REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de Mayo de dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º

ASUNTO WP11-R-2019-000004.
Asunto Principal: WP11-L-2017-0000085.-

PARTE ACTORA: MANUEL DAVID ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.959.336.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE ECHEVERRIA y JUAN RAMON ECHEVERRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.191 y 62.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ZAMORA XX. C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 7054; el 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 47; Tomo 2; FLETES BRITO S.R.L; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 181; el 09 de noviembre de 1981, bajo el Nº 80; Tomo 88 Pro; y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de febrero de 187, bajo el Nº 12; Tomo 46A- Segundo. Y de las personas naturales ANTONIO BRITO RODRIGUEZ y FRANCISCO BRTIO RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad números V- 6.489.939 y V- 2.109.440 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: MIRIAM TUA PADILLA y PEDRO BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.167 y 41.946, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesta por los profesionales del derecho MIRIAM TUA PADILLA y PEDRO BARRIOS abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.167 y 41.946, respectivamente, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil diecinueve (2.019), contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO -I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Fueron recibidas por distribución en esta Alzada, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MIRIAM TUA PADILLA y PEDRO BARRIOS abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.167 y 41.946, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (apelante) contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo en el estado Vargas. Este Tribunal fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día, 23 de Abril del año en curso a las 10:00 a.m. Llegada la fecha se celebro la Audiencia de Apelación compareciendo a la misma ambas partes, asimismo se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, En fecha treinta (30) de Abril del año en curso, este Juzgado pasó a proferir el Dispositivo de fallo bajo los siguientes términos: (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIRIAM TUA PADILLA y PEDRO BARRIOS, identificados anteriormente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (apelante), contra la Sentencia definitiva de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se modifica el fallo apelado. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda incoada por el ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad número V- 2.959.336, en contra de las Entidades de Trabajo, “TRANSPORTE ZAMORA XX. C.A, FLETRES BRITO S.R.L. Y de los ciudadanos ANTONIO BRTIO RODRIGUEZ y FRANCISCO BRTIO RODRIGUEZ (personas naturales) TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede bajo los siguientes términos:

CAPITULO -II.-
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada (apelante) señala que fue cuestionada su condición de abogado por la representación judicial del trabajador, en la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien no hizo mención a los fines de que se oficiara al Instituto de Previsión Social del Abogado para que informara al Tribunal su condición de Abogado, igualmente cuestionó que el Juzgador a quo no hizo mención de ello en la Sentencia aquí recurrida.

Asimismo señala, que en el presente proceso existen documentos que fueron tachados por su representada y por el representante judicial de la parte demandante, dichos documentos fueron desconocidos por ambas partes y el Tribunal de Instancia obvio pronunciarse sobre la tacha cosas que no debió pasar y que basta con solo observar la valoración de las pruebas realizadas por el juez a-quo.

Igualmente indico, que el monto condenado en relaciona al “Bono de Alimentación y en los salarios dejados de percibir” adeudados supuestamente al trabajador el Sentenciador de instancia está incurriendo el vicio “ultrapetita” aunque es cierto que el Juez tiene la cualidad y participa de la buena fe de acuerdo a los principios del derecho libre, no es menos cierto, que el Juez debe circunscribirse en lo alegado y probado por las partes en el proceso, en ese caso se cree que allí hay un vicio, dependiendo de cuál sea el tipo de cambio que se está utilizando.

Reconoce que el ex trabajador presentó reposos durante un lapso de tiempo, hasta el año dos mil quince (2.015), luego el ex trabajador dejo de consignar reposos y hasta la presente fecha no ha consignado reposo alguno ante su patrono, es decir que durante cuatro (04) años no ha sido entregado al patrono ningún tipo de justificativo de inasistencia.

Arguyó que el Tribunal de Instancia no se pronuncio respecto de Cómo terminó la relación laboral, y Cuando termino la relación laboral

Sigue señalando que el monto global demandado por el trabajador expresado en el libelo de la demanda es de bolívares fuertes es Bs. 10.143.471,60 y en la Sentencia aquí recurrida no hay claridad en cuanto a que tipo de bolívares se condena, siendo que el monto condenado fue de 39.329,59. Pero si se está hablando de bolívares soberanos, el Tribunal estaría incurriendo el vicio “ultrapetita y extrapetita”, estaría dando cosas no señaladas en el libelo de la demanda, es por ello, que considera que se debe definir ¿cuál es el tipo de parámetros que está en la Sentencia, bolívares fuertes o bolívares soberanos?

Discrepa de los conceptos condenados por el Juzgado de instancia en cuanto a vacaciones no disfrutadas, dado que existen elementos probatorios suficiente en el expediente de que el trabajador si disfruto las vacaciones las cuales fueron debidamente canceladas y que el Trabajador estuvo allí, evidentemente a partir del momento del reposo ni siquiera hay vacaciones porque la ley establece que las vacaciones nacen con jornadas ininterrumpidas de servicio y tampoco se especifica que cuando se habla de monto 379.50, que es el monto condenado de la Sentencia. Asimismo manifestó que su representada le otorgo las vacaciones en forma colectiva todos los 15 de diciembre hasta el 15 de enero del año nuevo que inicia

Fundamento que -a su juicio- la Sentencia objeto de apelación no específica: ¿Qué cubre el monto condenado por el Juez de Instancia? ¿Cómo deben ser pagados? ¿Cuáles son los salarios o los beneficios que están cubiertos en esos 379.50? la no discriminación de estos conceptos conllevan a que la Sentencia presenta un “Vicio de Falta de Sustanciación o de explicación de la misma”, afirmó que toda Sentencia debe ser suficiente y ampliamente explicativa y entendible al ser leída por cualquiera de las partes.

Finalmente expuso que el Trabajador se fue por cuatro años, no tenía reposo, no tenía nada, una manifestación tacita de voluntad de terminación de relación de Trabajo, tampoco fue a la Inspectoría, -a su parecer- hay una situación donde ambas partes no actuaron conforme a lo establecido por la ley en cuanto a este tipo de situaciones, lo cual es ir al Inspectoría del Trabajo a fin de que conociera de los hechos aquí narrados, -a su decir – hubo una dejadez de ambas partes y decidieron dejar eso así. Asumió que evidentemente los derechos de los Trabajadores son irrenunciables, si tienen un derecho, tienen todo el derecho de demandar, alegó que no hubo tal accidente de trabajo, y que su mandante no está de acuerdo con los conceptos condenados, por el juez a quo, por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y sea revisado el fallo del Juez A- quo conforme a derecho.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora (no apelante) señalo conforme a los puntos de apelación por la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:

Que efectivamente ambas partes en este litigio impugnaron y tacharon pruebas sobres las cuales el Tribunal de Instancia no hizo pronunciamiento alguno en la Sentencia de fecha (14) de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019).

Que toda esta complicación obedece al desorden administrativo que tienen la Sociedades Mercantiles demandadas y hoy apelantes con su representado, y de ello se derivan todos los conceptos demandados en la presente causa; ejemplo del desorden que tiene en el seguro Social con la incorporación y su desincorporación e inscripción tardía de su representante ante el I.V.S.S.

Que las Codemandadas realizaron pago a su representado hasta el Mayo del año dos mil quince (2.015), lo que a -su entender- significa que la relación de trabajo continua por voluntad de las Codemandadas y no del trabajador.

Que si bien es cierto que las Empresas codemandadas, debieron activar sus mecanismos para la terminación de la relación de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo y no lo hizo, tal como se lo señala muy prudentemente el Juez de Juicio en la Sentencia objeto de Apelación.

Arguyó en cuanto a las Vacaciones reclamadas nos disfrutadas, que le llama poderosamente la atención en virtud de que si efectivamente la empresa daba vacaciones colectivas, como alegó su contraparte el 15 de Diciembre y regresaban en Enero del año nuevo ¿Quién cuidaba ese patio lleno de Gandolas? ¿Quién vigilaba para que no entrase allí los delincuentes o persona ajena a la empresa durante esos días de vacaciones?

Afirmó que solo habían dos (2) Vigilantes laborando para las Codemandadas, y uno de esos Vigilantes era su representado, quien a su decir laborada un horario de 12 horas inclusive los días sábados, domingos y feriados, y cuando la Empresa daba las vacaciones colectivas, pues se quedaba uno de eso dos (02) vigilantes en horario de veinticuatro (24) horas, horario este que fue acordado entre el patrono y mi representado, pero de forma verbal.

Que durante el tiempo de reposo de su representado, él mismo hacia la entrega de dichos certificados a la empresa, como lo admitió la representación judicial patronal y esto a su vez causó la suspensión de la relación de trabajo.

Que ha quedado admitido por su contraparte que la relación laboral culminó en mayo del año 2015.

Solicitó a esta Superioridad se deje sin efecto la Apelación realizada por su contraparte, en contra de la Sentencia de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO -III-
DEL FALLO APELADO

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, quien estableció:

“(…) omissis
VIII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, quien aquí juzga considera que la controversia va dirigida a determinar si las Entidades de Trabajo TRANPSORTE ZAMORA XX. C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 7054; el 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 47; Tomo 2; FLETES BRITO S.R.L; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 181; el 09 de noviembre de 1981, bajo el Nº 80; Tomo 88 Pro; y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de febrero de 187, bajo el Nº 12; Tomo 46A- Segundo. Adeudan al trabajador MANUEL DAVID ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad número V-2.959.336. Por el cobro de cantidades insolutas por conceptos de: Pago de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. Diferencia en el Pago del Bono Vacacional sin disfrute efectivo correspondientes a los periodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. Diferencias en la Bonificación de fin de Año correspondiente al ejercicio económico de los años: 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Salarios Retenidos Pendientes correspondiente al mes de Noviembre a Diciembre del año 2014, Enero a Diciembre del año 2015. Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017. Pago del Bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista correspondiente al mes de Noviembre a Diciembre del año 2014, Enero a Diciembre del año 2015. Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017. Pago de los días de Descanso, Domingos y Días Feriados laborados correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Pago de los días de Descanso, Domingos y Días Feriados laborados no compensados correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Pago de las horas extras diurnas y nocturnas correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Y Pago del Bono nocturno correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. En tal sentido la representación judicial e la Entidad de Trabajo demandada en la presente caso manifiesta que nada se le adeuda al trabajador y que toso estos conceptos que son reclamadnos en la presente causa fueron pagados conforme a la ley durante el tiempo de duración de la relación de trabajo.
Definido como ha sido el punto controvertido en el caso de marras pasa este Juzgador a emitir las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Considera importante para este Juzgador antes de pasar a resolver cada una de las pretensiones demandadas por la representación judicial del Trabajador el siguiente punto previo:

En virtud que la representación judicial de la parte demanda, negó rechazo y contradijo que la empresa FLETES BRITO S.R.L; fuese patrono del Señor MANUEL ECHEVERRIA, quien es demandante en la presente causa.

Ahora bien del análisis de los autos contenidos en el expediente in examine se evidenció en las documentales marcadas “J” que rielan a los folios siete (F 07 al folio al folio (F 18) de la tercera (3era) pieza de la presente causa recibos de liquidación de prestaciones sociales desde la fecha 31/12/1999 a la fecha 31/12/2010 emitidos por la entidad de trabajo ADUAFLETES BRITO S.R.L; al ciudadano MANUEL ECHEVERRIA. Así como también corre inserto al folio ciento sesenta y cuatro (F 164) de la pieza principal de esta causa, marcada con letra “A” ficha personal del demandante donde se pudo observar la fecha de ingreso en la entidad de trabajo ADUAFLETES BRITO S.R.L.

Así las cosas, y en virtud de lo denotado en autos considera quien aquí juzga en plena aplicación del criterio protector del principio de realidad sobre las formas o apariencias; que existen suficientes elementos de convicción que conllevan a decidir que si hubo una relación laboral subordinada, remunerada y en calidad de dependencia entre el demandante y la Sociedad de Responsabilidad Limitada ADUAFLETES BRITO. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; aclarado como quedó el punto previo ut supra, pasa este jugador a decidir sobre los siguientes aspectos de la demanda:

1.- EN CUANTO A LA FECHA DE INGRESO DEL TRABAJADOR A LAS ENTIDADES DE TRABAJO CODEMANDADAS.
En relación a la fecha de ingreso del trabajador alega la representación judicial demandante que se realizó en fecha 18/08/1996, a su vez no probó en autos que tal afirmación fuera cierta, por el contrario la representación judicial demandada evacuó y promovió marcada con letra “A” documental en original de la ficha personal del trabajador en la entidad de Trabajo ADUAFLETES S.R.L. La cual corre inserta la folio ciento sesenta y cuatro (F-164) de la pieza principal del presente expediente. En la que se pudo evidenciar la fecha de ingreso del trabajador 01/01/1999 y el cargo que desempeña en la empresa “Guachiman” documental ésta que no fue contrariada, impugnada ni desconocida por el trabajador ni por su representación judicial. Por lo cual este Tribunal le otorgó valor probatorio por no ser contraria a derecho. En tal sentido quedo entonces suficientemente demostrado que la fecha real del trabajador es el día 01 de Enero del año 1999 y que el cargo desempeñado era el de Vigilante en la entidad de trabajo demandada ADUAFLETES S.R.L. ASÍ SE DECIDE.

2.- EN CUANTO A LA JORNADA DE TRABAJO
Alega la representación judicial demandante que el ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, identificado en autos anteriores, laboraba en jornadas de trabajo de Lunes a Domingo con un horario de 12 horas diarias sin día de descanso alguno, en primer lugar, desde el 18 de Agosto de 1996 hasta el 22 de Abril de 2007, comenzando labores a las 06:00 pm. A 06:00 am y en segundo lugar desde el 23 de Abril de 2007 en horario de 06:00 am a 06.00 pm hasta el 24 de Octubre de 2014. En tal sentido este juzgador descendió a los autos contenidos en el presente expediente y que fueron evacuados y promovidos por las partes en la oportunidad probatoria correspondiente. Así las cosas se observó en las documentales promovidas por la representación judicial de la originales de los recibos de pago que hacían la Entidades de Trabajo codemandadas al trabajador MANUEL DAVID ECHEVERRIA, marcada “B a B -367”. Que corren insertos desde el folio ciento sesenta y cinco (F 165) de la pieza principal y desde el folio dos (F 02) al folio noventa y uno (F-91) de la segunda (2da) pieza del presente expediente Así como en los recibos en originales de pagos de los días domingos laborados por el trabajador marcados “G a G-223” que corren insertos en la presente causa desde el folio ciento cuarenta y tres (F 143) al folio ciento ochenta y seis (F 186) de la segunda (2da) pieza de expediente en cuestión . Documentales éstas que no fueron contrariadas, impugnadas ni desconocidas por el trabajador ni por su representación judicial. Por lo cual este Tribunal le otorgó valor probatorio por no ser contraria a derecho. En tal sentido quedó entonces suficientemente demostrado que el Trabajador laboraba de lunes a viernes en un horario diurno. ASÍ SE DECIDE.

