REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 01 de noviembre de 2019
208º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2019-000075
Recurso WP02-R-2019-000086

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JUAN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.959.203, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de junio de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRNSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. JUAN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, a mi defendido el ciudadano; WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, le fueron conculcadas sus garantías constitucionales relativas a la inviolabilidad de la libertad personal y al Debido Proceso, toda vez que el A-Quo en su decisión a criterio de esta defensa observa que existen violaciones de Orden Constitucional, violentándose así las debidas garantías y derechos constitucionales en la audiencia de presentación.(…) De lo anteriormente expuestos, ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar claramente que el A-Quo, no motivo, ni fundamento y mucho menos se preocupó en revisar detalladamente las actuaciones que cursan en la presente causa, ya que le fueron violentados derechos a mi patrocinado, por el Tribunal, ya que no había pluralidad ni suficientes elementos de convicción, para estimar que el mismo directa o indirectamente haya participado en los hecho atribuidos por parte del ministerio público, siendo que nunca tuvo el animus ni la intencionalidad de participar en tales hechos, privándolo de libertad causándole un gravamen irreparable, por tal motivo es que esta honorable corte de apelaciones de restituir el daño causado tal como está establecido en el numeral 8o del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)Honorables magistrados, hay que dejar claro que el tribunal Tercero de Control, sólo se limitó a escuchar y cumplir todo lo manifestado por el representante del Ministerio Publico. Es importante destacar que efectivamente se realizó un procedimiento, por funcionarios adscritos a la Sección Carga Aérea de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, específicamente los funcionarios S/1. HERRERA MONTIEL LUIS Y SM/3. GUERRERO MONCADA ENDERSON(…)Ahora bien, dichos funcionario hacen mención a un procedimiento que ellos realizaron, donde presuntamente aparece como remitente en la guía de despacho mi patrocinado, con destino a curacao, ellos se hicieron acompañar de dos (02) testigos al momento de incautar la presunta sustancia ilícita, mas esos testigos no estaban presente para el momento que mi patrocinado haya llevado ese supuesto paquete a la oficina de envió(…)De igual forma se desprende de las actas de entrevistas tomadas por la representación fiscal, al ciudadano BRANDON JESUS VASQUEZ MILANO, quien es empleado de la empresa de encomienda(…)Así mismo se desprende de las actas de entrevistas tomadas por la representación fiscal, al ciudadano DANIEL ENRIQUE JIMENEZ REINA, quien es empleado de la empresa de encomienda(…)Del análisis de esa entrevista realizada al ciudadano BRANDON JESUS VASQUEZ MILANO, se observa claramente que la ciudadana ROSA GAMBOA, es quien le hace entrega de los paquete a este ciudadano, que es empleado de la empresa de encomiendas y le da las directrices cuales son los destino a donde van, ella misma es quien los divide en bolsas diferentes, posteriormente se retira y regresa con unos ciudadanos quien dijo que eran su hijos, pero ya la misma había hecho entrega de los paquetes que iban hacer enviados a diferentes destinos, según la información que le suministro al empleado de la empresa ciudad postal c.a, ROSA GAMBOA fue quien ordeno a un tercero que realizara la transferencia y posteriormente ella misma la entrego y le dieron las guías de los envíos, e igualmente la señora ROSA GAMBOA, es quien suministra los datos de unas personas, que obviamente no se sabe si eran los que estaban en la sala de espera, ya que en ningún momento ellos tuvieron comunicación con los empleados de dicha empresa, porque ellos en realidad no sabían lo que realizaba la señora rosa allí, e incluso ellos se fueron y fue ROSA GAMBOA fue quien se quedó en la oficina postal, para que le realizaran la transferencia.(…) Del análisis de esta última entrevista se observa nuevamente que el ciudadano DANIEL ENRIQUE JIMENEZ REINA, ratifica que la ciudadana ROSA GAMBOA, es quien da las directrices en relación a los paquetes, fue a ella a quien se le dio los montos de los envíos y ella se quedó esperando que le ejecutaran las transferencias, luego envió la transferencia a un teléfono de un empleado de nombre JOSE SANCHEZ, luego se validó el pago y se le entrego las facturas a ROSA GAMBOA, ahora bien ciudadanos magistrados ustedes mismo aprecien claramente que respondió este ciudadano a la pregunta N# 2.-¿DIGA USTED, QUIEN FUE LA PERSONA ENCARGADA DE REALIZAR LOS DOS ENVIOS EL DIA 27 DE SPETIEMBRE DEL 2018? CONTESTO:"Era la ciudadana ROSA GAMBOA, de hechos los otros dos ciudadanos estaban sentados mientras ella realizaba los envíos”, quedando claro que mi patrocinado no interactuó directa o indirectamente, la ciudadana ROSA GAMBOA, fue quien manipulo, ordeno y dirigió todos los actos preparativos para la recepción y envió de las encomiendas en la oficina de ciudad postal c.a, no teniendo ninguna participación mi patrocinado en tales hechos.(…) Ahora bien del análisis detallado de ambas actas de entrevistas, esta defensa observa que es evidente que esta ciudadana de nombre ROSA GAMBOA, tiene como oficio el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tratando de involucrar a diferentes personas que no tienen nada que ver como este ramo, valiéndose de su ingenuidad. Digo esto honorables magistrados, debido a que esta señora valiéndose por tener un grado de afinidad con mi patrocinado, ya que el mismo es el esposo de su hija, y no el hijo de ella como dijeron los empleados de la empresa de encomiendas, los llevo engañado por que ellos venían de viaje debido a que mi patrocinado se encontraba para el momento prestando servicio militar, ella los recogió y les dijo que luego los llevaría a su casa, que ella iba a realizar unas diligencias, mi patrocinado en vista de que la señora era su suegra y se encontraba con su esposa, no se negó a acompañarla a donde ella iba, ya que andaban con ella desde el momento de que llegaron del estado Zulia, mas sin embargo no tenía conocimiento de cuáles eran las diligencias que realizaría la señora ROSA GAMBOA, los llevo hasta la oficina postal y ellos desconocían que ella realizaría allí, ya que cuando la misma llego, no llevaba nada en sus manos y solamente les indico que se sentaran en las sillas que estaba ahí y ella se puso a hablar con un empleado de la empresa de encomiendas y posteriormente fue que le entregaron unos documento a ella y se retiraron de esa oficina postal. Cabe destacar honorables magistrados, que la señora ROSA GAMBOA utilizo toda su inteligencia y astucia, para engañar tanto al personal de dicha empresa como a su hijo y a su nuero, ya que la misma desde tempranas horas del día había realizado la entrega de las cosas que iba a enviar en la oficina postal, sin que estuviera la presencia de mi patrocinado y su esposa, donde ella misma suministro los datos e ellos, porque se los sabia tal cual como lo indico en una de las entrevistas el empleado de la mencionada empresa y una vez que ellos llegaron de viaje, los llevo a la oficina simplemente para que los empleados los vieran, más sin embargo ellos estuvieron solamente sentados y no tuvieron ningún tipo de comunicación con los empleados, debido a que no estaban realizando ninguna gestión en' dicha oficina, solamente estaban allí porque la señora ROSA GAMBOA le dijo que la acompañara un momento, y fue de esta manera que esta señora engaño tanto a su hija como al esposo como y a los empleados la oficina postal, que seguramente les indico que ellos eran las personas que enviaban los paquetes. Cabe destacar que mi patrocinado en ningún momento firmo, ni relleno ninguna planilla de declaración jurada, ni mucho menos tuvo el manejo ni manipulación de la sustancia ilícita que ROSA GAMBOA envió, y menos aún cancelo los gastos de envió, allí en actas quedó bien claro quién fue la persona que realizo toda esta operación.(…) En este mismo orden de ideas, en el marco del estado Democrático y Social de derecho y de Justicia; y del Principio de Legalidad enmarcado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, continuo en el analice de las actuaciones procesales y de la decisión recurrida, en las cuales se pueden evidenciar claramente la violación flagrante del artículo 49. Ejusdem, a mi patrocinado el ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, toda vez que realizan una series de actos en contravención con la norma antes mencionada, toda vez que en ningún momento las personas entrevistadas vieron que mi patrocinado haya, llevado y manipulado el paquete donde fue incautado la presunta sustancia ilícita, lo que conlleva a la violación flagrante del Debido Proceso.(…) Por todo lo anteriormente expuesto y evidenciando que se violentaron derechos y garantías constitucionales, esta defensa solicita la NULIDAD DE LA ACTUACIONES, por cuanto el tribunal actuó en contravención de la ley, es por lo que solicito que SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, por cuanto se violentaron los 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo pido sea declarado la nulidad absoluta de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, por ser ajustada a derecho.