los demandados debido a que unos se negaron firmar y otros no se encontraban en su domicilio (folios 63 al 76, Pieza I); Mediante diligencia de fecha 16/11/2016, suscrita por el Co-apoderado de la parte actora abogado Leoncio Cuenca Espinoza, supra identificado, solicitó se librará boleta de notificación a los codemandados que se negaron a firmar y se librara cartel de citación a los que no se pudo citar personalmente (folio 77, Pieza I); Por auto de fecha 23/11/2016, fueron libradas las boletas de notificación y los carteles de citación de los demandados conforme a lo solicitado en la diligencia anterior (folio 78 al 81, Pieza I); Mediante diligencia de fecha 08/12/2016 el abogado de la parte actora consignó ejemplar del diario la nación pagina A-4 de fecha 07/12/2016, donde aparece la publicación del cartel de citación (folio 83 y 84, Pieza I); En fecha 09/12/2016, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que las boletas de notificación libradas a los codemandados Jhonny Gerardo Labrador y Luis Heberto Ramírez, supra identificados fueron fijadas en la puerta de la morada en la dirección aportada por la parte actora, (folio 86, Pieza I); Mediante diligencia de fecha 02/02/2017, el apoderado de la parte actora consignó el ejemplar de la gaceta oficial N° 41.080 de fecha 23/01/2017, constante del cartel de citación (folio 87 al 95, Pieza I); En fecha 09/02/2017, la Secretaria del Tribunal hace constar que fue entregada la boleta de citación personalmente al ciudadano Víctor Ramón Ramírez Labrador, asimismo en fecha 13/02/2017 deja constancia que fue fijado el cartel de citación a los demás codemandados, en la dirección que fue aportada por la parte actora (folio 96 y 97, Pieza I); En fecha 16/02/2017, la parte demandada, consignó poder Apud Acta conferido al abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423, (folios 98 al 101, Pieza I); En fecha 23/03/2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda junto con anexos (folios 103 al 120, Pieza I); Por auto de fecha 28/03/2017, y visto el escrito de la contestación de la demanda, esta Instancia Agraria fijó audiencia conciliatoria entre las partes (folio 121, Pieza I); Por medio de auto de fecha 05/04/2017, se fijó la audiencia preliminar (folio 122, Pieza I); Mediante auto de fecha 17/04/2017 se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la audiencia conciliatoria (folio 123, Pieza I); Mediante acta de fecha 18/05/2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar (folios 126 y vto, Pieza I); En fecha 30/05/2017, se deja versión escrita del contenido de la grabación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18/05/2017 (folios 127 vto y 128, Pieza I); Mediante auto de fecha 08/06/2017, esta Instancia Agraria fija los limites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa (folios 129 y vto y 130, Pieza I); En fecha 15/06/2017, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Omaira Antonia, Víctor Ramón, María Iraima, José Gregorio, Luis Heberto, Gerson Giovanny y Johnny Gerardo Ramírez Labrador, consignó escrito de pruebas (folios 131 al 134 Pieza I); Mediante auto dictado en fecha 16/06/2017, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, se libraron oficios a los entes correspondientes (folios 135 al 138 Pieza I); Mediante acta de fecha 28/06/2017, se llevó a cabo el juramento de la experto contable (folio 139, Pieza I); Mediante diligencia de fecha 21/09/2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se revoque por contrario imperio la prueba de experticia y, se fije la audiencia de pruebas (folio 144, Pieza I); En fecha 26/09/2017, el Tribunal se pronunció con respecto a la diligencia de fecha 21/09/2017 (folio 145, Pieza I); Mediante diligencia de fecha 02/10/2017, suscrita por el alguacil de este Juzgado, expuso que notificó a la parte demandada, (folios 146 y 147, Pieza I), Mediante auto de fecha 06/10/2017, habiendo sido notificada la parte demandada y vencido el lapso para la evacuación de la prueba, se tiene como desistida la prueba de experticia por falta de impulso (folio 148, Pieza I); Mediante auto de fecha 31/10/2017, se fijó la audiencia probatoria en la presente causa (folio 149, Pieza I); Por