3.- En cuanto a la antigüedad:
Alega la representación judicial demandante que su representado posee un antigüedad de 18 años, 02 meses y 04 días. Revisado como fueron los autos contenidos en la presente causa, cabe señalar que tal aseveración no fue probada en autos por esa representación, a su vez no evacuó ni promovió medio evidenciadle alguno de su alegación en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador MANUEL DAVID ECHEVERRIA, fuese en fecha 18/08/1996, a su vez tampoco evacuo o promovió medio probatorio alguno que ponga de manifiesto la culminación de la relación de trabajo, consignando entonces como único medio para justificar la antigüedad copia simple constante de un folio (01) útil, marcada con letra “K” de MEDICO DEL TRABAJADOR, documental que riela al folio ciento cincuenta (F 150) de la pieza principal de la causa in examen, donde se evidenció reposo desde el día 25/10/2014 al 14/11/2014. Por otro lado la representación judicial consignó evacuó y promovió marcada con letra “A” documental en original de la ficha personal del trabajador en la entidad de Trabajo ADUAFLETES S.R.L. La cual corre inserta la folio ciento sesenta y cuatro (F-164) de la pieza principal del presente expediente. En la que se pudo evidenciar la fecha de ingreso del trabajador 01/01/1999 y el cargo que desempeña en la empresa “Guachiman”. Por lo cual este Tribunal le otorgó valor probatorio por no ser contraria a derecho. En tal sentido quedo entonces suficientemente demostrado que la fecha real de ingreso del trabajador es el día 01 de Enero del año 1999 y que el cargo desempeñado era el de Vigilante, asimismo la representación judicial demandada en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria arguyó que desde el año 2014 el trabajador no ha consignado un reposo más a su patrono y que hasta la fecha (2019) han pasado cuatro años que el trabajador no hace acto de presencia en la empresa o se ha reincorporado a su labores en las entidades de trabajo Transporte Zamora XX, CA., razón por la cual desde el año 2015, existe una evidente dejadez y abandono del trabajo por parte del demandante y que la verdadera antigüedad del trabajador es por un tiempo de servicios de 15 años, 09, meses y 24 días, no de 18 años, 02 meses y 04 días, como alega su contraparte en su escrito libelar, ante tales aseveraciones de la representación judicial de la parte demanda, la representación de la parte demandante en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, no contradijo, no negó, ni refutó lo alegado por su contraparte en relación a la antigüedad real del trabajador. En este sentido quien aquí juzga de conformidad con las pruebas ut supra mencionadas y las cuales fueron exhaustivamente revisadas y conforme a los alegatos escuchados por quien aquí juzga en la en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria queda entonces como cierta que la antigüedad real del trabajador es de 15 años, 09, meses y 24 días, como bien alegó y probó la representación judicial de las entidades de trabajo codemandadas. ASÍ SE DECIDE.

4.- En cuanto al último salario del trabajador:
Alega la representación judicial demandante en su escrito libelar que el último salario básico la cantidad de Bs. 60.021,04, equivalente a un salario diario normal de Bs. 2.000,71 y un salario integral de Bs. 2.473,09. En virtud a lo demandado por el trabajador, este Juzgador descendió a los autos consignados por las pares como prueba en el lapso procesal correspondiente, observando así que en la documentales evacuadas y promovidas por la representación judicial de las codemandadas marcadas con letra “K” la cual corresponde a ORIGINAL DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, emitido por la codemandada entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. Documental que se encuentra inserta al folio veintisiete (27) de la tercera (3ra) pieza de la presente causa. En fecha 31/12/2014 a nombre del trabajador MANUEL ECHEVERRIA, la cual se encuentra rubricada en señal de conformidad, se pudo evidenciar, que hace alusión en su encabezado a los siguiente:
(…) omissis (…)
Datos Trabajador
Apellidos y Nombres: ECHEVERRIA MANUEL
Cédula de Identidad: 2.959.336
Cargo Desempeñado: Único
Departamento: Único
Fecha de Egreso: Renuncia
Fecha e Ingreso: 01/01/99 Fecha de Egreso: 31/12/14
Antigüead de Ley 2012 A Fecha de Egreso
AA MM DD AA MM DD
Tiempo de Servicio 16 0 0 16 0 0
Sueldos / Salario
Salario Bás. Mensual 4.888,65 4.888,65
Salario Bás. Diario 162,96 162,96
Salario. Prom. Mensual 4.888,65 4.888,65
Salario. Prom. Diario 162,96 162,96
Salario Integral. 190, 12 190, 12 (…)”
(Negrillas de este Tribunal)

En virtud de los datos arriba expuestos si multiplicamos el salario diario Integral pagado por la entidad de Trabajo Transporte Zamora XX, C.A en el año 2014 tenemos que al multiplicar Bs 190,12 x 30 Días laborados arroja un total = Bs 5.703,60. Asimismo tenemos que el último salario mínimo diario pagado por la empresa Transporte Zamora XX, C.A fue de 162, 96 que al ser multiplicado x 30 Días laborados arrojar un total de= 4.888,80. Ahora bien obtenidos como han sido: Salario Integral Diario, Salario Integral Mensual, pagado por la empresa al trabajador tenemos que duplica y supera la cantidad establecida por la representación judicial demandante (salario básico por la cantidad de Bs. 60.021,04, equivalente a un salario diario normal de Bs. 2.000,71 y un salario integral de Bs. 2.473,09.) Documental ésta que no fueron contrariadas, impugnadas ni desconocidas por el trabajador ni por su representación judicial. Por lo cual este Tribunal le otorgó valor probatorio por no ser contraria a derecho. En tal sentido quedó entonces suficientemente demostrado que la sociedad mercantil TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. Pago en último año conforme a derecho y por encima de lo demandado por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

5.- EN CUANTO AL PAGO VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS correspondientes a los periodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.

Alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que las entidades codemandadas le cancelaron a su representado las vacaciones correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. Pero no fueron disfrutadas por su representado y en razón a de ellos se aplica la consecuencia que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien del cumulo probatorio traído a esta alzada por las partes, se evidenció en las documentales evacuadas y promovidas por la representación judicial de las entidades codemandadas marcadas con letra “J” contentivas de ORIGINALES DE RECIBOS Y PLANILLAS ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGOS POR VACACIONES, BONO VACIONAL Y UTILIDADES, las cuales corren insertas desde el folio 18 de la tercera (3era) pieza de la presente causa, así como del análisis minucioso de las documentales ORIGINALES DE RECIBOS Y PLANILLAS DE PAGOS Y DISFRUTE DE VACACIONES. Evacuadas y promovidas igualmente por la representación judicial de las codemandadas, las cuales fueron marcadas con letra “K” y la misma corren insertas al folio veinte (F 20) al folio veintisiete (F 27) de la tercerea (3 era) pieza. En tal sentido quien aquí decide realizo el siguiente cuadro de cálculos aritméticos conforme a la información evidenciada en las documentales examinadas:

(…)

Ahora bien llamada poderosamente la atención a quien aquí juzga que a pesar de que las entidades de trabajo codemandadas, pagaron como manda la ley bono vacacional y vacaciones al trabajador algunas de las mismas le eran pagadas conjuntamente en el mismo recibos de las liquidaciones anuales como se evidencia en autos.

Igualmente no consta en los autos contenidos en este expediente que el trabajador haya hecho el disfrute efectivo de las vacaciones durante la relación de trabajo, dado como ya quedo dicho muchos de los periodos vacacionales pagados al trabajador se hicieron conjuntamente en la liquidaciones anuales durante la relación de trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que no existen elementos probatorios que pongan en evidencia el disfrute efectivo de las vacaciones anuales correspondientes al trabajador durante la relación de trabajo con las codemandadas este Juzgador decide que se deben pagar la misma conforme a los cálculos aritméticos indicados en el cuadro que antecede, ASÍ SE DECIDE.

6.- EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS EN EL PAGO DEL BONO VACACIONAL SIN DISFRUTE EFECTIVO CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.
Alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que las entidades codemandadas le adeudan a su representante: “Diferencia en el pago del Bono Vacacional sin disfrute efectico correspondientes a los periodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. Los cuales no fueron disfrutadas por su representado y en razón a de ellos se aplica la consecuencia que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien del cumulo probatorio traído a esta alzada por las partes, se evidenció en las documentales evacuadas y promovidas por la representación judicial de las entidades codemandadas marcadas con letra “J” contentivas de ORIGINALES DE RECIBOS Y PLANILLAS ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGOS POR VACACIONES, BONO VACIONAL Y UTILIDADES, las cuales corren insertas desde el folio 18 de la tercera (3era) pieza de la presente causa, así como del análisis minucioso de las documentales ORIGINALES DE RECIBOS Y PLANILLAS DE PAGOS Y DISFRUTE DE VACACIONES. Evacuadas y promovidas igualmente por la representación judicial de las codemandadas, las cuales fueron marcadas con letra “K” y la misma corren insertas al folio veinte (F 20) al folio veintisiete (F 27) de la tercerea (3 era) pieza. En dichas documentales se evidenció que aún las vacaciones siendo pagadas cada año en los mismos recibos de liquidación, fueron pagadas conforme a lo que manda la ley y con salarios por encima de lo estipulado por la noma sustantiva del trabajo vigente en cada uno de los periodos.

En consecuencia quien juzga considera que las entidades de trabajo codemandadas TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOICIADOS S.R.L. y TRANSPORTE ZAMORA C.A, nada adeudad por concepto de “Diferencia en el pago del Bono Vacacional sin disfrute efectico correspondientes a los periodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.” ASÍ SE DECIDE.

7.- EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS EN LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ECONÓMICO DE LOS AÑOS: 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.
Alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que las entidades codemandadas le adeudan a su representante: “Diferencias en la Bonificación de Fin de Año, correspondiente al Ejercicio Económico: 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.
Ahora bien antes de resolver la siguiente pretensión de la parte demandante, considera quien aquí juzga hacer la presente aclaratoria con base a lo que la ley establece como bono de fin de año.

Así pues, la “Bonificación de Fin de Año”, establecida en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que la bonificación de fin de año debe ser pagada por las Empresas trabajadores dentro de los primeros 15 días del mes de Diciembre; por lo menos 30 días de Salario como Bonificación de fin de año. Este pago sustituye al pago de Utilidades que se realizaba en la ley anterior, sin embargo el monto pagado como Bonificación de Fin de Año corresponde a un anticipo del pago de la distribución de los beneficios de la Empresa en caso de que resultase un monto a favor del trabajador, de lo contrario se extingue tal obligación.

Visto así como un anticipo del pago de la distribución de los beneficios de la Empresa y tomando en cuenta que el pago de Utilidades corresponde realmente a la Distribución de las Ganancias o Utilidades de la Empresa una vez que sea determinados los Resultados del Ejercicio fiscal de la Empresa (Art. 131 LOTTT). Asimismo el procedimiento para el pago de la Bonificación de fin de año se realiza igualmente como antes se calculaban las Utilidades o Aguinaldos.

Explicado esto, en el caso de marras, a pesar que las Empresas codemandadas no pagaban al trabajador los primeros días del mes diciembre de los años correspondiente al Ejercicio Económico: 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Lo realizaban en la planilla de liquidación anual que se le hacía al trabajador tomando como base el último salario devengado por el trabajador durante cada año multiplicado por 45 días de trabajo, es decir que las Empresas otorgaban al demandante 15 días más de lo que establece la ley, punto a favor del Trabajador, que a su vez entonces demuestra el compromiso de las codemandadas con el demandante. Hecho que se pudo evidenciar en los recibos de pago d liquidación anual que corren insertos desde el folio seis (F 06) al folio veintisiete (F 27) de la tercera pieza del presente expediente. En consecuencia considera este Tribunal que las entidades de trabajo codemandadas TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOICIADOS S.R.L. y TRANSPORTE ZAMORA C.A, nada adeudad por concepto de ““Diferencias en la Bonificación de Fin de Año, correspondiente al Ejercicio Económico: 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. ” ASÍ SE DECIDE.

8.- SALARIOS RETENIDOS PENDIENTES CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE A DICIEMBRE DEL AÑO 2014, ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2015. ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2016 Y ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2017.
Alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que las entidades codemandadas le adeudan a su representante: “Salarios retenidos pendientes correspondiente al mes de Noviembre a Diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015. Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017”.

En tal sentido para mayor abundamiento este Tribunal con base a las pruebas evacuadas y promovidas por las partes, procedió a realizar cálculos aritméticos correspondientes a los pagos ejecutados por las entidades de trabajo codemandadas TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOICIADOS S.R.L. y TRANSPORTE ZAMORA C.A durante la relación laboral (1999-2015) el cual se expone a continuación en el siguiente cuadro:

(…)
En dicha tabla podemos evidenciar el pago de conceptos como: Salario Mensual, Días Domingos y Feriados, Salario Diario, Bono Vacacional, Salario Integral, y Utilidades, discriminados por mes y año durante la relación laboral entre entidades de trabajo codemandadas TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOICIADOS S.R.L. y TRANSPORTE ZAMORA C.A y el demandante.