(…) Ahora bien, se puede observar de acuerdo a lo antes expuesto en cuanto a las nulidades expuesta por la defensa, existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por tanto, todo lo que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención de asistencia y representación del imputado, la forma en que se establece, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho.(…) En razón de lo anteriormente expuesto, honorables magistrados solicito que sean declaradas con lugar las nulidades absolutas planteadas por la defensa, en vista de que todo imputado goza de numerosos derechos que figuran tanto en la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República.(…) Siendo este un acto irrito Violatorio de Derechos y Garantías Fundamentales establecidas en la Carta Magna, siendo esta la norma de normas, norma normarumlex superior, y tomando en cuenta este tribunal que existen una serie de aspectos que son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues que estos afectan la relación jurídica procesal; puesto que en el presente caso atañe actos viciados cometidos en su perjuicio relacionados con la violación al derecho a la defensa, asistencia y el debido proceso... y que las solicitudes deben entenderse siempre en beneficio del mismo o por vicio en el proceso relacionados con violación o menoscabo de derechos fundamentales, y jamás en detrimento de estos, los cuales traen como consecuencia nulidades por violación de derechos fundamentales.(…) En este sentido, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal en perfecta armonía con los principios constitucionales y legales; como límite al ius puniendo del Estado. De la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.(…) Ahora bien, continuando en análisis de la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se puede observar que el A-Quo, hace mención que en base a la certeza de la existencia de un hecho punible y el cumulo de elementos que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, es por lo declara con lugar la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por parte de la vindicta pública, declarado sin lugar la solicitud de medida cautelar planteadas por la defensa. Me pregunto yo, ciudadanos Magistrados, ¿cree usted que mi defendido haya participado en tal hecho? Silos testigos dicen que ellos observaron que ellos estaban sentados y la señora ROSA GAMBOA fue quien suministro sus dato, entrego los paquetes y los dividió y cancelo los gastos del envió ¿Efectivamente existe un cúmulo de elementos que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado? No lo creo, que solo en las actuaciones cursa una copia de la cédula de mi patrocinado, que consigno la señora ROSA GAMBOA, ya que como mi patrocinado está prestando el servicio militar, no se la lleva al batallón y la deja con su esposa quien vive con su madre, y fue así de esta manera que la señora ROSA GAMBOA obtuvo una copia de la cédula de mi patrocinado, así mismo es importante destacar, que el representante del Ministerio Público nunca presentó un cúmulo de elementos de convicción, que pueda hacer presumir a mi representado en la participación de esos supuestos hechos punibles, como los que precalificó la vindicta pública, es por ello que solicito respetuosamente sea declarado con lugar el punto único planteado por esta defensa y en consecuencia se decrete la nulidad de las actuaciones y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida, así como de todas las actuaciones policiales y así pido sea declarado.(…) En resumen y para concluir con este punto previo, solicito se proceda a declarar CON LUGAR la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, por cuanto el tribunal actuaron en contravención de la ley y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, por cuanto se violentaron los 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo pido sea declarado la nulidad absoluta de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, por ser ajustada a derecho. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA.(…) Siendo así las cosas, ciudadanos Magistrados se puede evidenciar claramente la flagrante violación A LA LIBERTAD PERSONAL y las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicito que sea declarado con lugar este punto único, trayendo como consecuencia que se anule la decisión del Tribunal A-Quo, así como las actuaciones policiales y se le otorgue la libertad inmediata y sin restricciones a mi representado, o en consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa.(…) En virtud que el texto constitucional prevé la garantía procesal constitucional del derecho a la defensa, en un estado de derecho en que uno de los valores primordiales que encuentra vinculación con el principio de legalidad, es el valor de la seguridad jurídica, bien jurídico de absoluta protección que coadyuva a la convivencia social. De más está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, en que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las constituciones y en el ordenamiento jurídico en general es el mismo de que sirva de garantía para el disfrute de vida digna y plena de libertades. Pero esas libertades en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para sus ejercicio de unos medios procesales que permitan que se vean involucrado en un proceso, acudir a ello en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica. Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: Seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercido por el estado o por un particular, seguridad en relación con el mismo derecho” por ejemplo el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de la legalidad)”, y seguridad en relación con la sociedad, la llamada seguridad social.(…) De lo precedente en esta oportunidad se resalta la importancia y papel protagónico que juega la seguridad jurídica en la sociedad y, particularmente, en el respeto de los derechos fundamentales de las personas que la integran, del presente caso que nos ocupa, se desprende que ha sido violentado el principio de seguridad jurídica que constituye un valor intrínseco a la correcta actuación del órgano jurisdiccional en la aplicación del derecho, con el fin de salvaguardar a los particulares, y en este caso al ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, el goce y ejercicio de las garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) Por consiguiente, visto los alegatos formulados por esta defensa técnica en la apelación contra la decisión de fecha 24 de Junio del año 2019, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Que están estrechamente relacionados con la denuncia de la violación de las Garantías Procesales Constitucionales en especial del Derecho a la Defensa, asistencia y al Debido Proceso por parte del Órgano Jurisdiccional.(…) Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciado la violación a las garantías procesales constitucionales establecidas en la Lex Fundamentalis, pilar fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, producido a mi defendido, por la errónea aplicación de la norma jurídica, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia: TERCERO: Que en virtud del gravamen irreparable ocasionado a mi representado, como lo es: 1) la violación al artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error a mi representado. 2) la violación al debido proceso, el cual es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar al libre arbitrio de las partes. 3) la violación a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Ejusdem, el cual comprende entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, situación que se evidencia de autos no es así.(…) Por tal motivo SOLICITO LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES DE MI REPRESENTADO O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que bien consideren en esa digna Corte de Apelaciones otorgar…”Cursante a los folios 01 al 28 de la Incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación el profesional del derecho Dr. ADRIAN FERNANDO GARATE, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta con Competencia Especial en Materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, debo señalar que estas medidas establecidas en la Ley Pena! Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del iuspuniendi el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento de los imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.(…) Observa ésta Representación del Ministerio Público respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible", atiende al hecho que, la acción presuntamente desplegadas por el sujeto activo y constitutiva de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un Ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.(…) Corolario a lo anteriormente expuesto, considera este Representante Fiscal necesario traer a colación en contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1728, del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchan(…) Asimismo lo asentó la sentencia 875 de fecha 26-06-12, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño(…)Afirman las aludidas Sentencias: "(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del peligro de fuga de los procesados por este tipo de delitos.