auto de fecha 20/12/2017, se fijó nuevamente fecha para la audiencia probatoria para la evacuación de las testimoniales de la parte demandada, debido a ocupaciones preferentes del tribunal (folio 151, Pieza I); Mediante acta de fecha 05/02/2018, se llevó a cabo la audiencia probatoria en la presente causa (folios 154 al 156, Pieza I); Por auto de fecha 08/02/2018, se fijó la continuación para la audiencia probatoria, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada (folio 157, Pieza I); Mediante acta de fecha 11/04/2018, tuvo lugar la audiencia probatoria en la presente causa (folios 160 al 162, Pieza I); Por medio de auto de fecha 16/04/2018, se fijó la continuación de la audiencia probatoria, a los fines de tratar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y, la prueba de exhibición promovida por la parte demandada (folio 163, Pieza I); Mediante auto de fecha 05/06/2018, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la continuación de la audiencia probatoria debido a ocupaciones preferentes del Tribunal (folio 166, Pieza I); Mediante acta de fecha 20/07/2018, tuvo lugar la continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa, y se dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 174 al 182, Pieza I); En fecha 30/07/2018, se agregó el íntegro de la decisión dictada en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 20/07/2018 (folios 183 al 202, Pieza I); Por auto de fecha 09/08/2018, se declaró firme la sentencia definitiva dictada en fecha 30/07/2018 (folio 203, Pieza I); Por medio de auto de fecha 25/09/2018, la Juez Suplente Angie Andrea Sandoval Ruíz, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 204, Pieza I); Mediante acta de fecha 25/09/2018, se designó Partidor en la presente causa, acordándose librar boleta de notificación al Ingeniero Melvin Michell Depablos Torres (folios 205 al 207, Pieza I); Mediante diligencia de fecha 03/10/2018, suscrita por el alguacil de este Juzgado, hace saber que el ciudadano Melvin Michell Depablos Torres, recibió y firmó la boleta de notificación (folio 208 y vto, Pieza I); Mediante acta de fecha 05/10/2018, se llevó a cabo el juramento del partidor designado en la presente causa, y se le acordó expedir la credencial respectiva (folios 209 y 210, Pieza I); Mediante diligencia de fecha 09/10/2018, suscrita por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, consignó acta de defunción del codemandado Luis Heberto Ramírez Labrador (folios 211 al 2013, Pieza I); Por auto de fecha 09/11/2018, acordó notificar al partidor designado en la presente causa, a los fines de que informara o manifestara lo pertinente en cuanto al informe correspondiente a la partición (folios 214 y 215, Pieza I); Mediante diligencia de fecha 09/11/2018, suscrita por el ciudadano Melvin Michell Depablos Torres, solicitó se le concediera una prórroga a los fines de presentar el informe respectivo, asimismo, en la misma fecha este Juzgado acordó otorgarle dicha prórroga (folios 216 y 217, Pieza I); Por auto de fecha 16/11/2018, y vista la diligencia de fecha 09/10/2018, esta Instancia Agraria prosiguió la ejecución de la partición (folio 218, Pieza I); Mediante diligencia de fecha 22/11/2018, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina solicitó el abocamiento en la presente causa (folio 219, Pieza I); Por auto de fecha 23/11/2018, el Juez Provisorio José La Cruz Useche se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libró boleta de notificación a la parte demandante (folios 220 y 221, Pieza I); En fecha 04/12/2018, el Ingeniero Michell Depablos, partidor designado en la presente causa, presentó el Informe de Partición (folios 222 al 263, Pieza I); Mediante diligencia de fecha 10/12/2018, suscrita por el alguacil de este Juzgado, se dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación a la parte demandante (folios 264 y 265, Pieza I); En fecha 17/12/2018, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reparos graves al informe de partición presentado en fecha 04/12/2018 (folios 266 y 267 Pieza I); Por auto de fecha 07/01/2019, la Juez Provisoria Angie Andrea Sandoval Ruíz se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 268, Pieza I).