Ahora bien, del análisis realizados al acervo probatorio contenido en la presente causa, no se evidenció el pago de salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2014, sin embargo reposan en el expediente recibos de pago de domingos laborados y pagados (desde el día 17/01/2014 al 30/05/2014) por la empresa a favor del demandante , como consta en el folio ciento ochenta y tres ( F 183) al folio ciento ochenta y seis (F 186) de la segunda (2da ) pieza de la causa, asimismo se evidenció en la documental que riela al folio veintisiete (F 27) de la tercera (3era ) pieza denominado Recibo de liquidación final de contrato de trabajo, el pago de Vacaciones desde el 01/01/2013 al 31/12/2014, Bono Vacacional desde el 01/01/2013 al 31/12/2014,, Utilidades 31/12/01/2014, y Garantía de Prestación desde el 01/01/1999 al 31/12/2014. En el miso orden de ideas la representación judicial de las codemandadas en la Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 14 de enero del año en curso, no contradijo negó, ni rechazo de forma alguna lo alegado o pretendido por su contraparte en cuanto a salarios dejados de percibir concernientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2014. Igualmente se halló en el presente expediente documentales contentiva de Reposos Médicos evacuados y promovidos por la las parte, marcado con letra “C”, “C1” y “C2” cursante a los folios noventa y dos (F 92) noventa y tres (F 93) y noventa y cuatro (F 94) respectivamente. Donde le fue otorgado al trabajador reposo desde las fechas 25/10/2014 al 14/11/2014, 15/11/2014/ al 05/12/2014 y desde el 06/11/2014 al 26/12/2014. Respectivamente

En tal sentido este Tribunal en base a lo arriba comentado decide que sean apagados los salarios correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014. Conforme a los siguientes cálculos aritméticos:

(…)

Así las cosas, en relación a los salarios retenidos que socita la representación judicial del demandante sean pagados por la empresa a favor del trabajador y que corresponden a los años: 2015, 2016, 2017. Por cuanto del examen exhaustivo realizado a los autos contenidos en el expediente del caso sub examine, pudo este juzgador observar al folio cientos sesenta (F 160) constancia de pago de los meses: Febrero, Marzo y Mayo del año 2015, por los siguientes montos: Bs 1315,00, Bs 1.280,00 y Bs. 1.375,00 en su orden, los miso siendo formados por la ciudadana: Maribel Echeverría, cédula de identidad Nº V- 17.153.604.

Documentales que no fueron negadas, rechazadas, ni contradichas en la en la Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 14 de enero del año en curso, por la representación judicial demandante, e igualmente admitió que muchos de los recibos después de la fecha de reposo fueron filmados en señal de conformidad con el pago en ellos expresados por sus parientes (hijos e hijas). De igual forma se pudo observa en los folios cuatro y cinco (F 4 y 5) de la tercera pieza del presente del caso de marras documentales marcadas con letra “J” y “J1” originales de Recibo de Anticipo de Prestaciones sociales y Recibo de liquidación de Anticipos de Prestaciones sociales por un monto de Bs 35.001,000 como anticipo de su la antigüedad de 16 años, 11 meses y 01 día. Anticipo que fue solicitado por el trabajador para reparación de su vivienda monto que fue cancelado a su entera y cabal satisfacción y que fue refrendado en de la de conformidad por el trabajador a pie de las documentales en cuestión. Sin embargo no se halló en el expediente los demás recibos correspondientes a los meses: Enero, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, que demuestren el pago al trabajador
(…)

En tal sentido este Tribunal en base a lo arriba comentado decide que sean apagados los salarios correspondientes a los meses de Enero, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015. ASÍ SE DECIDE.

Por último requiere la representación judicial que las empresas codemandadas realicen el pago a favor del trabajador de salarios retenidos correspondientes: Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017. Ante tal pretensión considera este Tribunal que ninguna de la representaciones judiciales en esta litis evacuo o promovió prueba alguna de que el trabajador laboro durante los años 2016 y 2017, o en su defectos le fueron cancelados salarios y demás conceptos laborales, lo que al entender de quien juzga mal podría condenar el pago de conceptos laborales sin fundamentos o sin miras al cumulo probatorio existente en la causa. En consecuencia declara SIN LUGAR la reclamación sobre el pago de supuestos salarios retenidos desde Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017. ASÍ SE DECIDE.

9.- EN CUANTO AL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET SOCIALISTA CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE A DICIEMBRE DEL AÑO 2014, ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2015. ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2016 Y ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2017.
Alegó la representación judicial demandante, que las codemandadas le adeudan al trabajador el pago del bono de alimentación o cesta ticket socialista correspondiente al mes de noviembre a diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015; enero a diciembre del año 2016 y enero a diciembre del año 2017. En relación a estos conceptos la representación judicial de las empresas codemandadas en su está de fundamentación de la demanda en el Capítulo I en su numeral “2” admiten textualmente lo siguiente:

“(…) omissis (…)

Admitimos que existe una deuda por concepto de bono de alimentación o cesta ticket en el periodo correspondiente noviembre y diciembre de 2015, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 43.417,00) que el ofrecemos en este acto al trabajador accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA. (…)”

Ahora bien, igualmente tal admisión fue reafirmada en la en la Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 14 de enero de 2018. Igualmente este Tribunal descendió a los autos contentivos en la presente causa y pudo comprar que no existen elementos probatorios evacuados o promovidos por las partes que pongan de manifiesto el pago de estos conceptos al trabajador en relación a los meses de noviembre a diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015. Revisado entonces como quedaron los montos establecidos en ley para el pago del beneficio del Cesta Tickets Socialista este Tribunal decide le sean pagados al trabajador conforme al último monto establecido en la Ley de Cesta-ticket actual de conformidad a las siguientes ecuaciones aritméticas expuestas en el cuadro que a continuación se expone. ASI SE DECIDE.

“(…) omissis (…)

Por último requiere la representación judicial que las empresas codemandadas realicen el pago a favor del trabajador Del bono de alimentación o cesta ticket socialista correspondiente a: Enero al mes Diciembre del año 2016 y Enero al mes de Diciembre del año 2017. Ante tal pretensión considera este Tribunal que ninguna de la representaciones judiciales en esta litis evacuo o promovió prueba alguna de que el trabajador laboro durante los años 2016 y 2017, o en su defectos le fueron cancelados salarios y demás conceptos laborales, lo que al entender de quien juzga mal podría condenar el pago de conceptos laborales sin fundamentos o sin miras al cumulo probatorio existente en la causa. En consecuencia declara SIN LUGAR la reclamación sobre el pago de supuestos bonos de alimentación desde Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017. ASÍ SE DECIDE.


10.- EN CUANTO PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS, PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS LABORADOS NO COMPENSADOS; PAGO DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS Y PAGO DEL BONO NOCTURNO CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.

En tal sentido la representación judicial demandante en la presente causa manifiesta que las codemandadas adeudan a su representando los siguientes conceptos PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS , PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS LABORADOS NO COMPENSADOS ;PAGO DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS Y PAGO DEL BONO NOCTURNO CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.

En relación a las pretensiones expuestas, este Tribunal considera que ha quedado bien explicado y reconocido el horario de labores del trabajador en el punto Nº2 en la cual se determino la jornada real de trabajo del ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, identificado en autos anteriores. En tal sentido este juzgador descendió a los autos contenidos en el presente expediente los cuales fueron evacuados y promovidos por las partes en la oportunidad probatoria correspondiente. Así las cosas se observó en las documentales promovidas por la representación judicial demandada, en los recibos originales de pago que hacían la Entidades de Trabajo codemandadas al trabajador MANUEL DAVID ECHEVERRIA, marcada “B a B -367”. Que corren insertos desde el folio ciento sesenta y cinco (F 165) de la pieza principal y desde el folio dos (F 02) al folio noventa y uno (F-91) de la segunda (2da) pieza del presente expediente Así como en los recibos en originales de pagos de los días domingos laborados por el trabajador marcados “G a G-223” que corren insertos en la presente causa desde el folio ciento cuarenta y tres (F 143) al folio ciento ochenta y seis (F 186) de la segunda (2da) pieza de expediente en cuestión . Documentales éstas que no fueron contrariadas, impugnadas ni desconocidas por el trabajador ni por su representación judicial. Por lo cual este Tribunal le otorgó valor probatorio por no ser contraria a derecho. En tal sentido quedó entonces suficientemente demostrado que el Trabajador laboraba de lunes a viernes en un horario diurno. En consecuencia; mal pudiese este Tribunal condenar a las entidades de trabajo codemandadas el pago de DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, PAGO DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS Y PAGO DEL BONO NOCTURNO CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto exige también la representación judicial demandante el pago FERIADOS LABORADOS NO COMPENSADOS. En relación a esta pretensión; halló quien aquí decide, en el cumulo probatorio traído ante esta instancia por la representación judicial demandada documentales contentivas de originales de recibos de pago de los feriados laborados y efectivamente cancelados al trabajador durante la relación de trabajo, las cuales corren insertas desde el folio ciento ochenta y ocho (F 188) la folio doscientos (F 200). Consonó con estas documentales este Tribunal declara SIN LUGAR la reclamación sobre el pago de DIAS FERIADOS LABORADOS NO COMPENSADOS reclamados por la presentación judicial demandante en su escrito libelar. En consecuencia considera quien aquí juzga, que las codemandadas nada adeudan por estos conceptos al trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, llama penitencialmente la atención a este Sentenciador, que no consta en autos como en realidad fue la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad número V-2.959.336 y las entidades e trabajo codemandadas TRANPSPORTE ZAMORA XX. C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 7054; el 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 47; Tomo 2; FLETES BRITO S.R.L; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 181; el 09 de noviembre de 1981, bajo el Nº 80; Tomo 88 Pro; y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de febrero de 187, bajo el Nº 12; Tomo 46A- Segundo.

Siendo que la representación judicial de dichas codemandadas alegó en Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 14 de enero de 2018 que la relación de trabajo no puede considerarse en estatus de “suspensión” por cuanto el trabajador desde octubre del año 2014 no ha consignado reposo alguno a su patrono.

En tal sentido considera este Tribunal que estos alegatos traídos a esta Instancia no pueden ser causa para negar una relación de trabajo o fundamento para negar el estado en el que se halla la relación de trabajo; por lo que este Juzgador exhorta al a representación judicial que si bien, quiere dar por terminada legalmente la relación de Trabajo debe acudir a la vía administrativa tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a fin de solicitar la calificación de despido. ASÍ SE DECIDE.

Analizados como han sido los alegatos de la representaciones judiciales de las partes así como el acervo probatorio aportado por las mismas, este Tribunal Condena las entidades de Trabajo TRANPSORTE ZAMORA XX. C.A; FLETES BRITO S.R.L; y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. CANCELAR a favor del ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, identificado en autos anteriores los siguientes conceptos por los montos que a continuación se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:

“(…) omissis (…)

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CONCEPTO LABORALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuesta por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad número V-2.959.336.Contra las entidades de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A., FLETES BRITO S.R.L, TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L, y como PERSONAS NATURALES los ciudadanos ANTONIO BRITO RODRIGUEZ Y FRANCISCO BRITO RODRIGUEZ. SEGUNDO: SE CONDENA las entidades de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A., FLETES BRITO S.R.L, TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L, y como PERSONAS NATURALES los ciudadanos ANTONIO BRITO RODRIGUEZ Y FRANCISCO BRITO RODRIGUEZ a pagarle al ciudadano MANUEL ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad número V-2.959.336. LA CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CIENUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39.329,52) TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Asimismo se ordena pagar los intereses sobre los conceptos insolutos, detallados en la siguiente decisión, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión. (…)”

CAPITULO -IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que la representación judicial de las Entidades de Trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX. C.A; FLETES BRITO S.R.L y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. Y de las personas naturales: ANTONIO BRITO RODRIGUEZ y FRANCISCO BRTIO RODRIGUEZ alega que la Sentencia de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, está viciada de Ultrapetita y Extrapetita en cuanto a los montos condenados en relación a: Bono de Alimentación y en los salarios dejados de percibir, vacaciones no disfrutadas, Vicio de Falta de Sustanciación o de explicación de la misma. En virtud de ello,esta Superioridad debe examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal examen implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar si efectivamente el fallo aquí apelado y objeto de estudio incurre en los vicios delatados por la representación judicial patronal demandada (apelante) en el caso de marras.





CAPITULO - V-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Alzada tomando en cuenta los aspectos señalados por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Apelación pasa a pronunciarse en primer lugar, sobre el Punto Previo alegado por la parte demandada (apelante) y una vez resuelto dicho punto, esta Alzada pasara a resolver los puntos propiamente de Apelación:

La representación judicial de la parte demandada (apelante) señala como punto previo que representación judicial de la parte actora durante la celebración de la prolongación de de la Audiencia Preliminar, puso entredicho su cualidad de abogado y es por ello que solicitó en el acto se oficiara al Instituto de Previsión Social del Abogado a los fines de que informara su condición de abogado en libre ejercicio, siendo éste punto igualmente solicitado como punto previo en la contestación de la demanda ante el Juez de Juicio, del cual ninguno de los Jueces de Instancia se pronuncio sobre lo peticionado, es por ello que solicita ante esta Alzada se resuelva lo anteriormente delatado.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa de las actas procesales del presente expediente específicamente cursante al folio ciento veintisiete (F- 127) de la pieza principal del mismo Acta de la prolongación de la Audiencia preliminar , donde se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Iniciada la audiencia, ambas partes exponen sus alegatos la parte actora señala: Que impugna la representación del ciudadano PEDRO BARRIO, Apoderado de la parte demandada por no presentar ante este despacho el carnet de Inpreabogado que lo acredite como tal. (…) asimismo la parte demandada expone: Consigno en este acto su original y para su certificación en copia simple los siguientes documentos: Carnet de Inscripción del Colegio de Abogado de Caracas bajo el nº 24.916, documento este que de conformidad con la Ley de Abogados vigente es el único documento que acredita mi condición de abogado en ejercicio, carnet que me acredita como habilitado para ejercer en Casación en la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, con este Carnet la Sala Civil acredita que cumplo con los requisitos establecidos en el artículo 324 del código de procedimiento civil vigente, estando habilitado inclusive para ejercer como Abogado en el ejercicio en el Tribunal Supremo de Justicia, cédula de identidad que evidencia que soy el titular de los otros dos documentos, por otro lado, mis veintiséis años de ejercicio ininterrumpido en lo que he participado en multiplex juicios, incluso algunos de ellos en ese juzgado, que evidencia mi condición de Abogado en ejercicio (…) Así mismo la parte demandada expone: Solicitó se oficie al instituto de Previsión del Abogado a fin de que informe al Tribunal si el ciudadano PEDRO ANTONIO BARRIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.965.505 se encuentra inscrito en ese instituto bajo el Nº 41.946, e informe todos los datos relativos a su inscripción (…)”.