(…) Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga’’ en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgas beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.(…) Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional - delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado Texto Adjetivo Penal, entre las cuates está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en ,su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de obstaculización de la investigación" , tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra las personas que se investiga.(…) Debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se te considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vate decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.(…) En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del Interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado Venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializando con la expectativa de sanción, la cual no constituye una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada Constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene incólume en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.(…) Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y e! Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso; Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina: 1 095 del 31 de julio de 2009 caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el' caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental(…)En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de tos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan a salud pública, entendida ésta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un in concreto número de ciudadanos.(…) El artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.(…) Los jueces y jueras de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva que desentrañe la “ratio iuris". para proteger -como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) Ahora bien, la única razón que legítima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso, otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, los cuates han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el articulo 236, numerales 1. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) En este orden de ideas, el Defensor Privado Abg„ JUAN MARCANO, realizo apelación de autos el cual reposa en autos del expediente en donde entre otras cosas se opone a la Privativa del Libertad acordada en contra de su defendido, por las razones alli descritas.(…) Ahora bien, de la revisión tanto de las actas de la presente causa, como de la decisión dictada por la Juez Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se observa satisfecho plenamente el contenido de los supuesto establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que nos encontramos frente a un hecho punible que no está prescrito, tal como se señala en el acta policial y los elementos de convicción descritos con anterioridad, asimismo en el presente caso estamos en presencia de un delito, ya que este ciudadano hoy privado de libertad realizó un envío de una encomienda en la cual se comprobó que efectivamente se trataba de COCAINA, tal como se evidencia en las Experticias químicas respectivas realizadas a las evidencias incautadas(…)Denotando esta Representación Fiscal por todo lo antes aludido que se encuentra plenamente el contenido del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, considerando que para este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados, se encuentran incursos en el delito precalificado por este Representante Fiscal en la audiencia para oír al aprehendido, citando en el caso particular, el criterio establecido en la sentencia N6 1728, de fecha 10 de diciembre del año 2009, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Marchan, mediante la cual sostiene que los delitos de Droga son de lesa humanidad, y se presume el peligro de fuga y al imputarse la comisión de éstos delitos quedan en condición de imputados durante la tramitación del proceso, por cuanto en materia de delitos de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, no procede acordar medidas cautelares sustitutivas, asimismo en otro particular se observan los elementos de convicción descritos y transcritos en el acta policía, existe además una presunción razonable por la apreciación razonable del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, por lo que a criterio de quien suscribe queda desvirtuado lo manifestado por la defensa del imputado de autos.(…) La defensa en su escrito impugnatorio no ha ponderado que sin duda que el imputado de autos, ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de los ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a 1a salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligado a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por la sustancia ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, es de incalculable valor siendo como se consideró ut supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad, repudiados por la Ley fundamental doctrina jurisprudencia y comunidad Nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico Penal que merecen pena privativa de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando uno de los hechos por los cuales se encuentran procesado el ciudadano imputado, vale decir, el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.(…) Por ello, la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Juez Tercero (3°) de Pernera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los encartados de autos, por la acción punible que persigue e investiga ésta Representación Fiscal.(…) Las acciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta.(…) No es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una figura creada por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal como especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; sin embargo, resulta paladino que el ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte de! artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no ameritan beneficios procesales de ningún índole, aunada la situación de que les delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiteradas y vinculante Jurisprudencia emanad de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.(…) En tal sentido, observa ésta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa Pública en el libelo recursivo interpuesto, sí se acreditan los supuestos exigidos por el Legislados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la medida judicial preventiva privativa de libertad contra su defendido, siendo que, con ello no debe entenderse plenamente probada la participación de éste en los acontecimientos de apariencia punible, por cuanto, como se ha citado, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori, en la fase de juicio oral y público en la que, eventualmente, se obtendrá certera sobre la verdad de los hechos.(…) Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control.(…) Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades la Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A-quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Considera necesario quien suscribe referir que la presente causa, tal como puede fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra en fase preparatoria, ergo, es durante esta fase que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es ello el objeto de esta fase procesal, no siendo posible que tal, como lo pretendía la defensa para el momento en que se produjera la aprehensión existieran de forma inmediata acreditadas en actas tales diligencias de investigación.(…) Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. JUAN MARCANO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, contra la decisión dictada por la Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de data 02de mayo del 2018, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad contra el referido ciudadano, toda vez que se encuentra acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que hacen procedente la privación preventiva judicial de libertad decretada en su oportunidad por la Juez A-quo y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión recurrida en virtud que no existe gravamen irreparable que afecten a los imputados de auto, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso...”. Cursante a los folios 32 al 45 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de junio de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.959.203, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos ejúsdem, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante a los folios 182 al 191 de la primera pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso el Juzgado A quo violentó las garantías Constitucionales de su representado en la audiencia de presentación, como lo son el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no motivó, ni fundamentó las actuaciones que rielan en el presente expediente, ya que no había pluralidad ni suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya participado directa o indirectamente en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones así como de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la Libertad sin Restricciones del ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ejusdem..