PIEZA II
Por auto de fecha 11/01/2019, se ordenó abrir la II pieza del cuaderno principal, asimismo, visto el escrito de reparos graves presentado en fecha 17/12/2018, esta Instancia Agraria ordenó la notificación de las partes y del partidor designado, a fin de que comparecieran a una reunión que se llevaría a cabo al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación (folios 269 Pieza I y, 1 al 5 Pieza II); Mediante diligencia de fecha 18/02/2019, suscrita por el alguacil de este Juzgado, se dejó constancia que la boleta de notificación librada al partidor designado en la presente causa, fue firmada y recibida por el mismo (folio 6, Pieza II); Mediante diligencia de fecha 18/03/2019 suscrita por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, hizo conocimiento que no podía comparecer a la reunión de reparos graves por motivos de viaje (folio 7, Pieza II); Mediante diligencias de fecha 22/03/2019, suscritas por el alguacil de este Juzgado, se dejó constancia que las boletas de notificación libradas a la parte demandante y demandada, fueron debidamente firmadas y recibidas por sus apoderados judiciales (folios 8 y 9, Pieza II); Por auto de fecha 04/04/2019, se difirió la reunión entre las partes por ocupaciones preferentes del Tribunal (folio 10, Pieza II); Mediante acta de fecha 22/04/2019, se llevó a cabo la reunión de reparos graves, con la comparecencia de ambas partes, asimismo, el partidor consignó en once (11) folios útiles, la respuesta a la solicitud de los reparos graves formulada por la representación judicial de la parte actora, en tres (03) folios útiles el informe de aseguramiento de contador público independiente sobre el cálculo del valor nominal y contable de las acciones de la sociedad mercantil Pacca Queniquea C.A., y en cuatro (04) folios útiles, lo encomendado por el Tribunal en lo concerniente a los reparos al informe de partición (folios 11 al 34, Pieza II).
MOTIVA
El objeto de conocimiento de esta instancia obedece al acuerdo parcialmente hecho por las representaciones judiciales de ambas partes, en torno a la reunión conciliatoria celebrada el 22 de abril de 2019 sobre los reparos efectuados al informe de partición formulados por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza actuando en representación de la parte actora, y que conforme al primer aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a resolver los puntos sobre los cuales estuvieron disconformes. Queda entendido que lo que no se trate en el cuerpo de este fallo se entiende como ya acordado y resuelto entre las partes respecto de su adjudicación.
En efecto, el apoderado judicial actor argumentó en sus reparos, en relación a lo que no se logró acuerdo lo siguiente:
“…Si se hubiese efectuado la partición de los bienes muebles e inmuebles en la forma prevista en el artículo 1.075 del Código Civil, a mis representadas que en conjunto representan el 30% de la comunidad sucesoral, según los valores del informe de partición, con excepción de la casa ubicada en San Cristóbal, les hubiesen sido asignados- íntegramente- por lo menos dos de los tres inmuebles restantes…
…En efecto, por su ubicación geográfica los dos terrenos tienen una gran pendiente, no son terrenos planos, con características iguales en toda su superficie, según los valores del informe de partición, casi la mitad son terrenos no aprovechables, por lo tanto, asignarles a mis mandantes una franja de terreno de 1.380 mts2 a cada una en Machado y 486mts2 a cada en la Laguneta, es lo mismo que nada, puesto que la explotación agrícola o pecuaria sería inútil.
Esta manipulación de la adjudicación de los terrenos en perjuicio de mis representadas es tan evidente, que según los valores del informe de partición, perfectamente podría asignárseles los dos terrenos completos, pues, ambos terrenos tienen un valor de BS. 2.458.495,37, muy inferior al 30% de su participación en la comunidad por Bs. 2.664.407,90...