En este sentido, visto el extracto expuesto ut supra, se desprende claramente que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución solo se circunscribe a dejar constancia de lo dicho por las partes en el Acta la prolongación de la Audiencia Preliminar sin pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, remitiendo el expediente por solicitud de las partes a la fase de Juicio; siendo que no se evidencia de autos que la parte solicitante haya ejercido recurso alguno contra la ausencia de dicho pronunciamiento, igualmente se observa que la representación judicial de la parte actora, quien puso entre dicho la cualidad de la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la falta de pronunciamiento de la Jueza mediadora, aunado a ello considera esta Alzada que ambas partes quedaron conteste con la consignación de las copias fotostáticas del Carnet de Inscripción del Colegio de Abogado de Caracas, Carnet de afiliación al Instituto de Previsión Social del Abogado y Cedula de identidad a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 6.965.505, inscritos en el IPSA bajo el Nº 24.916 cursantes a los folios ciento veintinueve (F 129) y ciento treinta ( F 130),así mismo cursa a los folios cuarenta y tres (43) al noventa y seis (F 96) de la pieza principal del expediente Poder Especial Apud Acta otorgados tanto por las personas naturales demandadas como por las entidades de trabajo demandadas TRANSPORTE ZAMORA XX. C.A; FLETES BRITO S.R.L; y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. a los Abogados MIRIAM TUA PADILLA y PEDRO BARRIOS para que ejercieran la defensa de sus intereses en esta Instancia; instrumentos que no fueron objeto de objeción por la representante judicial de la parte actora en la audiencia Preliminar ni en Juicio, aceptando así la cualidad y representación, de los abogados MIRIAM TUA PADILLA y PEDRO BARRIOS.-ASI SE DECIDE.-

De la Tacha e impugnación de las documentales

La representación judicial de la parte demandada (apelante) señala que el Juez a quo no se pronuncio sobre las documentales que fueron tachadas y desconocidas, que no dijo nada al respecto en la Sentencia recurrida. Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante manifestó que ciertamente el juez a quo no se pronuncio sobre las documentales que fueron tachadas.

En este sentido esta Alzada observa que dicho punto de apelación la representación judicial de la parte apelante realizó su fundamentación de forma genérica, vaga e imprecisa, sin especificar ante esta Alzada cuales de las documentales fueron objeto de tacha y desconocidos en la Audiencia Oral de Juicio, tampoco detalla la parte demandada recurrente sobre cuáles de ellas el Juez a quo dejo de pronunciarse en el fallo objeto de examen; no obstante esta Alzada observa de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019) donde estableció los siguiente:

(…) omissis (…)

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas parte Actora:
Documentales:
marcada “A” “B”, “C”, “D”, E y F copia simple, de la Cuenta Individual y Constancia De Trabajo Para El Ivss (Forma 14-100), Cuenta Individual Emanada Del Ivss, (Forma 14-100) de fecha 24 de abril del año 2006, Cuenta Individual Emanada Del Ivss 02 de febrero del año 2015, 07 de noviembre de 2015, emanada del Instituto Venezolano del Seguros social, Tarjeta De Servicio Del Ivss, de fecha 25 de mayo del año 2004, cursante a los folios 140 al 146 de la primera pieza, donde se desprenden que el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA fue inscrito por ante el IVSS igualmente se observa que tiene fecha de egreso ante el IVSS, este sentenciador no obstante las misma no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece.-
Marcada “H” copia simple de Planilla de Liquidación De Prestaciones Sociales, de fecha 31 de diciembre de año 2012, a favor del ciudadano - MANUEL ECHEVERRIA, cursante al folio 147 de la primera pieza donde se desprende pago realizado por TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A., este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidos por el trabajador. Así se Establece.-
Marcada “I” CHEQUES Nº 18-56451324, 95-53942001 y 38510149 de fechas 05/12/2005; 04/03/2005; y 10/12/2007 respectivamente, cursante a los folios 148 de la primera pieza girados contra el BANCO EXTERIOR, los dos primeros y BANESCO, el último de ellos. Emitidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A., a favor de los trabajadores. Este sentenciador observa que tales documentales debieron ser respaldados mediante la prueba de informe emanada del Banco exterior, siendo que dichos cheques no fueron debidamente respaldado es por ello que este sentenciadora las desestima del material probatorio.- Así se Establece.-
1.Promovió en COPIA SIMPLE un (01) folio útil, marcado “J”, de DOS (02) CHEQUES Nº 00031565, 00001648 de fechas 21/12/2015 y 11/12/2014; respectivamente, cursante a los folios 149 de la primera pieza emitido el primero por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. y el segundo por el ciudadano codemandado personalmente por el codemandado ANTONIO BRITO RODIGUEZ accionista de la misma, girados contra BBVA PROVINCIAL a nombre del trabajador. Este sentenciador observa que tales documentales debieron ser respaldados mediante la prueba de informe emanada del BBVA PROVINCIAL, siendo que dichos cheques no fueron debidamente respaldado es por ello que este sentenciador las desestima del material probatorio.- Así se Establece.-
2.Promovió en COPIA SIMPLE un (01) folio útil, marcada “K”, d INFORME MEDICO DE EGRESO del trabajador, elaborado por el médico traumatología y cirujano DR. DANIEL FERRER GORDON, del CENTRO MEDICO “CLINICA ALFA”, cursante al folio 150 de la primera pieza, donde la representación judicial de la parte actora desistió de la misma ya que no se está reclamando en la presente causa accidente de trabajo.-

3.Promovió en COPIA CERTIFICADA un (01) folio útil, marcada “L”, de OFICIO 23F1-2431-14, de fecha 31/10/2014, emanado de la FISCALIA PRIMERA DE LA GUAIRA, dirigido al CICPC de la SUBDELEGACION DE LA GUAIRA, en donde le instruye sobre la realización de diligencias de investigaciones en la sede de la demandada TRASNPSORTE ZAMORA XX. C.A. Este sentenciador las desestima del material probatorio.- Así se Establece.-

4.Promovió en COPIA SIMPLE un (01) folio útil, marcada “M”, de INFORME MEDICO LEGAL, emanado del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, SUB DELEGACION DELA GUAIRA. Este sentenciador las desestima del material probatorio.- Así se Establece.-

5. Promovió en COPIA SIMPLE un (01) folio útil, marcada “N”, del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, de fecha 17/03/2016, emanada de la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX. C.A. con la finalidad de evidenciar mediante los mismo que los ciudadanos ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.489.939 y FRANCISCO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.440, actúan en su carácter de únicos ACCIONISTAS, de la entidad de trabajo supra señalada. Asimismo se evidencia le grupo de entidades de trabajo con FLETES BRITO, S.R.L. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.
6.Promovió en COPIA SIMPLE un (01) folio útil, marcada “M”, del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, de fecha 29/07/2015, emanada de la entidad de trabajo FLETES BRITO, S.R.L. con la finalidad de evidenciar mediante los mismo que los ciudadanos ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.489.939 y FRANCISCO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.440, actúan en su carácter de únicos ACCIONISTAS, de la entidad de trabajo supra señalada. Asimismo se evidencia le grupo de entidades de trabajo con TRANSPORTE ZAMORA XX. C.A. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Originales de los CONTRATOS DE TRABAJO, suscrito entre el demandan con las entidades de trabajo codemandadas.
2.- Originales de FICHAS O PLANILLAS DE INGRESO U HOJA DE VIDA, suscritas por el trabajador con las, suscrito con las entidades de trabajo codemandadas.
3.- Originales de los RECIBOS DE PAGO SEMANALES, debidamente firmados por el trabajador, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 20012, 2103, y 2014, a lo fines de evidenciar y acreditar en autos que al trabajador en ningún tiempo le fueron canceladas las HORAS EXTRAS DIURNAS y NOCTURNAS, DIAS DE DESCNASO TRABAJADOS, y los DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO COMPENSANDOS.
4.- Originales de los RECIBOS DE PAGO DE A UTILIDADES Y/O BONIFICACION DE FIN DE AÑO, debidamente firmados por el trabajador, correspondientes a los Ejercicios Fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 20012, 2103, y 2014, a los fines de evidenciar y acreditar en autos que al trabajador en ningún tiempo le fueron canceladas las UTILIDADES Y/O BONIFICACION DE FIN DE AÑO.
5.- Originales de PLANILLAS DE “SOLICITUD DE VACACIONES”, suscrita por el demandante en los lapso correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. A los fines de acreditar en autos que el trabajador en ningún momento disfruto de la Vacaciones.
6.- Originales de PLANILLAS DE “ CONTROL DE VACIONES O LIBRO DE VACACIONES”, emanadas de las codemandadas; debidamente firmado por el trabajador; tanto las vacaciones como el del bono vacacional en los lapsos correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. A los fines de acreditar en autos que el trabajador en ningún momento disfruto de la Vacaciones.
7.- Originales de LOS LIBROS DE REGISTROS DEHORAS EXTRAS, emanadas de las codemandadas; debidamente firmado por el trabajador; tanto las vacaciones como el del bono vacacional en los lapsos correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.
8.- Originales de AUTORIZACION DE HORAS EXTRAORDIANRIAS, emanadas de las codemandadas; debidamente APROBADAS por la INSPECORIA DEL TRABAJO; correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.
9.- Originales de RECIBOS DE PAGO DE VACIONES Y BONO VACIONAL, emanadas de las codemandadas; debidamente APROBADAS por la INSPECTORIA DEL TRABAJO; correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.
10.- Originales de las NOMINAS; correspondiente a los periodos 1996,1997, 1998, 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. De las entidades de trabajo codemandadas.
11.- Originales de las NOMINAS; de las codemandadas, contentivo del número de trabajadores y la suma de los salarios generados en los precitados ejercicios fiscales, así como el cociente de participación en los beneficios líquidos; incluyendo la base de cálculo y el respectivo pago de las UTILIDADES, las cuales tiene en el pago normado dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año correspondiente a los Ejercicios Fiscales 1996,1997, 1998, 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. En los cuales se refleje la participación individual del trabajador y a los cuales se les imputó el pago realizado en el mes de diciembre de cada año, todos ellos debidamente firmados por el demandante.
12.- Original sobre el CONVENIO SOBRELOS HORARIOS DE LA JORNADA DE TRABAJO; suscrito entre el trabajador y las codemandadas; homologado por la INSPECTORIA EL TRABAJO, de conformidad con los artículos 167 y 175 de la LOTTT, 78 RLOTTT y 8del RPDLOTT. Todo ello, a los fines de evidenciar y acreditar en autos que las codemandadas, en ningún tiempo acordó el horario de trabajo con el demandante.
13.- Original CONSTANCIA DE REGISTRO EEL TRABAJADOR, ante la DIRECCION GENERA DE A FILAICON Y PRESTACIONES EN DINERO DEL IVSS, suscrita por el REPRESENTANTE LEGAL, del grupo de entidades de trabajo codemandadas.
14.- Original de los REPORTES TRISMESTRALESO DECLARACION TRIMESTRAL DE EMPLEO ALMISNITERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANBAJO Y LA SEGURIDAD , ante la DIRECCION GENERA DE A FILAICON Y PRESTACIONES EN DINERO DEL IVSS, suscrita por el REPRESENTANTE LEGAL, del grupo de entidades de trabajo codemandadas.
15.- Reportes mensuales de los años 2014-2015-2016 al IVSS emitidos por el sistema TIUNA sobre la población activa que presta servicios en las codemandadas.
16.- Declaración ante el SENIAT sobre los estados de ganancias obtenidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A., correspondiente a los ejercicios fiscales correspondientes al periodo desde el año 2002 hasta el 2014.
17.- Declaración ante el SENIAT sobre los estados de ganancias obtenidos por la entidad de trabajo FLETES BRITO SRL, correspondiente a los ejercicios fiscales correspondientes al periodo desde el año 1996 hasta el 2014.
18.- Copia Certificada de ACTA CONSTITUTIVA Y ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2016 de la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A.
19.- Copia Certificada de ACTA CONSTITUTIVA Y ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2015 de la entidad de trabajo FLETES BRITO S.R.L.
20.- Copia Certificada de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2015 por la entidad de trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L.
21.- Copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ECONÓMICO COMPRENDIDO EN LOS PERIODOS DESDE EL AÑO 2002 HASTA EL AÑO 2014 de la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A.
22.-) Copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ECONÓMICO DEL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL AÑO 1996 HASTA EL AÑO 2014 de la entidad de trabajo FLETES BRITO S.R.L.
23.-) Copia certificada del Acta De Asamblea General De Accionistas Correspondiente Al Ejercicio Económico Comprendido En El Periodo Desde El Año 1996 Hasta El Año 2014 de la entidad de trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L.
24.-) Vaucheros o recibos de LOS TRES (03) CHEQUES NROS. 18-53451324, 95-53942001 Y 38510149 DE FECHAS 05 DE DICIEMBRE DEL 2005, 04 DE MARZO DEL 2005 Y 10 DE DICIEMBRE DEL 2007 GIRADOS CONTRA EL BANCO EXTERIOR, LOS DOS PRIMEROS Y BANESCO el tercero, respectivamente, emitidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A. a nombre del ciudadano ECHEVERRIA MANUEL.
25.-) Vaucheros o recibos de los DOS (02) CHEQUES NROS. 00031565 Y 00001648 DE FECHAS; 21 DE DICIEMBRE DEL 2015 Y 11 DE DICIEMBRE DEL 2014 respectivamente, emitidos el primero por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A. y el segundo por el codemandado ANTONIO BRITO RODRÍGUEZ, contra el BANCO BBVA PROVINCIAL, a nombre del ciudadano ECHEVERRIA MANUEL.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

De conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación Judicial de la parte demandante Promovió la declaración en calidad de testigos, de los siguientes ciudadanos:
1. GREGORIA LUISA RAQVELIS PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.991.563.
2. GREGORIA LISBETH REVELIS PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.572.336.
Se deja constancia que los mismo no comparecieron y que da desierto el presente acto.
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones, para que informen sobre los siguientes particulares:

1.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros:

1.1.- PLANILLAS DE DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA de las entidades de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A. en el periodo comprendido desde el año 2002 hasta el año 2014, FLETES BRITO S.R.L en el periodo de ejercicios fiscales desde el año 1996 hasta el año 2014 y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L desde el periodo de ejercicios fiscales comprendidos desde el año 1996 hasta el 2014, todos los años inclusive. Este sentenciador considera que misma no aporta nada a la solución de la controversia. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-


2.- LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Av. La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda a los fines de que informe sobre si las entidades de Trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. (D37116983); FLETES BRITO, S.R.L.; TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. (D33802924) y ESTACIONAMIENTO 747, C.A. (D37109566) inscribieron o registraron al trabajador MANUEL DAVID ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.336 en la oportunidad legal. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

3. Así mismo, a las siguientes entidades bancarias a los fines siguientes:
3.1 BANCO EXTERIOR sucursal La Guaira, ubicada en la Av. Carlos Soublette, edif. BND, PB. Se sirva informar si los cheques Nro. 18-53451324, 95-53942001, con fechas 02 de diciembre del 2005 y 04 de marzo del 2005, por las cantidades de Bs.1.819.385,00 y Bs.50.000,00 respectivamente, se emitieron a nombre del Ciudadano MANUEL ECHEVARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.336 contra la cuenta corriente Nro.01150053660530048161. Por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

3.2 BANESCO sucursal Aeropuerto de Maiquetía, ubicado en el nivel 2, área pública, ala este, se sirva a informar si el cheque Nro. 38510149 con fecha 10 de diciembre del 2007, por la cantidad de Bs.3.725.627,00, se emitieron a nombre del Ciudadano MANUEL ECHEVARRIA titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.336, contra la cuenta corriente Nro. 01340797537971041018, por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

3.3 BBVA PROVINCIAL sucursal Catia La Mar, ubicado en la Av. La Atlántida entre calles 11 y 12 Edif. BBVA PROVINCIAL, PB. Catia la Mar, se sirva informar si el cheque Nro.00031565 y 00001648 con fechas 21-12-2015 y 11-12-2014, por las cantidades de Bs.35.000,00 y BS.34.221,00, se emitieron a nombre del Ciudadano MANUEL ECHEVARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.336, contra las cuentas corrientes Nro. 01080282280100136842 y 01080282220100114733, respectivamente, el primero por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. y el segundo por el ciudadano ANTONIO BRITO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-6.489.939. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L., FLETES BRITO C.A. Y TRANSPORTE ZAMORA XX C.A.:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió y consignó marcado “A” COPIA SIMPLE DE FICHA PERSONAL DEL ACTOR DE FECHA 01 DE ENERO DE 1999, constante de un (01) folio útil.