Por otro lado, el Ministerio Público en sus escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad al ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 con la agravante 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como ratifica la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos del imputado WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° U.E.A.V: 0205-18, de fecha 03 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la retención de una (01) caja de cartón color marrón, contentiva en su interior de ocho (08) piedras para pulir piso de granito de color negro. Cursante a los folios 02 al 04 de la primera pieza del expediente original.

2.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA, de fecha 03 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, en la que se deja constancia de:“…SE EFECTUO LA RETENCION DE UNA (01) CAJA DE CARTON DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE OCHO (08) PIEDRAS PARA PULIR PISO DE GRANITO DE COLOR NEGRO, EN LAS CUALES SE DETECTO OCULTOA MANERA DE DOBLE FONDO LA CANTIDAD DE UN (01) ENVOLTORIO EN CADA PIEZA, PARA UN TOTAL DE OCHO (08) ENVOLTORIOS DE FORMA IRREGULAR, RECUBIERTOS CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO , A LOS CUALES SE LES REALIZÓ UN CORTE CON LA HERRAMIENTA DE TRABAJO EXACTO, DONDE SE EVIDENCIÓ UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A PRACTICAR PRUEBA QUIMICA DE ORIENTACION CON REACTIVO DENOMINADO “SCOTT”, ARROJANDO UNA COLORACION AZUL TURQUESA, POSITIVO PARA LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, AL REALIZAR EL PESAJE DE LOS OCHO (08) ENVOLTORIOS ANTES DESCRITOS CON LA PRESUNTA DROGA, ARROJARON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DOS KILOS CIENTO DOS GRAMOS (2.102 KGRS), PESAJE QUE SE REALIZÓ EN UNA (01) BALANZA ELECTRONICA MARCA KORPER MODELO EK5350. QUEDANDO RESGUARDADO EN EL INTERIOR DE UNA (01) BOLSA PLASTICA TRASLUCIDA DEBIDAMENTE CERRADA CON UN (01) PRECINTO PLASTICO DE COLOR ROJO, SIGNADO CON EL NRO. DHL EXPRESS 4078193…”. Cursante alos folios 05 al 06 de la primera pieza del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 1, de fecha 03 de octubre de 2018, rendida por el testigo Nº 1, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio07de la primera pieza del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 2, de fecha 03 de octubre de 2018, rendida por el testigo Nº 2, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 08 de la primera pieza del expediente original.

5.- GUIA O WAYBILL 7829 7231 9010, de la empresa FEDEX, en donde se evidencia el envío en donde figura como remitente el ciudadano WUILMER CARIAS, y como destinatario MIKI DANIEL, relacionada con el envío de PIEDRA PARA PULIR PISO DE GRANITO, hacia la ciudad de ROTTERDAM-HOLANDA. Cursante a los folios09 al 10 de la primera pieza del expediente original.

6.- FORMATO DEL COMANDO ANTIDROGAS dirigida al COMANDO ANTIDROGAS, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en donde el ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, manifiesta que la encomienda la cual destina a enviar de la empresa FEDEX, bajo el numero de Guía 782972319010, declaro bajo Fe de Juramento que no se transporta ningún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes señaladas en la Ley Orgánica de Drogas, asumiendo toda responsabilidad del contenido de estos efectos, objetos, documentos u otro tipo de productos, en donde igualmente se evidencia el nombre de WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.959.203, fecha de nacimiento 29-01-98, teléfono 0414-1346120, Dirección Holanda. Cursante a los folios 11 al 12 de la primera pieza del expediente original.

7.- FACTURA COMERCIAL, relacionado con la Guía N° 782972319010de fecha27/09/2018, emanada por la empresa CIUDAD POSTAL, en donde figura como remitente el ciudadano WUILMER CARIAS, y como destinatario MIKI DANIEL, relacionada con el envío de PIEDRA PARA PULIR PISO DE GRANITO, hacia la ciudad de ROTTERDAM-HOLANDA. Cursante al folio 13al 39 de la primera pieza del expediente original.

8.- CONSTANCIA DE VERIFICACION DE DOCUMENTO MEDIANTE PÁGINA DEL CNE DEL PROCEDIMIENTO NRO. U.E.A.V 205-18, de fecha 03 de octubre del 2018, en donde se aprecia los siguientes datos del elector portador de la cédula V-26.490.529, de nombre WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.959.203, estado EDO ZULIA, municipio JESUS MARIA SEMPRUM, parroquia JESUS MARIA SEMPRUM, centro de votación ESCUELA BASICA NACIONAL EL MIRADOR, dirección TRONCAL NRO 6, MACHIQUE COLO, FRENTE CAMINO FINCA, LA ESCUELITA, ASENTAMIENTO CAMPESINO, EL MIRADOR, CARRETERA MACHIQUES COLON, CASA. Cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente original.

9.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO Nº U.E.A.V 205-18, de fecha 03 de octubre de 2018, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde se deja constancia de la incautación y verificación de la sustancia ilícita. Cursante al folio15 de la primera pieza del expediente original.