…Subsidiariamente, para el supuesto negado que sean desestimados los reparos graves antes formulados, por no ser posible la división de los inmuebles cómodamente, de una parte, porque los terrenos pierden su vocación agrícola si se dividen como lo hizo el partidor y, de otra parte, porque las dos casas no pueden dividirse en cuatro partes, razón por la cual, el partidor las dejó en comunidad, solicito respetuosamente que se proceda a la venta por subasta pública…”.
Así, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando en representación de la parte demandada en la reunión conciliatoria del 22 de abril de 2019 expresó:
“…al igual que el apoderado actor no llegar a acuerdo respecto del bien inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre el construida ubicada en la calle 3 bis, A, lote N° 4, del Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira…
…Que con respecto al desacuerdo del apoderado judicial de la parte actora en la división de los terrenos de la Aldea Machado “La Laguneta” y el terreno del Municipio Sucre del estado Táchira (Queniquea) propone otorgarlos a la parte actora y la diferencia de bolívares que pudieran arrojar sus mandantes proponen cancelarlos en moneda extranjera (dólar) a la fecha de la presentación del informe del partidor…”.
El partidor en su informe respecto de estos bienes inmuebles, en los cuales no hubo acuerdo alguno indicó de los bienes a partir, realizó en su estudio la determinación de los valores de los inmuebles, las características constructivas, el cálculo del valor del terreno, de las construcciones en área aprovechables y áreas no aprovechables, y que al efecto, consignó los levantamientos topográficos respectivos y que corren a los folios 262 y 263 de la pieza I del presente expediente. Resaltando, que este análisis fue realizado conforme a las pautas establecidas por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2018 en el dispositivo dictado por el anterior Juez, y que quedó definitivamente firme por no haber sido interpuesto el recurso de ley. Aunado a ello, en la reunión conciliatoria expresó:
“…En el inmueble de San Cristóbal como tiene dos plantas si se pudiese hacer una partición por plantas por cálculo, valor y porcentaje pero el de Queniquea por sus características no me lo permite. En cuanto al porcentaje a cada copartícipe me guié de acuerdo a lo declarado por la sentencia, por ello lo hice de esa forma y allí esta la tabla en el informe de partición. El inmueble de Queniquea resulta indivisible por sus características…” (Subrayado de quien sentencia).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada en el expediente N° 02-524, define la institución procesal de los reparos graves de la siguiente manera:
“…En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme.” (Negritas y subrayado de quien decide).
Planteada de esta forma la litis, es importante recordar que en el presente caso nos encontramos frente a un juicio de partición enmarcado dentro de los principios que rigen el Derecho Agrario, es por ello que como jueces agrarios debemos tener como norte la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, establecer las bases del desarrollo rural y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones (artículo 1 LTDA).
Además de tener en cuenta estos principios rectores del Derecho Agrario, cabe citar como principio general establecido en la ley civil sustantiva, lo dispuesto en los artículos 768, 1070, 1071, 1072 los cuales rezan:
ARTICULO 768 C.C.V.: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
ARTICULO 1070 C.C.V.: “Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de ésta y no se incluirán en el acervo hereditario”.
ARTICULO 1071 C.C.V.: “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen”.
ARTÍCULO 1072 C.C.V.: “Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho”.
Observa quien aquí decide que en un juicio de partición su tratamiento a los fines de adjudicar el porcentaje respectivo a cada comunero debe hacerse necesariamente sobre la base de la función social de la tierra.