2.- Promovió y consignó marcado “B” a “B” 367, ORIGINALES DE RECIBOS de pago emitidos por TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, y TRANSPORTE ZAMORA XX C.A., correspondientes al periodo desde el año 2004 hasta el año 2015 a nombre del actor de la causa. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

3.- Promovió y consignó marcado “C” a la letra “C24” ORIGINALES Y COPIAS SIMPLES de REPOSOS MÉDICOS EXPEDIDOS por el DR. DAVID FERRER, constante de veinticinco (25) folios. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-
4.- Promovió y consigno COPIA SIMPLE DE DICTAMEN DEL INPSASEL marcada “D”, constante de dos (02) folios. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

5.- Promovió y consigno ORIGINAL DE CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN ANTE EN IVSS, marcada “E” a E-1. Donde se desprenden que el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA fue inscrito por ante el IVSS igualmente se observa que tiene fecha de egreso ante el IVSS, este sentenciador no obstante las misma no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece.-
6.- Promovió y consigno ORIGINALES DE CONSTANCIAS DE PAGO POR DIFERENCIAS, COMPLEMENTOS DE SALARIOS Y RETROACTIVOS DE SALARIOS, por la entidad de trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS y TRANSPORTE XX C.A., marcados “F” a “F” 49, constante de cuarenta y nueve (49) folios. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

7.- Promovió y consigno COMPROBANTES DE PAGOS DE DÍAS DOMINGOS, marcados “G” a “G” 233, constante de cuarenta y siete (47) recibos. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

8.- Promovió y consigno COMPROBANTES DE PAGOS DE DÍAS FERIADOS, marcados “H” a “H” 47 constante de ochenta y ocho (88) recibos segunda. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

9.- Promovió y consigno comprobantes de ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, marcados “J” a “J” 14, constante de quince (15) comprobantes. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

10.- Promovió y consigno COMPROBANTES DE VACACIONES, “K” a “K” 5, constante de ocho (08) comprobantes. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.


DE LAS TESTIMONIALES
La parte promueve a fines de comparecer ante este tribunal a los ciudadanos:
1.MIGUEL ANGEL BUITRAGO QUINTERO, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-82.020.693.
JOSE MANUEL ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.279.809. Se deja constancia que los mismo no comparecieron y que da desierto el presente acto.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas parte Actora:
Documentales:

Marcada “A” “B”, “C”, “D”, E y F copia simple, de la Cuenta Individual y Constancia De Trabajo Para El Ivss (Forma 14-100), Cuenta Individual Emanada Del Ivss, (Forma 14-100) de fecha 24 de abril del año 2006, Cuenta Individual Emanada Del Ivss 02 de febrero del año 2015, 07 de noviembre de 2015, emanada del Instituto Venezolano del Seguros social, Tarjeta De Servicio Del Ivss, de fecha 25 de mayo del año 2004, cursante a los folios 140 al 146 de la primera pieza, donde se desprenden que el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA fue inscrito por ante el IVSS igualmente se observa que tiene fecha de egreso ante el IVSS, este sentenciador no obstante las misma no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece.-
Marcada “H” copia simple de Planilla de Liquidación De Prestaciones Sociales, de fecha 31 de diciembre de año 2012, a favor del ciudadano - MANUEL ECHEVERRIA, cursante al folio 147 de la primera pieza donde se desprende pago realizado por TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A., este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidos por el trabajador. Así se Establece.-
Marcada “I” CHEQUES Nº 18-56451324, 95-53942001 y 38510149 de fechas 05/12/2005; 04/03/2005; y 10/12/2007 respectivamente, cursante a los folios 148 de la primera pieza girados contra el BANCO EXTERIOR, los dos primeros y BANESCO, el último de ellos. Emitidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A., a favor de los trabajadores. Este sentenciador observa que tales documentales debieron ser respaldados mediante la prueba de informe emanada del Banco exterior, siendo que dichos cheques no fueron debidamente respaldado es por ello que este sentenciadora las desestima del material probatorio.- Así se Establece.-

Promovió en COPIA SIMPLE un (01) folio útil, marcado “J”, de DOS (02) CHEQUES Nº 00031565, 00001648 de fechas 21/12/2015 y 11/12/2014; respectivamente, cursante a los folios 149 de la primera pieza emitido el primero por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. y el segundo por el ciudadano codemandado personalmente por el codemandado ANTONIO BRITO RODIGUEZ accionista de la misma, girados contra BBVA PROVINCIAL a nombre del trabajador. Este sentenciador observa que tales documentales debieron ser respaldados mediante la prueba de informe emanada del BBVA PROVINCIAL, siendo que dichos cheques no fueron debidamente respaldado es por ello que este sentenciador las desestima del material probatorio.- Así se Establece.-
Promovió en COPIA SIMPLE un (01) folio útil, marcada “K”, d INFORME MEDICO DE EGRESO del trabajador, elaborado por el médico traumatología y cirujano DR. DANIEL FERRER GORDON, del CENTRO MEDICO “CLINICA ALFA”, cursante al folio 150 de la primera pieza, donde la representación judicial de la parte actora desistió de la misma ya que no se está reclamando en la presente causa accidente de trabajo.-

Promovió en COPIA CERTIFICADA un (01) folio útil, marcada “L”, de OFICIO 23F1-2431-14, de fecha 31/10/2014, emanado de la FISCALIA PRIMERA DE LA GUAIRA, dirigido al CICPC de la SUBDELEGACION DE LA GUAIRA, en donde le instruye sobre la realización de diligencias de investigaciones en la sede de la demandada TRASNPSORTE ZAMORA XX. C.A. Este sentenciador las desestima del material probatorio.- Así se Establece.-

Promovió en COPIA SIMPLE un (01) folio útil, marcada “M”, de INFORME MEDICO LEGAL, emanado del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, SUB DELEGACION DELA GUAIRA. Este sentenciador las desestima del material probatorio.- Así se Establece.-

Promovió en COPIA SIMPLE un (01) folio útil, marcada “N”, del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, de fecha 17/03/2016, emanada de la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX. C.A. con la finalidad de evidenciar mediante los mismo que los ciudadanos ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.489.939 y FRANCISCO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.440, actúan en su carácter de únicos ACCIONISTAS, de la entidad de trabajo supra señalada. Asimismo se evidencia le grupo de entidades de trabajo con FLETES BRITO, S.R.L. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.

Promovió en COPIA SIMPLE un (01) folio útil, marcada “M”, del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, de fecha 29/07/2015, emanada de la entidad de trabajo FLETES BRITO, S.R.L. con la finalidad de evidenciar mediante los mismo que los ciudadanos ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.489.939 y FRANCISCO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.440, actúan en su carácter de únicos ACCIONISTAS, de la entidad de trabajo supra señalada. Asimismo se evidencia le grupo de entidades de trabajo con TRANSPORTE ZAMORA XX. C.A. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Originales de los CONTRATOS DE TRABAJO, suscrito entre el demandan con las entidades de trabajo codemandadas.
2.- Originales de FICHAS O PLANILLAS DE INGRESO U HOJA DE VIDA, suscritas por el trabajador con las, suscrito con las entidades de trabajo codemandadas.
3.- Originales de los RECIBOS DE PAGO SEMANALES, debidamente firmados por el trabajador, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 20012, 2103, y 2014, a lo fines de evidenciar y acreditar en autos que al trabajador en ningún tiempo le fueron canceladas las HORAS EXTRAS DIURNAS y NOCTURNAS, DIAS DE DESCNASO TRABAJADOS, y los DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO COMPENSANDOS.
4.- Originales de los RECIBOS DE PAGO DE A UTILIDADES Y/O BONIFICACION DE FIN DE AÑO, debidamente firmados por el trabajador, correspondientes a los Ejercicios Fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 20012, 2103, y 2014, a los fines de evidenciar y acreditar en autos que al trabajador en ningún tiempo le fueron canceladas las UTILIDADES Y/O BONIFICACION DE FIN DE AÑO.
5.- Originales de PLANILLAS DE “SOLICITUD DE VACACIONES”, suscrita por el demandante en los lapso correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. A los fines de acreditar en autos que el trabajador en ningún momento disfruto de la Vacaciones.
6.- Originales de PLANILLAS DE “ CONTROL DE VACIONES O LIBRO DE VACACIONES”, emanadas de las codemandadas; debidamente firmado por el trabajador; tanto las vacaciones como el del bono vacacional en los lapsos correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. A los fines de acreditar en autos que el trabajador en ningún momento disfruto de la Vacaciones.
7.- Originales de LOS LIBROS DE REGISTROS DEHORAS EXTRAS, emanadas de las codemandadas; debidamente firmado por el trabajador; tanto las vacaciones como el del bono vacacional en los lapsos correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.
8.- Originales de AUTORIZACION DE HORAS EXTRAORDIANRIAS, emanadas de las codemandadas; debidamente APROBADAS por la INSPECORIA DEL TRABAJO; correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.
9.- Originales de RECIBOS DE PAGO DE VACIONES Y BONO VACIONAL, emanadas de las codemandadas; debidamente APROBADAS por la INSPECTORIA DEL TRABAJO; correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.
10.- Originales de las NOMINAS; correspondiente a los periodos 1996,1997, 1998, 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. De las entidades de trabajo codemandadas.
11.- Originales de las NOMINAS; de las codemandadas, contentivo del número de trabajadores y la suma de los salarios generados en los precitados ejercicios fiscales, así como el cociente de participación en los beneficios líquidos; incluyendo la base de cálculo y el respectivo pago de las UTILIDADES, las cuales tiene en el pago normado dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año correspondiente a los Ejercicios Fiscales 1996,1997, 1998, 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. En los cuales se refleje la participación individual del trabajador y a los cuales se les imputó el pago realizado en el mes de diciembre de cada año, todos ellos debidamente firmados por el demandante.
12.- Original sobre el CONVENIO SOBRELOS HORARIOS DE LA JORNADA DE TRABAJO; suscrito entre el trabajador y las codemandadas; homologado por la INSPECTORIA EL TRABAJO, de conformidad con los artículos 167 y 175 de la LOTTT, 78 RLOTTT y 8del RPDLOTT. Todo ello, a los fines de evidenciar y acreditar en autos que las codemandadas, en ningún tiempo acordó el horario de trabajo con el demandante.
13.- Original CONSTANCIA DE REGISTRO EEL TRABAJADOR, ante la DIRECCION GENERA DE A FILAICON Y PRESTACIONES EN DINERO DEL IVSS, suscrita por el REPRESENTANTE LEGAL, del grupo de entidades de trabajo codemandadas.
14.- Original de los REPORTES TRISMESTRALESO DECLARACION TRIMESTRAL DE EMPLEO ALMISNITERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANBAJO Y LA SEGURIDAD , ante la DIRECCION GENERA DE A FILAICON Y PRESTACIONES EN DINERO DEL IVSS, suscrita por el REPRESENTANTE LEGAL, del grupo de entidades de trabajo codemandadas.
15.- Reportes mensuales de los años 2014-2015-2016 al IVSS emitidos por el sistema TIUNA sobre la población activa que presta servicios en las codemandadas.
16.- Declaración ante el SENIAT sobre los estados de ganancias obtenidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A., correspondiente a los ejercicios fiscales correspondientes al periodo desde el año 2002 hasta el 2014.
17.- Declaración ante el SENIAT sobre los estados de ganancias obtenidos por la entidad de trabajo FLETES BRITO SRL, correspondiente a los ejercicios fiscales correspondientes al periodo desde el año 1996 hasta el 2014.
18.- Copia Certificada de ACTA CONSTITUTIVA Y ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2016 de la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A.
19.- Copia Certificada de ACTA CONSTITUTIVA Y ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2015 de la entidad de trabajo FLETES BRITO S.R.L.
20.- Copia Certificada de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2015 por la entidad de trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L.
21.- Copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ECONÓMICO COMPRENDIDO EN LOS PERIODOS DESDE EL AÑO 2002 HASTA EL AÑO 2014 de la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A.
22.-) Copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ECONÓMICO DEL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL AÑO 1996 HASTA EL AÑO 2014 de la entidad de trabajo FLETES BRITO S.R.L.
23.-) Copia certificada del Acta De Asamblea General De Accionistas Correspondiente Al Ejercicio Económico Comprendido En El Periodo Desde El Año 1996 Hasta El Año 2014 de la entidad de trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L.
24.-) Vaucheros o recibos de LOS TRES (03) CHEQUES NROS. 18-53451324, 95-53942001 Y 38510149 DE FECHAS 05 DE DICIEMBRE DEL 2005, 04 DE MARZO DEL 2005 Y 10 DE DICIEMBRE DEL 2007 GIRADOS CONTRA EL BANCO EXTERIOR, LOS DOS PRIMEROS Y BANESCO el tercero, respectivamente, emitidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A. a nombre del ciudadano ECHEVERRIA MANUEL.
25.-) Vaucheros o recibos de los DOS (02) CHEQUES NROS. 00031565 Y 00001648 DE FECHAS; 21 DE DICIEMBRE DEL 2015 Y 11 DE DICIEMBRE DEL 2014 respectivamente, emitidos el primero por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A. y el segundo por el codemandado ANTONIO BRITO RODRÍGUEZ, contra el BANCO BBVA PROVINCIAL, a nombre del ciudadano ECHEVERRIA MANUEL.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

De conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación Judicial de la parte demandante Promovió la declaración en calidad de testigos, de los siguientes ciudadanos:
1. GREGORIA LUISA RAQVELIS PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.991.563.
2. GREGORIA LISBETH REVELIS PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.572.336.
Se deja constancia que los mismo no comparecieron y que da desierto el presente acto.
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones, para que informen sobre los siguientes particulares:

1.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros:

1.1.- PLANILLAS DE DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA de las entidades de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A. en el periodo comprendido desde el año 2002 hasta el año 2014, FLETES BRITO S.R.L en el periodo de ejercicios fiscales desde el año 1996 hasta el año 2014 y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L desde el periodo de ejercicios fiscales comprendidos desde el año 1996 hasta el 2014, todos los años inclusive. Este sentenciador considera que misma no aporta nada a la solución de la controversia. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-


2.- LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Av. La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda a los fines de que informe sobre si las entidades de Trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. (D37116983); FLETES BRITO, S.R.L.; TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. (D33802924) y ESTACIONAMIENTO 747, C.A. (D37109566) inscribieron o registraron al trabajador MANUEL DAVID ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.336 en la oportunidad legal. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

3. Así mismo, a las siguientes entidades bancarias a los fines siguientes:
3.1 BANCO EXTERIOR sucursal La Guaira, ubicada en la Av. Carlos Soublette, edif. BND, PB. Se sirva informar si los cheques Nro. 18-53451324, 95-53942001, con fechas 02 de diciembre del 2005 y 04 de marzo del 2005, por las cantidades de Bs.1.819.385,00 y Bs.50.000,00 respectivamente, se emitieron a nombre del Ciudadano MANUEL ECHEVARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.336 contra la cuenta corriente Nro.01150053660530048161. Por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

3.2 BANESCO sucursal Aeropuerto de Maiquetía, ubicado en el nivel 2, área pública, ala este, se sirva a informar si el cheque Nro. 38510149 con fecha 10 de diciembre del 2007, por la cantidad de Bs.3.725.627,00, se emitieron a nombre del Ciudadano MANUEL ECHEVARRIA titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.336, contra la cuenta corriente Nro. 01340797537971041018, por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

3.3 BBVA PROVINCIAL sucursal Catia La Mar, ubicado en la Av. La Atlántida entre calles 11 y 12 Edif. BBVA PROVINCIAL, PB. Catia la Mar, se sirva informar si el cheque Nro.00031565 y 00001648 con fechas 21-12-2015 y 11-12-2014, por las cantidades de Bs.35.000,00 y BS.34.221,00, se emitieron a nombre del Ciudadano MANUEL ECHEVARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.336, contra las cuentas corrientes Nro. 01080282280100136842 y 01080282220100114733, respectivamente, el primero por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. y el segundo por el ciudadano ANTONIO BRITO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-6.489.939. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L., FLETES BRITO C.A. Y TRANSPORTE ZAMORA XX C.A.:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió y consignó marcado “A” COPIA SIMPLE DE FICHA PERSONAL DEL ACTOR DE FECHA 01 DE ENERO DE 1999, constante de un (01) folio útil.

2.- Promovió y consignó marcado “B” a “B” 367, ORIGINALES DE RECIBOS de pago emitidos por TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, y TRANSPORTE ZAMORA XX C.A., correspondientes al periodo desde el año 2004 hasta el año 2015 a nombre del actor de la causa. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

3.- Promovió y consignó marcado “C” a la letra “C24” ORIGINALES Y COPIAS SIMPLES de REPOSOS MÉDICOS EXPEDIDOS por el DR. DAVID FERRER, constante de veinticinco (25) folios. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

4.- Promovió y consigno COPIA SIMPLE DE DICTAMEN DEL INPSASEL marcada “D”, constante de dos (02) folios. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

5.- Promovió y consigno ORIGINAL DE CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN ANTE EN IVSS, marcada “E” a E-1. Donde se desprenden que el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA fue inscrito por ante el IVSS igualmente se observa que tiene fecha de egreso ante el IVSS, este sentenciador no obstante las misma no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece.-

6.- Promovió y consigno ORIGINALES DE CONSTANCIAS DE PAGO POR DIFERENCIAS, COMPLEMENTOS DE SALARIOS Y RETROACTIVOS DE SALARIOS, por la entidad de trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS y TRANSPORTE XX C.A., marcados “F” a “F” 49, constante de cuarenta y nueve (49) folios. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

7.- Promovió y consigno COMPROBANTES DE PAGOS DE DÍAS DOMINGOS, marcados “G” a “G” 233, constante de cuarenta y siete (47) recibos. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

8.- Promovió y consigno COMPROBANTES DE PAGOS DE DÍAS FERIADOS, marcados “H” a “H” 47 constante de ochenta y ocho (88) recibos segunda. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

9.- Promovió y consigno comprobantes de ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, marcados “J” a “J” 14, constante de quince (15) comprobantes. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

10.- Promovió y consigno COMPROBANTES DE VACACIONES, “K” a “K” 5, constante de ocho (08) comprobantes. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

DE LAS TESTIMONIALES
La parte promueve a fines de comparecer ante este tribunal a los ciudadanos:
1. MIGUEL ANGEL BUITRAGO QUINTERO, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-82.020.693.
2. JOSE MANUEL ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.279.809. Se deja constancia que los mismo no comparecieron y que da desierto el presente acto.

De la mismas se pudo observar en principio que el Juez de Instancia, en la Sentencia sub examine se pronunció sobre todas y cada una de las documentales traídas al proceso por las partes; no obstante ello, efectivamente la parte actora anunció la incidencia de “cotejo”, desistiendo de la misma en el mismo acto, lo cual obviamente para el juez a quo, dicha incidencia no tuvo razón de ser y por lo tanto no se pronunció al respecto. En tal sentido, esta juzgadora considera que en modo alguno puede entender la incidencia de “tacha” con la incidencia de “cotejo”, razón por lo cual se declara improcedente dicho punto de apelación. .- ASÍ SE DECIDE.-

Del No pronunciamiento del Juez de Instancia sobre la forma de la Terminación de la Relación Laboral:

La representación judicial de la parte demandada (apelante) señala que el Juez a quo omitió pronunciarse en la sentencia los motivos de cuando y como terminó la relación laboral, por lo que solicita ante esta Alzada sea aclarado dicho punto.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que la demandada debió activar los mecanismos necesarios para la terminación de la relación de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo y no lo hizo, tal como lo señala muy prudentemente el Juez de Juicio en la Sentencia objeto de Apelación, asimismo indico que durante el tiempo de reposo de su representado, él mismo hacia la entrega de dichos certificados a la empresa, como lo admitió la representación judicial patronal y esto a su vez causó la suspensión de la relación de trabajo. Que ha quedado admitido por su contraparte que la relación laboral culminó en mayo del año 2015.

Ahora bien quien decide observa de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019) estableció lo siguiente:

(…) omissis (...)

En otro orden de ideas, llama penitencialmente la atención a este Sentenciador, que no consta en autos como en realidad fue la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad número V-2.959.336 y las entidades e trabajo codemandadas TRANPSPORTE ZAMORA XX. C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 7054; el 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 47; Tomo 2; FLETES BRITO S.R.L; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 181; el 09 de noviembre de 1981, bajo el Nº 80; Tomo 88 Pro; y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de febrero de 187, bajo el Nº 12; Tomo 46A- Segundo.

Siendo que la representación judicial de dichas codemandadas alegó en Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 14 de enero de 2018 que la relación de trabajo no puede considerarse en estatus de “suspensión” por cuanto el trabajador desde octubre del año 2014 no ha consignado reposo alguno a su patrono.

En tal sentido considera este Tribunal que estos alegatos traídos a esta Instancia no pueden ser causa para negar una relación de trabajo o fundamento para negar el estado en el que se halla la relación de trabajo; por lo que este Juzgador exhorta al a representación judicial que si bien, quiere dar por terminada legalmente la relación de Trabajo debe acudir a la vía administrativa tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a fin de solicitar la calificación de despido. ASÍ SE DECIDE.

De lo antes establecido por el tribunal de Instancia, esta Alzada observa que el A -quo no estableció con claridad la fecha ni la forma de la terminación de la relación laboral, por lo que esta alzada debe establecer la litis de la controversia, es por ello, que quien decide se ve en la imperiosa obligación de descender a los hechos planteados por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación.

La parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 18 de Agosto de 1996, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de vigilante para la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO 747 C.A, que tenía como dueños a los ciudadanos ANTONIO BRITO RODRIGUEZ y FRANCISCO BRITO RODRIGUEZ, y para la Entidad de Trabajo ESTACIONAMIENTO 747 C.A. luego en el TALLER MECANICO INSUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS y finalmente para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ZAMORA XX C.A. todas estas compañías bajo el mando y conducción de los ciudadanos ANTONIO BRITO RODRIGUEZ y FRANCISCO BRITO RODRIGUEZ, hasta el 25 de Octubre del 2014 fecha en la cual aduce que sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO, encontrándose en ejercicio de sus labores como vigilante, razón por la cual señala que la relación se encuentra suspendida de conformidad como los artículos 71, 72, y 73 de la LOTTT; teniendo un tiempo de antigüedad de 18 años 02 meses, y 04 días.

Por su parte la demandada en su contestación niega, rechaza y contradice que el accionante tenga un tiempo de servicio de 18 años 02 meses, y 04 días, ya que la fecha real de la prestación de servicio fue desde el 01 de Enero de 1999 hasta el 25 de Octubre de 2014, teniendo un tiempo de servicio de 15 años, 09 meses y 24 días, asimismo niega, rechaza y contradice que el trabajador sufriera durante la prestación de sus servicio un accidente de trabajo, y ello es así por cuanto de los reposos médicos que fueron otorgados por la Clínica Alfa no fueron convalidados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente señala que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral del Distrito Capital y Vargas declaró improcedente el accidente de trabajo, que los recibos privados de reposos médicos eran falsos, es por ello que su representada no tiene ninguna responsabilidad.

Ahora bien, visto los hechos planteados por ambas partes, esta sentenciadora considera que tanto la parte actora como la demandada tienen la carga de demostrar sus dichos, toda vez que el trabajador alega haber sufrido ACCIDENTE DE TRABAJO en el ejercicio de sus funciones como vigilante en fecha 25 de Octubre del 2014; y la demandada debe demostrar que dicho ACCIDENTE DE TRABAJO fue declarado improcedente por el órgano competente en virtud que los reposos médicos eran falsos. De las pruebas aportadas al proceso se observa que cursante a los folios 117 y 118 de la pieza nº 2 del expediente, informe emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral del Distrito Capital y Vargas donde determina en su parte in fine lo siguiente: “ … que los informenes médicos entregados se encuentran sellados y firmados pero las firmas no coinciden ( no son las mismas) por lo que se considera que el informe medico 25-10-2014, suscrito a puño y letra del presunto Doctor Daniel Ferrer es falso. Motivado a falta de elementos probatorios se cierra el caso y se entrega a la Coordinación de Inspección GERESAT Distrito Capital y Estado Vargas…”
En este sentido esta Alzada debe señalar que si bien es cierto el Juez a quo en la sentencia objeto de revisión no le otorgó valor probatorio a tal documental por cuanto consideró que no aportaba nada al proceso, no es menos cierto que del informe emanado de INPSASEL órgano administrativo, estableció que por falta de elementos probatorios ordenó el cierre del mencionado caso, siendo que contra este acto administrativo la parte actora no ejerció recurso alguno, no obstante esta sentenciadora no puede pasar por alto la evidente contradicción efectuada por la parte demandada en su contestación, cuando señala específicamente en los parágrafos 4º numeral 2 del folio 30, 4º numeral 3 del folio 31 y 3º numeral 5 del folio 32 de la pieza nº3 donde expresa textualmente lo siguiente:

“…2) Admitimos que existe una deuda por concepto de bono de alimentación o cesta tickets en el periodo correspondiente noviembre y diciembre 2014 y de enero a diciembre de 2015…”
“3) Negamos, rechazamos y contradecimos en los hechos y en el derecho que la accionante MANUEL DAVID ECEHVERRIA devenga un salario de SESENTA MIL VEINTIUN BOLIAVARES CON CUATRO CENTIM,OS (60.021,04) mensual (…) siéndole pagadas oportunamente las diferencias de salarios ocasionados de los aumentos salariales acordados , salarios pagados desde 01 de enero de 1999 así como también fueron pagaos los salarios correspondientes en todos los periodos y si hubo alguna diferencia también le fue reconocida y pagada gasta mayo 2015, fecha en la que el accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA dejó de asistir a las entidades de trabajo accionadas (…) por cesar de prestar sus servicios son justificación alguna (…)” (…)
5) Negamos, rechazamos y contradecimos en los hechos y en el derecho que el accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA, tenga un tiempo de servicio para con las entidades de trabajo (…) de 18 años 02 meses y 04 días, ya que como se alegó en el punto 2 del presente capitulo la real fecha del accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA para prestar sus servicios para con las entidades de trabajo fue en el 01 de enero de 1999 hasta el 25 de octubre de 2014 (…) por un tiempo de servicio de 15 años 09 mese y 24 días (…)”

En virtud de lo antes transcrito entonces se pregunta esta Alzada ¿Cómo es que la demandada afirma en su contestación que el trabajador dejó de prestar sus servicios a partir del 25 de Octubre del 2014, y por otro lado, admite que pago diferencia salariales hasta Mayo del 2015 fecha que a su decir el trabajador cesó de prestar sus servicios para las demandadas sin justificación alguna? ¡Cómo es que la demanda Igualmente admite adeudar al trabajador el bono de alimentación hasta Diciembre del 2015?. Ahora bien, en cuanto al fundamento explicito de la parte apelante relacionado al cómo y cuándo culmino el vínculo laboral, quien decide considera que si bien es cierto, la parte actora “abandono” la prestación del servicio, tomado e argumento de que los reposos presentados por éste fueran falsos, no es menos cierto que la demandada entra en muchas contradicciones en su contestación y, tomando en consideración el principio de indubio pro operario, es forzoso para quien aquí decide, declarar que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2015, toda vez que la misma favorece al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido y a los efectos de la presente sentencia, se entiende que el trabajador prestó sus servicios desde 01 de enero del año 1999 hasta el 31 de Diciembre 2015 teniendo un tiempo de servicio de dieciséis (16) años once (11) meses y treinta (30) días.- ASI SE DECIDE.-

Visto lo anterior esta alzada declara forzosamente procedente el punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Del Bono de Alimentación y/o Cesta Ticket y Los Salarios dejados de Percibir:

a) Del Bono de Alimentación: En otro orden de ideas, se observa que la parte demandada (apelante) señala que el monto condenado en relación al concepto “Bono de Alimentación y/o cesta Ticket y los salarios dejados de percibir” adeudados supuestamente al trabajador el Juez A- quo incurrió en el vicio “ultrapetita” aunque es cierto que el Juez tiene la facultad mercenaria porque participa de la buena fe de acuerdo a los principios del derecho libre, no es menos cierto que el Juez debe circunscribirse en lo alegado y probado por las partes en el proceso, en ese caso considera que allí hay un vicio, dependiendo de cuál sea el tipo de cambio que se está utilizando.