10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UNA (01) BOLSA PLASTICA TRASLICIDA CERRADA CON UN PRECINTO PLASTICO COLOR ROJO SIGNADO CON EL NUMERO DHL EXPRESS 4078193, LA CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR UNA (01) CAJA DE CARTON DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE OCHO (08) PIEDRAS PARA PULIR PISO DE COLOR NEGRO CON UN DOBLE FONDO DE UN (01) ENVOLTORIO EN CADA PIEDRA ANTES MENCIONADA, RECUBIERTO CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, AL REALIZAR EL PESAJE DE LOS OCHO M(08) ENVOLTORIOS ANTES DESCRITOS CON LA PRESUNTA DROGA, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DOS KILOS CIENTO DOS GRAMOS (2.102 KGRS)…”. Cursante al folio 16 de la primera pieza de la causa original.

11.- ACTA DE LLAMADA, de fecha 30 de octubre del 2018, realizada a la empresa CIUDAD POSTAL C.A., ubicada en la Avenida Este 2, de Tracabordo a PunteYanez, Edificio Yonoral PB, Local B, La Candelaria, Distrito Capital, a través del numero 0212-5762250, siendo atendido por un ciudadano de nombre BRANDON VASQUEZ, quien es trabajador de la empresa antes mencionada, todo relacionado con los expedientes MP-353837-2018 y MP-353837-2018, informando el ciudadano que una ciudadana de nombre ROSA GAMBOA, titular de la cédula de identidad signada bajo el N.º V-15.406.916, llevo a la empresa a sus dos hijos con la finalidad de que los mismos fuesen los remitentes en el envío de dos encomiendas y que la misma es clienta constante de esa empresa de envío, efectuándose citación al ciudadano BRANDON VASQUEZ en aras de tomarle entrevista en la Representación Fiscal, asimismo se le envío OFICIO N.º 23F6-1588-2018, solicitándole información a la empresa CIUDAD POSTAL C.A., en relación a los envíos, la forma de pago, los registros fílmicos, y todo la información que reposara en sus archivos en relación a la ciudadana ROSA GAMBOA, titular de la cédula de identidad N.º V-15.406.916. Cursante a los folios46 al 47de la primera pieza del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de noviembre de 2018, rendida por el ciudadano DANIEL ENRIQUE JIMENEZ REINA, ante el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cursante a los folios36 al 37 de la primera pieza del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de noviembre de 2018, rendida por el ciudadano BRANDON JESUS VASQUEZ MILANO, ante el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cursante al folio 38 al 39de la primera pieza del expediente original.

14.- COMUNICACION, de fecha 22 de noviembre del 2018, remitido por la empresa CIUDAD POSTAL, respuesta a Oficio 23F6-1588-2018 y Oficio 23F6-1589-2018, en donde se remite entre otras cosas información y documentación relacionada a la tramitación, pago, facturación y envío de dichas encomienda desde su agencia. Cursante a los folios 40 al 54 de la primera pieza del expediente original.

15.- COMUNICACION N°ORE-VARGAS/DR/512/2018, de fecha 30 de octubre del 2018, suscrita por el ciudadano NESTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, en su carácter de DIRECTOR DE LA OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO VARGAS, en donde se aprecia los datos del ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.959.203, dirección: Estado Zulia, Municipio Jesús María Semprum, Parroquia Jesús María Semprum, Sector 4, Casa 21. Cursante al folio 55 de la primera pieza del expediente original.

16.- COMUNICACION N°SNAT/INTI/2018-0000301, de fecha 03 de diciembre del 2018, suscrita por el ciudadano ERICK ALEXANDER ROMERO SALAZAR, en su carácter de INTENDENTE NACIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SENIAT, en donde entre otras cosas remiten copia certificada del Registro Único de Información Fiscal, en donde se aprecian los datos del ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.959.203, dirección fiscal Casa S/N, sector El Paraíso, Caucagua, estado Miranda, Municipio Acevedo, Teléfono 0412-7223848. Cursante a los folios 56 al 57 de la primera pieza del expediente original.

17.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 11 de enero de 2019, realizada por el Fiscal Provisorio Sexto con Competencia Especial en Materia de Drogas del Ministerio Público del estado Vargas, en contra del ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ. Cursante a los folios 68 al 84 de la primera pieza de la causa original.

18.- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Vargas, en contra del ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, según oficio N° 075-19 y boleta de orden de aprehensión N° 003-19. Cursante a los folios 86 al 97 de la primera pieza de la causa original.