La doctrina en este punto en palabras del autor Manuel Simón Egaña en su libro de texto “Bienes y Derechos Reales”, UCV, 1964, primera impresión, página 292 y siguientes señaló:
“…No obstante, se requieren determinadas características con respecto del objeto del derecho para que pueda producirse el fenómeno de la comunidad. La cosa sobre la cual recae el derecho común, debe ser indivisible, bien por naturaleza o bien en virtud de disposiciones legales o voluntarias. Si la división es posible, y de hecho partes de la misma cosa han sido asignadas a cada uno de los comuneros, ya no tenemos entonces una verdadera figura de comunidad, por cuanto existe la división…
…La comunidad sostienen, se establece a veces con respecto de varios derechos aun de contenido heterogéneo, como sucede en la comunidad hereditaria. Pero en realidad en tal caso estamos frente a la hipótesis, no de una comunidad general, sino de la comunidad subjetiva en cada una de las distintas relaciones jurídicas de las cuales es titular el conjunto de personas que componen la comunidad hereditaria. La comunidad técnicamente se establece con respecto de cada derecho, y no de un conjunto de derechos. Lo que hay es coincidencia de distintas comunidades por cuanto las mismas personas constituyen el sujeto activo de las diferentes relaciones de derecho…”.
Expuesto lo anterior, estima esta jurisdicente que partiendo del principio de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y observando que los bienes objeto de reparo conforme al informe de partición presentado por el partidor, en donde claramente en su exposición en la reunión conciliatoria expresó que los mismos por sus características son indivisibles, es que esta juzgadora asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones (artículo 1 LTDA), y atendiendo además, a la ley civil adjetiva respecto de los inmuebles que no puedan dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2015-000779, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, señaló en relación del artículo 768 del Código Civil lo siguiente:
“…En este sentido, se observa que el artículo 768 del Código Civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Asimismo, el artículo 1.071 del mismo código -aplicable por remisión expresa del artículo 770 eiusdem- establece que si los inmuebles no pudieren dividirse cómodamente, se podrá realizar la venta de los mismos a los efectos de la partición.
En virtud de lo anterior, debe esta S. señalar, que aún si no pudiere realizarse una división material de la cosa común, porque debido a su naturaleza, dejaría de servir para el uso al que está destinada (ex artículo 769 del Código Civil), o porque exista alguna disposición legal que lo impida jurídicamente -como en el caso de autos, la normativa municipal citada por el juzgador-, sí es posible una “división civil” de la cosa, mediante un procedimiento sustitutivo de la división material mediante la venta de la cosa común y reparto del precio…”.
Por lo tanto, es forzoso concluir para este tribunal desestimar los reparos graves formulados por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza en contra del informe del partidor Ing. Michell Depablos, respecto de los inmuebles constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre el construida ubicada en la calle 3 bis, A, lote N° 4, del Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la división de los terrenos de la Aldea Machado “La Laguneta” y el terreno del Municipio Sucre del estado Táchira (Queniquea), puesto que ordenar al partidor que realice un nuevo informe de partición en esos puntos, se trastocaría la naturaleza del reparo, no siendo grave sino leve, tal y como lo dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, en donde el juez a juicio fundado considerare que el reparo leve procede, mandará al partidor a realizar un nuevo informe, y conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Es así que, analizado como ha sido la situación fáctica y de derecho, por encontrarse que no pueden ser divisibles los mismos, por las razones antes indicadas, este tribunal ORDENA se proceda a la venta de los referidos inmuebles por subasta pública, conforme a la normativa civil sustantiva que se encuentra en los artículos 1070 y 1071 y la norma civil adjetiva en sus artículos 551 y siguientes, procedimiento que deberá ser impulsado por la parte interesada y su descripción detallada de los bienes se harán de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo. El remate de lo antes señalado, se llevará a cabo el día y hora que fije el Tribunal en su debida oportunidad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Del mismo modo, una vez conste en el expediente, la publicación del Cartel en el Diario de la Nación de esta ciudad y la consignación de este último, y la fijación del Cartel en la puerta del Tribunal, se librará el Segundo Cartel de Venta en Pública Subasta, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a aquél en que conste el haber cumplido las formalidades ya señaladas. ASI SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DESESTIMAN los reparos formulados por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas Gloria Marlene Ramírez de García, Gladis Cilinia Ramírez de Ramírez y Teresa del Carmen Ramírez de Contreras, titulares de las cédulas de identidad números V-4.212.859, V-4.212.860 y V-5.034.273, contra el informe de partición presentado por el Ingeniero Michell Depablos, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.995 inscrito en el SOITAVE con el N° 3652, en virtud de la indivisibilidad de los bienes inmuebles objeto de reparos.
