REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 01 de Noviembre de 2019
209º y 160º
Asunto Principal WJ01-X-2018-000073
Recurso WP02-R-2018-000088
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. NATHALY LORENA RODRIGUEZ y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SUBERT CARTAYA UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.043.336, contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 30 de Octubre de 2019, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000088, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 09 de Julio de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto fuera decretada la aprehensión flagrante del ciudadano SUBERT CARTAYA UGUETO identificado con la cedula de identidad N° 13.043.336 de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la solicitud del Ministerio Publico y de la Defensa en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL ESTRADA ALVAREZ. RATIFICA LA MEDIDA DE PROVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SUBERT CARTAYA UGUETO identificado con la cedula de identidad N° 13.043.336 …” Cursante al folio 103 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABGS. NATHALY LORENA RODRIGUEZ y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SUBERT CARTAYA UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.043.336, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. NATHALY LORENA RODRIGUEZ y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SUBERT CARTAYA UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.043.336, cualidad que se evidencia en el acta de designación de defensa de fecha 11 de Julio de 2019, inserta en el folio 105 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 09 de Julio de 2019, y recurrida en fecha 15 de Julio de 2019, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 34 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 38 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 10, 11, 12, 15 y 16 de Julio de 2019, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano SUBERT CARTAYA UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.043.336, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. NATHALY LORENA RODRIGUEZ y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SUBERT CARTAYA UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.043.336, contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado Aquo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
DARIANA DA SILVA DE FREITAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
DARIAN DA SILVA DE FREITAS
WP02-R-2019-000088
JVM/YSR/FAEH/DDSDF/RI.-