19.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal Acevedo, estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ. Cursante a los folios 145 al 148 de la primera pieza del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 03 de octubre del 2018,los funcionarios S/1. HERRERA MONTIEL LUIS Y SM/3. GUERRERO MONCADA ENDERSON, adscritos a la Sección Carga Aérea de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. U.E.A.V: 205-18,así como ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, en la cual dejan constancia siendo las 15:00 horas de la tarde, durante la revisión de encomiendas con destinos internacionales de la Empresa de encomiendas Federal Express (FEDEX), que se realiza en la Almacenadora Neptuno, las cuales serían embarcadas en el vuelo NRO FX-7140, de la aerolínea HELITE con destino final CURACAO, efectuaron la retención de una (01) caja de cartón de color marrón, ya que al momento de efectuar la inspección ocular a través de la máquina de rayos X, observaron una figura irregular en el interior de referida caja, por lo que solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión, quienes quedaron identificados en actas como TESTIGO N° 1 y TESTIGO N° 2, motivo por el cual al ser aperturada observaron que contenía OCHO (08) PIEDRAS (EN FORMA DE DISCO) PARA PULIR PISO DE GRANITO DE COLOR NEGRO, las cuales presentaban un peso irregular, por lo que procedieron a golpearlas con la herramienta martillo, donde detectaron oculto a manera de doble fondo la cantidad de un (01) envoltorio en cada pieza para un total de ocho (08) envoltorios, recubiertos con un material sintético de color negro, a los cuales le realizaron un corte con la herramienta de trabajo exacto, donde evidenciaron una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, procediendo los funcionarios a practicarle una prueba química de orientación con reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración AZUL TURQUESA, indicativo POSITIVO para la presunta droga denominada COCAÍNA, realizándole los efectivos el pesaje de los ocho (08) envoltorios antes descritos con la presunta droga, que arrojaron un peso bruto aproximado de DOS KILOS CIENTO DOS GRAMOS (2.102 KGRS), presenciando dicho procedimiento los testigos antes descritos. En el mencionado envío figuraba como remitente el ciudadano WUILMER CARIAS, C.I. 25.959.203, teléfono: 02125762250, Dirección: Av. Este 2, Tracabordo Puente Yanez, EdifYanoral Pb. Local B Df 1010 Venezuela; y tenía como destinatario el ciudadano: MIKI DANIEL, dirección: S. SMULDER JENSIUS ATRÁS Y 76 VIA ROTTERDAM 3035- HOLANDA., encontrándose dicho envío registrado con la Guía Aérea Nro. 782972319010, igualmente los funcionarios verificaron a través de la página del Consejo Nacional Electoral el número de cédula del remitente, obteniendo como resultado que la misma corresponde al ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, quien ejerce su derecho al sufragio en: La Escuela Básica El Mirador, Ubicada en El Sector El Mirador, Finca La Escuelita Asentamiento Campesino El Mirador, Carretera Machiques Colon, Casa. Asimismo se observa en las actuaciones que rielan en el expediente GUIA O WAYBILL 7829 7231 9010, de la empresa FEDEX, en donde se evidencia el envío realizado por el ciudadano WUILMER CARIAS, la cual consistía en PIEDRAS PARA PULIR PISOS DE GRANITO, igualmente consta en las actuaciones FACTURA COMERCAL (COMERCIAL INVOICE) del mencionado envío en donde igualmente se evidencian las características del envío internacional realizada por el ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.959.203, así también como COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del remitente del envío el ciudadano antes mencionado. Igualmente en el expediente consta carta dirigida a COMANDO ANTIDROGAS, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en donde el ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.959.203, manifiesta que la encomienda la cual destina a enviar de la empresa FEDEX, bajo el número de Guía782972319010, declaro bajo Fe de Juramento que no se transporta ningún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes señaladas en la Ley Orgánica de Drogas, asumiendo toda responsabilidad del contenido de estos efectos, objetos, documentos u otro tipo de productos, en donde igualmente se evidencia el nombre de WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.959.203, fecha de nacimiento 29-01-98, teléfono 0414-1346120, Dirección Holanda. Luego, compareció al despacho del representante del Ministerio Público, en fecha 22 de noviembre del 2018, el ciudadano BRANDON JESUS VASQUEZ MILANO, quien rindió acta de entrevista y entre otras cosas manifestó: “…Comparezco aquí en virtud de citación rendida por este despacho fiscal en relación a unos envíos de encomienda en donde fue incautado presuntamente una sustancia ilícita, los cuales fueron enviados desde la Agencia Ciudad Postal, de los cuales yo fui en el encargado de procesarlos, eso fue el 27 de septiembre de 2018, recuerdo que ese día llegue tarde, estaba buscando la bolsa, y la ciudadana ROSA GAMBOA me estaba esperando, me contaron mis compañeros que ella había llegado como a las 8:30 AM, ella me entrego los paquetes y me dijo que uno iba para HOLANDA y el otro para ALBANIA, me entrego una caja toda fea, y venían 7 discos, yo agarre los discos los voltea en la mesa, les hice una caja, eran discos de soldar grande, eran huecos por el medio, de material sólido, no olían a nada, no me mancharon las manos, yo agarre los discos tal cual como eran, luego ROSA GAMBOA los agarro y los metió en una bolsa de plástico, y los separo, y me dijo estos tres van para HOLANDA y los otros cuatro para ALBANIA, luego le hice los envíos, le embale la caja, le dije el monto, ella se fue, dejo las cajas ahí, luego regreso como una hora después, y sentó en la sala de espera de la empresa Ciudad Postal, era como a las 12:30 pm, y de hecho le pregunte ROSA todavía estas aquí y ella me dijo que estaba esperando las transferencias, pero no me hizo ruido porque ella siempre esperaba, ella entrego la transferencia y le sellaron las guías, ese día ella fue con una muchacha, que es supuestamente su hija, ella siempre iba a la agencia con ella, y la muchacha estaba con una niñita de como 2 años, y el muchacho del otro envío era primera vez que lo veía en la agencia, también dijo que era su hijo, ella (ROSA GAMBOA) tenía todos los datos de ellos, la misma dirección de Maracaibo, ellos llenaron su carta antidrogas y se fueron, el único que espero la transferencia fue ROSA, después de esos envíos no tuve más conocimiento de ella, mas nunca fue a la agencia, ni supe más de ella...” Es todo. 1.-¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE USTED MENCIONA? CONTESTO: “En el transcurso del día 27 de septiembre del 2018, en el transcurso del día de 8:30 horas de la mañana a 11:00 de la mañana, en la empresa Ciudad Postal ubicada de Puente Yanez, a Tracabordo, Residencias Yanoral, Local B, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital.” 2.-¿DIGA USTED, QUIEN FUE LA PERSONA ENCARGADA DE REALIZAR LOS DOS ENVIOS EL DIA 27 DE SPETIEMBRE DEL 2018? CONTESTO: “Era la ciudadana ROSA GAMBOA, con las otras dos personas, que lo único que hicieron fue llenar la carta antidrogas y se fueron” 3.-¿DIGA USTED, QUE MAS DATOS POSEE DE ESTA CIUDADANA DE NOMBRE ROSA GAMBOA? CONTESTO: “Su número de cédula es V-15.406.916, y su número de teléfono es 0414-134-61-20, y el número de cuenta Provincial Ahorro, es 0108-0047-1402-00476588, ella siempre decía que debía irse de Maracaibo después de cada envío. 3.-¿DIGA USTED, LAS CARACTERISTICAS DE LA CIUDADANA ROSA GAMBOA? CONTESTO: “Ella es Gorda de 85 kilos más o menos, de tez morena, bajita como de 1.65 metros de estatura, como de 40 años de edad, cabello oscuro, liso, y el acento era maracucho. 4.-¿DIGA USTED, PUEDE INDICAR LAS CARACTERISTICAS LOS CIUDADANOS ROSMARY CAMPIS y WILMER CARIAS? CONTESTO: “Rosmery tenía el pelo pintado de amarillo, flaca, más o menos alta, de color de piel claro, andaba con una bebe catira ojos azules blanquita, no hablaba, el muchacho era moreno oscuro, tenía pelo corto, y era como amanerado. 5.- ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE LOS OTROS ENVIOS REALIZADOS POR ESTA CIUDADANA DE NOMBRE ROSA GAMBOA? CONTESTO: “Ella siempre enviaba filtros aire acondicionado y de carro por cantidad, de 30 filtros, para Nueva York, Miami y Atlanta, Hong Kong y las piedras para esos mismos países, pero menos cantidad, ella supuestamente era cliente de hace 5 años, y siempre enviaba lo mismo. 6.- ¿DIGA USTED, COMO FUE LA FORMA DE PAGO DE ESTAS ENCOMIENDAS? CONTESTO: “Siempre por transferencias que realizaba la ciudadana ROSA, ella llamaba y decía que la transfirieran a esta cuenta y se la hacían sea el monto que sea, siempre transfería a la cuenta Banesco, los últimos envíos lo pago a la cuenta de la empresa Banesco, nunca decía nombre siempre decía socio transfiéreme tanto a esta cuenta, nunca se quejaba del monto, la última transferencia la realizo a nuestra cuenta del banco banesco N° 01340044090441027915, y la realizo de una cuenta N° 0134**** ** ***1035925”. 7.- ¿DIGA USTED, PUEDE INDICAR DONDE PUEDE SER UBICADA LA CIUDADANA ROSA GAMBOA, Y LOS CIUDADANOS ROSMARY CAMPIS, WUILMER CARIAS? CONTESTO: “Ella decía que era de Maracaibo, y bueno ella conoce a la conserje del edificio que está en frente de Ciudad Postal…”. De igual manera compareció en la misma fecha ante el despacho del representante del Ministerio Público, el ciudadano DANIEL ENRIQUE JIMENEZ REINA, a rendir acta de entrevista, quien entre otras cosas manifestó: “…Comparezco aquí en virtud de citación rendida por este despacho fiscal en relación a unos envíos de encomienda en donde fue incautado presuntamente una sustancia ilícita, los cuales fueron enviados desde la Agencia Ciudad Postal, de la cual yo soy el Gerente de la Agencia, de lo que recuerdo de esos envíos porque en particular el que los proceso fue BRANDON VASQUEZ, los que recuerdo de los mismos es que se trataba de unas piedras para pulir granitos, y él me pregunto de una alternativa de como buscar para embalarlas mejor, probamos en varias cajas y vimos cual era la mejor alternativa para que se pudiera enviar todo junto, ese envíos lo iba realizar una ciudadana de nombre ROSMARY CAMPIS y el otro WILMER CARIAS, en compañía de un ciudadana de nombre ROSA GAMBOA que era la que administraba todo el envío de los paquetes, solo los muchachos ROSMARY CAMPIS y el otro WILMER CARIAS estaban para poner a su nombre los paquetes, pero las instrucciones las daba ella, luego que se procesó el envío, se pasó a facturar y la ciudadana de nombre ROSA GAMBOA, se le dio el monto de los envíos, y ella espero en facturación hasta que le ejecutaran las transferencias del pago de los envíos, eso fue aproximadamente a las 3 de la tarde, del día 27 de septiembre del 2018, luego ella le mando la transferencia al celular de unos de mis compañeros de nombre JOSE SANCHEZ, nosotros confirmamos en administración se validó el pago y se le entrego la factura fiscal a la ciudadana ROSA GAMBOA, valga acotar que yo tengo más o menos 10 meses en la empresa y esta ciudadana es cliente constante, este año ella en la empresa ha realizado más o menos 4 envíos, unos a nombre de UBALDO PEREZ y otros a nombre de ella, realiza envíos a nivel internacional cada dos meses aproximadamente, y este ciudadana es conocida en la zona, de hecho creo que vive en el edificio de al frente porque la conserje la conoce.”. Es todo. 1.-¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE USTED MENCIONA? CONTESTO: “En el transcurso del día 27 de septiembre del 2018, en el transcurso del día de 7:30 horas de la mañana a 3:00 de la tarde, en la empresa Ciudad Postal ubicada de Puente Yanez, a Tracabordo, Residencias Yanoral, Local B, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital.” 2.-¿DIGA USTED, QUIEN FUE LA PERSONA ENCARGADA DE REALIZAR LOS DOS ENVIOS EL DIA 27 DE SPETIEMBRE DEL 2018? CONTESTO: “Era la ciudadana ROSA GAMBOA, de hechos los otros dos ciudadanos estaban sentados mientras ella realizaba los envíos” 3.-¿DIGA USTED, QUE MAS DATOS POSEE DE ESTA CIUDADANA DE NOMBRE ROSA GAMBOA? CONTESTO: “Su número de cédula es V-15.406.916, y su número de teléfono es 0414-134-61-20, y el número de cuenta Provincial Ahorro, es 0108-0047-1402-00476588, ella siempre decía que debía irse de Maracaibo de Urgencia me imagino que era de allá. 3.-¿DIGA USTED, LAS CARACTERISTICAS DE LA CIUDADANA ROSA GAMBOA? CONTESTO: “Ella es Gorda, de tez morena, como de 1.65 metros de estatura, como de 47 años de edad, cabello oscuro, liso, y el acento era maracucho, su comportamiento era bastante tranquilo, comparado con las personas que se dedican a enviar drogas. 4.-¿DIGA USTED, PUEDE INDICAR LAS CARACTERISTICAS LOS CIUDADANOS ROSMARY CAMPIS y WILMER CARIAS? CONTESTO: “Del chamo no me acuerdo mucho, la muchacha era pelo oscuro, de contextura delgada, tenía apariencia de un ciudadana de pocos recursos, y tenía un niño en brazos, ella decía que hija de ROSA GAMBOA, e igual que el otro muchacho. 5.- ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE LOS OTROS ENVIOS REALIZADOS POR ESTA CIUDADANA DE NOMBRE ROSA GAMBOA? CONTESTO: “Bueno si de los que se remiten en la papelería que fue consignada, uno a nombre de un tal UBALDO PEREZ que era supuestamente el esposo de ROSA GAMBOA. 