Al respecto esta Alzada observa de la sentencia objeto de apelación que el a quo estableció lo siguiente:

…(Omisis) …

EN CUANTO AL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET SOCIALISTA CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE A DICIEMBRE DEL AÑO 2014, ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2015. ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2016 Y ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2017.
Alegó la representación judicial demandante, que las codemandadas le adeudan al trabajador el pago del bono de alimentación o cesta ticket socialista correspondiente al mes de noviembre a diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015; enero a diciembre del año 2016 y enero a diciembre del año 2017. En relación a estos conceptos la representación judicial de las empresas codemandadas en su está de fundamentación de la demanda en el Capítulo I en su numeral “2” admiten textualmente lo siguiente:

“(…) omissis (…)
Admitimos que existe una deuda por concepto de bono de alimentación o cesta ticket en el periodo correspondiente noviembre y diciembre de 2015, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 43.417,00) que el ofrecemos en este acto al trabajador accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA. (…)”

Ahora bien, igualmente tal admisión fue reafirmada en la en la Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 14 de enero de 2018. Igualmente este Tribunal descendió a los autos contentivos en la presente causa y pudo comprar que no existen elementos probatorios evacuados o promovidos por las partes que pongan de manifiesto el pago de estos conceptos al trabajador en relación a los meses de noviembre a diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015. Revisado entonces como quedaron los montos establecidos en ley para el pago del beneficio del Cesta Tickets Socialista este Tribunal decide le sean pagados al trabajador conforme al último monto establecido en la Ley de Cestaticket actual de conformidad a las siguientes ecuaciones aritméticas expuestas en el cuadro que a continuación se expone. ASI SE DECIDE.

AÑO MES DIARIO MENSUAL TOTAL PAGADO
2014 ENERO 141,71 4251,3 4.251,30
FEBRERO 141,71 4251,3 4.251,30
MARZO 141,71 4251,3 4.251,30
ABRIL 141,71 4251,3 4.251,30
MAYO 141,71 4251,3 4.251,30
JUNIO 141,71 4251,3 4.251,30
JULIO 141,71 4251,3 4.251,30
AGOSTO 141,71 4251,3 4.251,30
SEPTIEMBRE 141,71 4251,3 4.251,30
TOTAL PAGADO ---------------------> 34010,4


MESES ADEUDADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO


OCTUBRE 60,00 1800 1.800,00
NOVIEMBRE 60,00 1800 1.800,00
DICIEMBRE 60,00 1800 1.800,00
TOTAL A PAGAR (FEB 2019) ------------------> 5400


AÑO MES DIARIO MENSUAL TOTAL PAGADO
2015 ENERO 187,42 5622,6 5.622,60
FEBRERO 187,42 5622,6 5.622,60
MARZO 187,42 5622,6 5.622,60
ABRIL 187,42 5622,6 5.622,60
MAYO 187,42 5622,6 5.622,60
JUNIO 187,42 5622,6 5.622,60
JULIO 187,42 5622,6 5.622,60
AGOSTO 187,42 5622,6 5.622,60
SEPTIEMBRE 187,42 5622,6 5.622,60
OCTUBRE 187,42 5622,6 5.622,60
NOVIEMBRE 187,42 5622,6 5.622,60
DICIEMBRE 187,42 5622,6 5.622,60
TOTAL ADEUDADO PARA LA FECHA ---------------------> 67471,2


MESES ADEUDADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO


AÑO MES DIARIO MENSUAL TOTAL PAGADO
2015 ENERO 60,00 1800 1.800,00
FEBRERO 60,00 1800 1.800,00
MARZO 60,00 1800 1.800,00
ABRIL 60,00 1800 1.800,00
MAYO 60,00 1800 1.800,00
JUNIO 60,00 1800 1.800,00
JULIO 60,00 1800 1.800,00
AGOSTO 60,00 1800 1.800,00
SEPTIEMBRE 60,00 1800 1.800,00
OCTUBRE 60,00 1800 1.800,00
NOVIEMBRE 60,00 1800 1.800,00
DICIEMBRE 60,00 1800 1.800,00
TOTAL ADEUDADO PARA LA FECHA ACTUAL (FEB 2019) --------------> 21600


TOTAL A CANCELAR PARA LA FECHA (FEB 2019)----------------> 27.000




Por último requiere la representación judicial que las empresas codemandadas realicen el pago a favor del trabajador Del bono de alimentación o cesta ticket socialista correspondiente a: Enero al mes Diciembre del año 2016 y Enero al mes de Diciembre del año 2017. Ante tal pretensión considera este Tribunal que ninguna de la representaciones judiciales en esta litis evacuo o promovió prueba alguna de que el trabajador laboro durante los años 2016 y 2017, o en su defectos le fueron cancelados salarios y demás conceptos laborales, lo que al entender de quien juzga mal podría condenar el pago de conceptos laborales sin fundamentos o sin miras al cumulo probatorio existente en la causa. En consecuencia declara SIN LUGAR la reclamación sobre el pago de supuestos bonos de alimentación desde Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017. ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior se evidencia que efectivamente el Juez del A quo, en su sentencia ordena el pago del bono de alimentación desde noviembre y diciembre 2014 y desde enero a diciembre de 2015, no obstante ello, al momento de realizar los cálculos respectivos, los calcula de manera errónea, toda vez que se observa del cuadro anexo que los mismos son realizados a partir de enero de 2014, siendo que debió calcular a partir de noviembre de 2014 hasta diciembre de 2015, tal como fue señalado en la parte motiva del fallo, razón por lo cual se declara procedente su punto de apelación.- ASI SE DECIDE.

En tal sentido, esta sentenciadora procede a realizar los cálculos respectivos correspondientes a los meses noviembre y diciembre 2014 y de enero a diciembre 2015, los cuales serán calculados en base a Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011,con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.”
Asimismo esta sentenciadora considera necesario trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia Nº 401 de fecha 18 de mayo de 2017, Caso Demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Milagros Josefina Avilan Adrian contra Estación de Servicio Nelly Coromoto Tortoza Borges, C.A , el cual estableció:
(…) Al respecto, se condena su pago a partir del día 20 de junio de 2011 hasta la fecha en que renunció al reenganche de su puesto de trabajo, en virtud de la interposición de la presente demanda −15 de diciembre de 2015−, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable designado por el Juez de Ejecución que resulte competente, quien por el período comprendido desde el 20 de junio de 2011 hasta el 17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2015 por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.”
Asimismo ratifico la Sala que los Cesta-ticket, beneficio de alimentación o bono de alimentación, en caso de ser pagados fuera del lapso correspondiente, se deben calcular con base al valor de la Unidad Tributaria “U.T. vigente al momento del cumplimiento o pago efectivo del mismo, pero bajo el parámetro establecido al momento en que se generó el beneficio, así, hasta el “17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013” por día continúo del mes es decir por 30 días cada mes. Finalmente, el parámetro de valor del beneficio se computa de conformidad con el parámetro establecido según la ley de bono de alimentación aplicable la fecha en que se generó cada día del beneficio, que recordemos en las primeras leyes sobre el beneficio se fijó en 0,25 U.T. y ha aumentado constantemente hasta llegar al parámetro actual de 1,5 U.T. por día.

Bajo el contexto normativo que antecede se evidencia que los Cesta-ticket, beneficio de alimentación o bono de alimentación, en caso de ser pagados fuera del lapso correspondiente, se deben calcular con base al valor de la Unidad Tributaria “U.T. vigente al momento del cumplimiento o pago efectivo del mismo, es decir para el período comprendido desde noviembre hasta octubre de 2015, se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional, y a partir de noviembre de 2015 hasta diciembre de 2015, la Ley del Cesta-ticket para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de Octubre de 2015 cuya base de cálculo será a razón de 30 días por mes; pero bajo el parámetro establecido, por día continúo del mes es decir por 30 días cada mes desde noviembre a diciembre 2015, por lo que declara con lugar el presente punto de apelación. Así de decide
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar los cálculos respectivos, por concepto de bono de alimentación desde noviembre a diciembre 2014 y desde enero a diciembre 2015 de la siguiente manera:
CALCULOS DE CESTA TICKET SOCIALISTA
MANUEL ECHEVERRIA V-2. 959. 336 CARGO: VIGILANTE TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A; FLETES BRITOS.R.L, TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L.
AÑO MES VALOR DE LA U.T 0,50 U.T DIARIAS DIAS HABILES TRABAJADO TOTAL MENSUAL
2014 NOVIEMBRE 17,00 60,00 20 1.200,00
2014 DICIEMBRE 17,00 60,00 20 1.200,00
SUB TOTAL 2.400,00
AÑO MES VALOR DE LA U.T 1.50% DE LA U.T DIAS HABILES TRABAJADO TOTAL POR DÍAS
2015 ENERO 17,00 60,00 21 1.260,00
2015 FEBRERO 17,00 60,00 18 1.080,00
2015 MARZO 17,00 60,00 22 1.320,00
2015 ABRIL 17,00 60,00 20 1.200,00
2015 MAYO 17,00 60,00 20 1.200,00
2015 JUNIO 17,00 60,00 21 1.260,00
2015 AGOSTO 17,00 60,00 21 1.260,00
2015 SEPTIEMBRE 17,00 60,00 22 1.320,00
2015 OCTUBRE 17,00 60,00 21 1.260,00
2015 NOVIEMBRE 17,00 60,00 30 1.800,00
2015 DICIEMBRE 17,00 60,00 30 1.800,00
SUB TOTAL BOLIVARES FUERTES-----------------> 256,00 14.760,00
TOTAL BOLIVARES FUERTES ---------------------------> 17.160,00
No obstante ello, y vista la reconvención de la moneda, esto es (Bs. 0,17) en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad correspondiente en base al 1.50% de la unidad Tributaria vigente al momento del efectivo pago, por lo que se declara procedente la apelación ejercida por la parte demandada respecto a dicho punto. ASI SE DECIDE.-
b) De los Salarios Dejados de Percibir:
La parte apelante señala que el monto condenado en relación al concepto los salarios dejados de percibir” adeudados supuestamente al trabajador el Juez A- quo incurrió en el vicio “ultrapetita” aunque es cierto que el Juez tiene la facultad mercenaria porque participa de la buena fe de acuerdo a los principios del derecho libre, no es menos cierto que el Juez debe circunscribirse en lo alegado y probado por las partes en el proceso, en ese caso considera que allí hay un vicio, dependiendo de cuál sea el tipo de cambio que se está utilizando.

Ahora bien, esta juzgadora trae a colación lo señalado por él Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio donde estableció lo siguiente:

“(…) En tal sentido este Tribunal en base a lo arriba comentado decide que sean apagados los salarios correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014. Conforme a los siguientes cálculos aritméticos:

MESES ADEUDADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO (SALARIOS RETENIDOS)


AÑO MES MENSUAL DIARIO TOTAL DEBIDO
2014 OCTUBRE 3.018,72 100,624 3.018,72
NOVIEMBRE 3.018,72 100,624 3.018,72
DICIEMBRE 3.018,72 100,624 3.018,72
TOTAL ADEUDADO------------------------------------------------------------> 9.056,16



Así las cosas, en relación a los salarios retenidos que socita la representación judicial del demandante sean pagados por la empresa a favor del trabajador y que corresponden a los años: 2015, 2016, 2017. Por cuanto del examen exhaustivo realizado a los autos contenidos en el expediente del caso sub examine, pudo este juzgador observar al folio cientos sesenta (F 160) constancia de pago de los meses: Febrero, Marzo y Mayo del año 2015, por los siguientes montos: Bs 1315,00, Bs 1.280,00 y Bs. 1.375,00 en su orden, los miso siendo formados por la ciudadana: Maribel Echeverría, cédula de identidad Nº V- 17.153.604…”
Así las cosas, en relación a los salarios retenidos que socita la representación judicial del demandante sean pagados por la empresa a favor del trabajador y que corresponden a los años: 2015, 2016, 2017. Por cuanto del examen exhaustivo realizado a los autos contenidos en el expediente del caso sub examine, pudo este juzgador observar al folio cientos sesenta (F 160) constancia de pago de los meses: Febrero, Marzo y Mayo del año 2015, por los siguientes montos: Bs 1315,00, Bs 1.280,00 y Bs. 1.375,00 en su orden, los miso siendo formados por la ciudadana: Maribel Echeverría, cédula de identidad Nº V- 17.153.604.
Documentales que no fueron negadas, rechazadas, ni contradichas en la en la Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 14 de enero del año en curso, por la representación judicial demandante, e igualmente admitió que muchos de los recibos después de la fecha de reposo fueron filmados en señal de conformidad con el pago en ellos expresados por sus parientes (hijos e hijas). De igual forma se pudo observa en los folios cuatro y cinco (F 4 y 5) de la tercera pieza del presente del caso de marras documentales marcadas con letra “J” y “J1” originales de Recibo de Anticipo de Prestaciones sociales y Recibo de liquidación de Anticipos de Prestaciones sociales por un monto de Bs 35.001,000 como anticipo de su la antigüedad de 16 años, 11 meses y 01 día. Anticipo que fue solicitado por el trabajador para reparación de su vivienda monto que fue cancelado a su entera y cabal satisfacción y que fue refrendado en de la de conformidad por el trabajador a pie de las documentales en cuestión. Sin embargo no se halló en el expediente los demás recibos correspondientes a los meses: Enero, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, que demuestren el pago al trabajador



MESES ADEUDADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO (SALARIOS RETENIDOS)


AÑO MES MENSUAL DIARIO TOTAL DEBIDO
2015 Enero 964.800,00 32160 964.800,00
Abril 964.800,00 32160 964.800,00
junio 964.800,00 32160 964.800,00
julio 964.800,00 32160 964.800,00
agosto 964.800,00 32160 964.800,00
septiembre 964.800,00 32160 964.800,00
octubre 964.800,00 32160 964.800,00
noviembre 964.800,00 32160 964.800,00
diciembre 964.800,00 32160 964.800,00
TOTAL ADEUDADO------------------------------------------------------------> 2.894,04




En tal sentido este Tribunal en base a lo arriba comentado decide que sean apagados los salarios correspondientes a los meses de Enero, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015. ASÍ SE DECIDE.