SEGUNDO: Se ORDENA la venta de los referidos inmuebles por subasta pública, conforme a la normativa civil sustantiva que se encuentra en los artículos 1070 y 1071 y la norma civil adjetiva en sus artículos 552 y siguientes, procedimiento que deberá ser impulsado por la parte interesada, sobre los siguientes bienes: 1) El 100% de un lote de terreno propio y la casa sobre el construida ubicado en la calle 3 bis A, Lote N° 4, Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área aproximada de doscientos noventa y dos con cincuenta metros cuadrados (292,50 mts2)con árboles frutales y ornamentales, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el lote signado con el N° 3, en línea recta, mide 26,35 metros; SUR: Con el lote signado con el N° 5, en línea recta, mide 30,90 metros; ESTE: Con la calle 3 bis A, en línea recta, mide 10,05 metros y, OESTE: Con el lote signado con el N° 2, en línea quebrada, mide 10,70 metros. Sobre dicho lote de terreno esta construida una casa para habitación de techo de platabanda, paredes de bloque, de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, área de servicio, garaje y solar, con cédula catastral N° 202303U010130004042000P00000, del 20 de mayo de 2015, emitida por el Municipio San Cristóbal. El terreno fue adquirido por la hoy difunta María del Carmen Labrador de Ramírez, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 5 de marzo de 2004, bajo el N° 42, Tomo 15, protocolo 1, folios 1-3, y la casa fue construida a sus impensas. 2) El 100% de una casa para habitación compuesta por cuatro (4) piezas, agua por tubería, pisos de cemento y todas las demás adherencias pertenecientes a la misma, ubicada en la carrera 3 entre calles 2 y 3, en Queniquea Municipio Sucre del estado Táchira, alinderada así: FRENTE: Que mide 9 metros, con la antes avenida Ayacucho, hoy carrera 3, COSTADO IZQUIERDO: Casa y solar de Luis Andrés Roa, FONDO: Solares de Luis Andrés Rojas en parte y parte de José Antonio Zambrano, COSTADO DERECHO: Casa y solar de José Antonio Zambrano. Inmueble adquirido por el ciudadano José Celestino Ramírez, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del estado Táchira, el 17 de junio de 1970, bajo el N° 169, Tomo 2, protocolo 1, folios 190-191. 3) El 100% de un lote de terreno en el sitio denominado La Laguneta, Aldea Machado Municipio Sucre del estado Táchira, cultivado de pasto yaragua y caña dulce, alinderado así: ORIENTE: Terreno de Bartolomé Roa, mide 39,48 metros, NORTE: Fundo de Domingo Zambrano, OCCIDENTE: Terreno de Quintero Escalante, mide 16,8 metros y SUR: Terreno de Domiciano Pérez, separan las colindancias mojones de piedra. Cuyos linderos actuales según levantamiento topográfico de septiembre de 2012, son NORTE: Con terreno de Pedro Alcántara Contreras, mide 117,26 metros, en línea quebrada, SUR: Con terrenos de Alejandro Moncada en parte y en parte con Atilio Moreno, mide 122,6 metros, ESTE: Con terreno de Nelver Sánchez, mide 39,48 metros y OESTE: Con terreno de Alejandro Moncada, mide 16,8 metros, con una superficie total de 3.665,32 m2. Inmueble adquirido por José Celestino Ramírez, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del estado Táchira, el 28 de julio de 1958, bajo el N° 15, Tomo 1, protocolo 1, folio 24. 4) El 100% de un lote de terreno con casa para habitación en la Aldea Machado Municipio Sucre del estado Táchira, cuyos linderos y medidas actuales según levantamiento topográfico de septiembre de 2012 son NORTE: Con terrenos de Elías Moncada en parte y en parte Victorino Moreno, mide 166,73 metros, SUR: Con terrenos de la suecesión Ramírez, en parte y en parte con la carretera de Machado, mide 181,21 metros en línea quebrada, ESTE: Con ramal carretero que separa terrenos de Amadeo Contreras, mide 101 metros y, OESTE: Con terrenos de los herederos de Sebastián Sánchez, mide 35,38 metros con una superficie de una hectárea con 1.175,06 mts2. Inmueble conformado por 4 lotes de terreno adquiridos de la siguiente manera: PRIMERO: Un lote de terreno con café, platanal, caña dulce y rastrojos, con medida de 50 metros de frente, en la Aldea Machado Municipio Sucre alinderado así: FRENTE: Terreno del comprador, COSTADO DERECHO: Con pertenencias de Bonifacio Contreras en parte y en parte de José Antonio Noguera, COSTADO IZQUIERDO: Con predios de Emiliano y José Ramírez y FONDO: Con propiedades de Sebastián Sánchez. Inmueble adquirido por José Celestino Ramírez, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del estado Táchira, el 30 de junio de 1952, bajo el N° 127, Tomo 1, protocolo 1, folios 183-184. SEGUNDO: Un lote de terreno agrícola que mide 10 metros por el frente y por el fondo lo que resulte, en la Aldea Machado Municipio Sucre del estado Táchira alinderado así: FRENTE: El camino real antiguo que conduce a la Florida, FONDO: Con predios de Bonifacio Contreras, divide mojones de piedra, COSTADO DERECHO: Con inmueble de los herederos de María Ramírez y COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de Emiliano y José Ramírez en parte y parte con el comprador. Inmueble adquirido por José Celestino Ramírez, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del estado Táchira el 18 de julio de 1955, bajo el N° 12, Tomo 1, protocolo 1, folios 14-15. TERCERO: Un lote de terreno cultivado de frutos menores y plantas de café en la Aldea Machado Municipio Sucre alinderado así: FRENTE: Terrenos de Rafael Roa herederos de Juan de la Rosa Ramírez y herederos de Sebastián Sánchez, FONDO Y LADO IZQUIERDO: Con terrenos que fueron de José Celestino Ramírez hoy de esta sucesión. LADO DERECHO: Terrenos de los herederos de Sebastián Sánchez y Sergia Rojas de Sánchez, mide 121 metros por el frente y por el fondo 70 metros. Inmueble adquirido por José Celestino Ramírez por herencia de su tío José Emiliano Ramírez, según certificado de Liberación N° 457-A del 13 de octubre de 1975, expedido por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, quien lo adquirió por documentos registrados ante la Oficina Subalterna de de Registro del Distrito Cárdenas del estado Táchira, el 31 de marzo de 1948, bajo el N° 278, Tomo adicional, protocolo 1, folios 120-121, el 28 de julio 1955, bajo el N° 41, Tomo 2, protocolo 1, folios 53-54. CUARTO: Un lote de terreno con café, platanal, frutos menores y una casa para habitación con paredes de bloque y techo de tejas, en la Aldea Machado, Municipio Sucre, alinderado así: ORIENTE: La carretera vía San José de Bolívar, es decir, un ramal que parte de esta carretera al vecindario, NORTE: El camino real que separa terrenos de Amadeo Contreras, PONIENTE: Víctor Zambrano y SUR: El comprador. Inmueble adquirido por José Celestino Ramírez, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Táchira, el 30 de noviembre de 1979, bajo el N° 37, Tomo 1, protocolo 1, folios 43-44.
TERCERO: El remate de lo antes señalado, se llevará a cabo el día y hora que fije el Tribunal en su debida oportunidad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Del mismo modo, una vez conste en el expediente, la publicación del Cartel en el Diario de la Nación de esta ciudad y la consignación de este último, y la fijación del Cartel en la puerta del Tribunal, se librará el Segundo Cartel de Venta en Pública Subasta, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a aquél en que conste el haber cumplido las formalidades ya señaladas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (08/05/2019). Años: 208º de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruíz. La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón.
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