6.- ¿DIGA USTED, COMO FUE LA FORMA DE PAGO DE ESTAS ENCOMIENDAS? CONTESTO: “Siempre por transferencias que realizaba la ciudadana ROSA, ella cuando le indicábamos el monto, ella llamaba y transfería, y mandaba la transferencia, bueno la enviaba la persona que enviaba la transferencia, la última transferencia la realizo a nuestra cuenta del banco banesco N° 01340044090441027915, y la realizo de una cuenta N° 0134**** ** ***1035925”. 7.- ¿DIGA USTED, PUEDE INDICAR DONDE PUEDE SER UBICADA LA CIUDADANA ROSA GAMBOA, Y LOS CIUDADANOS ROSMARY CAMPIS, WUILMER CARIAS Y UBALDO PEREZ? CONTESTO: “Bueno aparentemente ROSA vivía en el edificio de en frente de la empresa pero sinceramente no sé.” 8.- ¿DIGA USTED, QUIEN DE LA EMPRESA QUE USTED LIDERA MANTENIA COMUNICACION CONSTANTE CON LA CIUDADANA ROSA GAMBOA? CONTESTO: “El ciudadano BRANDON, creo que por teléfono, y nosotros cuando iban a enviar los pasajes, y la de la caja que ya no trabaja en la empresa…”. Asimismo fue recibido por parte del ciudadano DANIEL JIMENEZ, en su carácter de Supervisor de la Agencia CIUDAD POSTAL, respuesta a Oficio 23F6-1588-2018 y Oficio 23F6-1589-2018, en donde se remite entre otras cosas información relacionada al envío de dicha encomienda desde su agencia, en tal sentido consigan: 1.- Guía 782971780301 (Encomienda de fecha 27SEP18 en donde figura como remitente el ciudadano WUILMER CARIAS, hacia ROTERDAM-HOLANDA de unas Piedras para Pulir Granito) y Guía 782972319010 (Encomienda de fecha 27SEP18 en donde figura como remitente la ciudadana ROSMARY CAMPIS, hacia ROTTERDAM-HOLANDA de unas Piedras para Pulir Granito); 2.- Factura Fiscal 33134 emitida por la Empresa Corporación Ciudad Postal a nombre de WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, C.I: 25.959.203 de fecha 27-09-2018 por un monto de Bs. 13.568,41 y Factura Fiscal 33135 emitida por la Empresa Corporación Ciudad Postal a nombre de ROSMARY DE LOS ANGELES CAMPIS, C.I: 26.490.529 de fecha 27-09-2018 por un monto de Bs. 22.328,58; 3.- Copia de la Transferencia con el N° de Recibo 189696556, con el Pago de los Envíos 782971780301 y 782972319010, realizado a la empresa Ciudad Postal desde la cuenta 0134****-**-***1035925, por un monto de 35.0897,00 Bs; 4.- Datos de envío anterior realizado por la Sra. Rosa Gamboa C.I V-15.406.916, Teléfono 0414-1346120, Guía 771598335968, de fecha 27-02-2018, hacia Estados Unidos; 5.- Datos de envío anterior realizado por la Sra. Rosa Gamboa C.I V-15.406.916, Teléfono 0414-1346120, Guía 780631602467, de fecha 23-04-2018, hacia Australia. 6.- Datos de envío anterior realizado por la Sr. Ubaldo Enrique Pérez, C.I V-26.924.890, Teléfono 0414-6963778, Guía 780689545680, de fecha 25-04-2018, hacia Australia; 7.- Nota de Crédito por Extravío de la Guía 780631602467, por un Monto de 3.454.481,55 Bs, recibido por ciudadano Ubaldo Enrique Pérez, en fecha 30-05-2018; 8.- Autorización con huellas de Ubaldo Jiménez para Pago a Rosa Gamboa, en donde el mismo manifiesta que autoriza que sea reembolsado el dinero de la mercancía extraviada al número de cuenta de la Sra. ROSA GAMBOA, titular de la cédula de identidad V-15.406.916, ya que es su Concubina y no posee ningún tipo de cuenta Bancaria, Teléfono 0414-6963778 y 0414-1346120, número de cuenta Provincial Ahorro 0108-0047-1402-0047-6588, de Rosa Gamboa C.I: V-15.406.916; 9.- Datos de la cuenta de Rosa Gamboa; 10.- Cédula de identidad de Ubaldo Jiménez, entre otros datos. Observando así la Representación Fiscal la vinculación de la ciudadana ROSA ANGELA GAMBOA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.406.916, en los envíos realizados en fecha 27-09-2018, desde la empresa CORPORACION CIUDAD POSTAL C.A., ubicada en Tracabordo a Puente Yanez, Residencia Yanoral, PB, Local 1-B, La Candelaria, Distrito Capital, en donde figuran como remitente los ciudadanos WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, C.I: 25.959.203 (Guía 782971780301)y ROSMARY DE LOS ANGELES CAMPIS, C.I: 26.490.529 (Guía 782972319010),así como de otros envíos anteriores que pudieron haber sido usados para traficar igualmente sustancias ilícitas, razón por la cual el Ministerio Público, emitió solicitud en fecha 11 de enero de 2019 de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N°V-25.959.203, siendo declarada Con Lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 17 de enero de 2019, bajo oficio N° 075-19 y boleta de aprehensión N° 003-19. Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2019, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal Acevedo, estado Miranda, quienes se encontraban realizando labores inherentes al servicio en la sede de las oficinas de seguridad ciudadana ubicada al lado de la aldea bolivariana, cuando compareció ante dicha oficina un ciudadano que manifestó que se encontraba en espera para el ingreso a la escuela de sargentos de tropa, requiriendo el mismo una carta de buena conducta para un cargo laboral en la planta Pepsi Cola, procediendo los funcionarios a realizar llamada telefónica a la sala situacional para la verificación del ciudadano en el sistema SIIPOL, presentando el ciudadano en cuestión una solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado La Guaira, donde remiten orden de aprehensión, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado La Guaira, en fecha 17/01/2019, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, procediendo los funcionarios de manera inmediata a practicar la respectiva aprehensión, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado el ciudadano como WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N°V-25.959.203.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como los elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, a través de la documentación de envío de encomienda y las actas de entrevista, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, el alegato de la defensa.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha24 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, enfecha24 de junio de 2019, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado donde decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WUILMER ANTONIO CARIAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.959.203, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE ELJUEZ INTEGRANTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO


LA SECRETARIA,

DARIANA DA SILVA DE FREITAS
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DARIANA DA SILVA DE FREITAS


WP02-R-2019-000086.-
JVM/YLS/FAEH/Adrián.