Por último requiere la representación judicial que las empresas codemandadas realicen el pago a favor del trabajador de salarios retenidos correspondientes: Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017. Ante tal pretensión considera este Tribunal que ninguna de la representaciones judiciales en esta litis evacuo o promovió prueba alguna de que el trabajador laboro durante los años 2016 y 2017, o en su defectos le fueron cancelados salarios y demás conceptos laborales, lo que al entender de quien juzga mal podría condenar el pago de conceptos laborales sin fundamentos o sin miras al cumulo probatorio existente en la causa. En consecuencia declara SIN LUGAR la reclamación sobre el pago de supuestos salarios retenidos desde Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, esta juzgadora considera que el a quo condenó dicho concepto ajustado a derecho, sin incurrir en modo alguno en el vicio de ultrapetita. En consecuencia se declara improcedente la apelación de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo a de cuerdo al principio de cuantum apellatio cuantio devolutio, y a los efectos de la presente decisión, se ordena pagar al actor la cantidad de Bs. 0,12 cantidad ésta obtenida de operación aritmética de los bolívares fuertes de 9.056,16+ 2894,04 = 11.950,20 correspondiente al pago de los salarios retenidos de los periodos octubre a diciembre 2014 y enero, abril, junio a diciembre 2015.-ASI SE DECIDE.-

De las vacaciones pagadas y no disfrutadas:

La parte recurrente en relación al punto de las vacaciones pagadas y no disfrutadas, fundamenta su apelación alegando, a su decir que existen suficientes elementos probatorios en el expediente que efectivamente el trabajador, si disfruto de sus vacaciones y que las mismas le fueron canceladas oportunamente al momento de su liquidación anual. De otra parte arguye que visto el reposo aludido por el trabajador, éste no tenía derecho a las mismas habido cuentas de que no cumplió con la jornada ininterrumpida de servicio anual. Aunado a ello, señala que el a quo, tampoco se especifica a que se refiere el monto de la cantidad de Bs. 379.50, condenado en la Sentencia.

Ahora bien, la parte accionada apelante, manifestó tanto en la audiencia oral de juicio como ante esta Alzada que su representada otorga vacaciones colectivas todos los años desde el 15 de diciembre hasta el 15 de enero de cada año.

En base a ello, se observa de la sentencia del Tribunal Segundo de primera instancia de Juicio donde estableció lo siguiente:

(…)
EN CUANTO AL PAGO VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS correspondientes a los periodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.

Alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que las entidades codemandadas le cancelaron a su representado las vacaciones correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. Pero no fueron disfrutadas por su representado y en razón a de ellos se aplica la consecuencia que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien del cumulo probatorio traído a esta alzada por las partes, se evidenció en las documentales evacuadas y promovidas por la representación judicial de las entidades codemandadas marcadas con letra “J” contentivas de ORIGINALES DE RECIBOS Y PLANILLAS ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGOS POR VACACIONES, BONO VACIONAL Y UTILIDADES, las cuales corren insertas desde el folio 18 de la tercera (3era) pieza de la presente causa, así como del análisis minucioso de las documentales ORIGINALES DE RECIBOS Y PLANILLAS DE PAGOS Y DISFRUTE DE VACACIONES. Evacuadas y promovidas igualmente por la representación judicial de las codemandadas, las cuales fueron marcadas con letra “K” y la misma corren insertas al folio veinte (F 20) al folio veintisiete (F 27) de la tercerea (3 era) pieza. En tal sentido quien aquí decide realizo el siguiente cuadro de cálculos aritméticos conforme a la información evidenciada en las documentales examinadas:

CALCULO EN BOLIVARES

CALCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PAGADO POR LA EMPRESA
TRABAJADOR MANUEL DAVID ECHEVERRIA ENTIDAD DE TRABAJO ADUAFLETES BRITO S.R.L. TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S. R.L, TRANSPORTE ZAMORA
FECHA DE INGRESO 01/06/1997 FECHA DE EGRESO 24/10/2014
CARGO VIGILANTE MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA
PERIODO MESES OTOTGADOS SALARIO NORNAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONES FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES PAGADAS DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. PAGADO TOTAL MENSUAL
1999 AL 2000 12 4.000,00 36 36,00 144.000,00 0 - 0,00 144.000,00
2000 AL 2001 12 4.800,00 36 36,00 172.800,00 0 - 0,00 172.800,00
2001 AL 2002 12 5.280,00 37 37,00 195.360,00 0 - 0,00 195.360,00
2002 AL 2003 12 6.334,00 38 38,00 240.692,00 0 - 0,00 240.692,00
2003 AL 2004 12 8.238,00 40 40,00 329.520,00 0 - 0,00 329.520,00
2004 AL 2005 12 10.714,00 42 42,00 449.988,00 0 - 0,00 449.988,00
2005 AL 2006 12 12.429,00 43 43,00 534.447,00 0 - 0,00 534.447,00
2006 AL 2007 12 17.077,00 44 44,00 751.388,00 0 - 0,00 751.388,00
2007 AL 2008 12 20.493,00 25 29,00 594.297,00 17 17,00 348381,00 942.678,00
TOTAL EN BOLIVARES 17 17 34,8381 376,09


RECONVERSION MONETARIA A BS. FUERTES
2008 AL 2009 12 32,00 27 27,00 864,00 7 - 0,00 864,00
2009 AL 2010 12 41,00 28 28,00 1.148,00 7 - 0,00 1.148,00
2010 AL 2011 12 51,00 29 29,00 1.479,00 7 - 0,00 1.479,00
2011 AL 2012 12 68,00 30 30,00 2.040,00 22 - 0,00 2.040,00
2012 AL 2013 12 99,10 22 22,00 2.180,20 22 22,00 2180,20 4.360,40
2013 AL 2014 12 99,10 29 29,00 2.873,90 63 63,00 6243,30 9.117,20
2014 AL 2015 12 162,96 30 30,00 4.888,80 63 63,00 10266,48 15.155,28
TOTAL EN BOLIVARES FUERTES 191 148,00 1,87 3,42
TOTAL PAGADO RECONVERTIDOS A Bs SOBERANOS-----------------------------------------------------> 36,71 379,50


Ahora bien llamada poderosamente la atención a quien aquí juzga que a pesar de que las entidades de trabajo codemandadas, pagaron como manda la ley bono vacacional y vacaciones al trabajador algunas de las mismas le eran pagadas conjuntamente en el mismo recibos de las liquidaciones anuales como se evidencia en autos.
Igualmente no consta en los autos contenidos en este expediente que el trabajador haya hecho el disfrute efectivo de las vacaciones durante la relación de trabajo, dado como ya quedo dicho muchos de los periodos vacacionales pagados al trabajador se hicieron conjuntamente en la liquidaciones anuales durante la relación de trabajo.

Porto (sic) lo anteriormente expuesta y en virtud que no existen elementos probatorios que pongan en evidencia el disfrute efectivo de las vacaciones anuales correspondientes al trabajador durante la relación de trabajo con las codemandadas este Juzgador decide que se deben pagar la misma conforme a los cálculos aritméticos indicados en el cuadro que antecede, ASÍ SE DECIDE.


Al respecto considera esta Alzada considera con vista al fundamento de apelación, relacionados a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, quien decide observa del material probatorio cursante a los folios 11 al 18 y del 20 al 27, de la pieza Nº3 del expediente, planillas de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la planillas de Vacaciones donde se evidencia que la parte demandada canceló al trabajador los periodos correspondiente de 1999-2000 2000-2001 2001-2002 2002-2003- 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010,- 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, por concepto de vacaciones; igualmente se desprende que dichas planillas fueron suscritas por el trabajador en formato original, en el mes de diciembre de cada año, las cuales fueron reconocidas y aceptadas en la audiencia oral de juicio.

Ahora bien, es importante señalar, visto el periodo laboral establecido, que el mismo comienza todos los enero de cada año culminado todos diciembres, no obstante ello, se evidencia de manera grotesca la continuidad laboral, en tal sentido, esta juzgadora considera que a los efectos de la presente sentencia debe entender que el periodo anual laboral es de enero a enero. Así se establece.

Así las cosas, en relación al disfrute de las mismas, analizadas como fuera cada una de las pruebas mencionadas, esta juzgadora evidencia que la demandada canceló efectivamente dicho concepto, con base al salario devengado para el momento al periodo al liquidar, tal como lo señala la demandada en su contestación, sin embargo, establecido como fuere el periodo vacacional comprendido desde enero-enero y tomando en consideración la jurisprudencia patria, procede el disfrute del los periodos vacacionales desde enero 1999 a diciembre 2015 obviamente deduciendo los 15 días disfrutados por el trabajador desde el 15 de diciembre al 15 de enero de cada año. En consecuencia procede el pago en base al siguiente cuadro:


Periodo vacacional Días Vacacionales según LOT Y LOTTT Días disfrutados por el trabajador Días Vacaciones pagado por el patrono
1999-2000 15 15 36
2000-2001 16 15 36
2001-2002 17 15 37
2002-2003 18 15 38
2003-2004 19 15 40
2004-2005 20 15 42
2005-2006 21 15 43
2006-2007 22 15 44
2007-2008 23 15 25
2008-2009 24 15 27
2009-2010 25 15 28
2010-2011 26 15 29
2011-2012 27 15 30
2012-2013 30 15 22
2013-2014 30 15 22
2014-2015 30 15 30
2015-2016 fracc 27,5 15
TOTAL 390,5 255 529

En tal sentido, se ordena a pagar a la demandada la cantidad correspondiente a 135,5 días, cantidad ésta obtenida mediante la operación aritmética del total de días que le corresponderá por disfrute de vacaciones según la LOT y LOTTT (390,5 días ) menos los días ya disfrutados (255) el cual será cancelado en base al último salario normal devengado por el trabajador para el momento de la finalización de la relación laboral estos 31 de diciembre 2015, esto es (Bs. 4.888,80), conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, previa reconvención monetaria, (Bs. 0,05) para un total de Bs. 6,62 En consecuencia se declara improcedente dicho punto de apelación. ASI SE DECIDE.-

De la Ultrapetita y Extrapetita :

Establecido lo anterior esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandada apelante, señala que el monto global demandado por el trabajador expresados en bolívares fuertes es (Bs. 10.143.471,60) y en la Sentencia aquí recurrida no hay claridad en cuanto a que tipo de bolívares se condena, siendo que el monto condenado fue de (39.329,59) pero, si se está hablando de bolívares soberanos, el Tribunal estaría incurriendo el vicio “ultrapetita y extrapetita”, estaría dando cosas no señaladas en el libelo de la demanda, por lo que considera que es importante que se defina ¿cuál es el tipo de parámetros que está en la Sentencia, bolívares fuertes o bolívares soberanos?.

Asimismo indica que -a su juicio- la Sentencia objeto de apelación no específica: ¿Qué cubre el monto condenado por el Juez de Instancia? ¿Cómo deben ser pagados? ¿Cuáles son los salarios o los beneficios que están por lo que cubiertos en esos 379.50? la no discriminación de estos conceptos con llevan- a su entender- a que la misma Sentencia presenta un “Vicio de Falta de Sustanciación o de explicación de la misma”, afirmó que toda Sentencia debe ser suficiente y ampliamente explicativa y entendible al ser leída por cualquiera de las partes.

Ahora bien es importante al respecto señalar lo siguiente:
• Sentencia Extra petita: conceder algo distinto a lo peticionado, introducir cuestiones no planteadas por las partes y ajenas de este modo a la relación jurídico-procesal. En este caso, si la sentencia condena a algo distinto de lo pedido se afecta la garantía de la defensa en juicio (arts. 17 y 18 C.N.);
• Sentencia Ultra petita: ocurre cuando el decisorio otorga más de lo solicitado, de tal modo que el juez o tribunal -dentro de los conceptos y categorías introducidos por las partes- resuelve por encima. En el procedimiento laboral esta posibilidad está admitida pudiendo el juez acordar mayores sumas que las reclamadas, ajustándose a las disposiciones legales aplicables y a las pruebas rendidas en la causa (art. 85, ley 3540 de Procedimiento Laboral de la provincia de Corrientes). Asimismo, el art. 56 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo faculta a los jueces a fallar “ultra petita”, supliendo la omisión del demandante, lo que implica que cuando el juez o tribunal determina la cuantía de lo adeudado no debe atenerse al cálculo inicial, sino que debe determinar el verdadero monto adeudado, pudiendo fallar por más de lo pedido, en relación con la cosa pedida, teniendo en cuenta las pruebas producidas y las disposiciones legales que resulten de aplicación.3
• Sentencia citra petita: se presenta cuando se incurre en omisión de pronunciamiento, dejando de resolver algo de lo pedido y conducente al pleito.

Así las cosas, en base al fundamento al respecto alegado por el apelante, esta juzgadora considera que en modo alguno lo alegado encuadra dentro de tales concepto, no obstante ello no debe pasar por alto el error incurrido por el a quo al condenar los conceptos sin implementar la debida reconvención monetaria de obligatoriedad cumplimiento y en consecuencia se declara improcedente el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente esta juzgadora considera de suma importancia dejar claramente establecido el inconcebible y grotesco error incurrido por el a quo toda vez, que al condenar los conceptos demandados los mismos fueron calculados sin tomar en cuenta la Resolución de la moneda vigente para el momento de la publicación, en consecuencia se exhorta al a quo en lo sucesivo, tomar en consideración dicha Resolución a los fines de no crear incertidumbre jurídica. Así se establece.

De los intereses de Mora e Indexación:

INTERESES DE MORA: Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. No operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

CORRECCION MONETARIA: Se ordena el pago de la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo para dicho pago el concepto de los cestas- tickets. Asimismo se excluirá para dicho cálculo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de la Ejecución, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada.