REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 12 de Noviembre de 2019
209º y 159º
Asunto Principal WP02-P-2019-001859
Recurso WP02-R-2019-000126

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA ARREAZA y JESSIKA CAROLINA DE LEON HEVIA, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana RUBEISI CAROLINA BORJAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.369.021 , contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

En fecha 07/11/2019, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-0000126, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de Octubre de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… En cuanto a la participación activa de la ciudadana: RUBEISY CAROLINA BORJAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.369.021, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de RAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designándose como centro de reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Edo. Miranda y el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad realizada por la defensa pública…” Cursante al folio 77 y 78 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA ARREAZA y JESSIKA CAROLINA DE LEON HEVIA, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana RUBEISI CAROLINA BORJAS DELGADO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA ARREAZA y JESSIKA CAROLINA DE LEON HEVIA, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana RUBEISI CAROLINA BORJAS DELGADO, cualidad que se evidencia en el acta de designación de defensa de fecha 10 de Octubre de 2019, inserta en el folio 48 y 49 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 10 de Octubre de 2019, y recurrida en fecha 17 de Octubre de 2019, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 19 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 11, 14, 15, 16 y 17 de octubre, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, la ciudadana RUBEISI CAROLINA BORJAS DELGADO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 18 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE
.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA ARREAZA y JESSIKA CAROLINA DE LEON HEVIA, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana RUBEISI CAROLINA BORJAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.369.021 , contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia .


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO


LA SECRETARIA,

DARIANA DA SILVA DE FREITAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

DARIANA DA SILVA D EFREITAS


WP02-R-2019-0000126
JVM/YSR/MHT/LR/RI