REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de noviembre de 2019
209° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2019-002027
ASUNTO: WP02-R-2019-000135
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público DRA. MARY IRIARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los numerales 3,6 y 9 a los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL y JESUS RICARDO PANTOJA ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.064.811 y V-18.323.602 respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Ley Sustantiva Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 40 al folio 47, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06 de noviembre de 2019, donde decidió lo que sigue:
"...TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL DANIEL ALFONZO SUAREZ, por la presunta comisión del tipo penal TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipes del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, designándole como Centro de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, Guatire. En consecuencia este Tribunal no acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, toda vez que no surgen de las actas serios y suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores o participes en su comisión. CUARTO: este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y en su lugar precalifica por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para los ciudadanos JESUS RICARDO PANTOJA ESCOBAR, LUÍS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL Y YURMARY JOSEFINA DOMINGUEZ PEREZ, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 242 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, desestimando los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal...”
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante Fiscal Dra. MARY IRIARTE, en la audiencia para oír al imputado manifestó lo siguiente:
"... En este estado el Fiscal del Ministerio Publico toma la palabra y expone: “En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos de nombres: JESÚS RICARDO PANTOJA ESCOBAR, LUIS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.064.811, y V-18.323.602, por cuanto considera quien suscribe que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencian plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que existen los siguientes elementos de convicción: 1-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nª K-19-0138-01703, de fecha 04-11-2019, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión de los ciudadanos imputados. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-11-2019, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos donde a su vez de deja constancia que al llegar al lugar de los hechos Avenida José María España, Sector San Juliana, específicamente en las instalaciones del Complejo Turístico Parque el Agua, Parroquia Caraballeda, Estado La Guaira. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-11-2019 en el Boulevard NAIGUATA Playa La Segunda, Local De Color Amarillo, Parroquia Caraballeda, Estado La Guaira, propiedad de la ciudadana YURMARY lugar donde fue incautada las cabillas y otros materiales de construcción. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-11-2019, suscrita por el ciudadano EZEQUIEL SÁNCHEZ rendida en la Sud Delegación la Guaira, a los fines de informar sobre los hechos ocurrido, 5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-11-2019, suscrita por la ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ, Procurador del estado la Guaira, a los fines de informar sobre lo ocurrido. 6.-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-11-2019, practicada en la siguiente dirección: Sector el Cardonal, Avenida Carlos Soubllette, antiguo cine lamas estacionamiento de la Sede del C.I.C.P.C. 7.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 04-11-2019, suscrita por el funcionario detective RAIVER DE JESÚS adscrito a la Sud Delegación la Guaira, a los fines de dejar constancia sobre pericia practicada a los objetos: ciento diez (11) cabilla de construcción, un (01) rollo de maya de construcción, cinco (05) royos de tubería y cuatro (04) rollo de aproximadamente de diez (10) cabillas de construcción incautadas en el sector de Naiguatá en la propiedad de la ciudadana YURMARY. Vista y analizadas las actuaciones así como las dispositiva del tribunal tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en otorgar en fecha 06-11-2019, una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos JESÚS RICARDO PANTOJA ESCOBAR, LUIS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.064.811, y V-18.323.602, al igual al cambio de precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en articulo 470 Código Penal. Por lo que considera esta representación fiscal ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los ciudadanos fueron los que cooperaron con éste a los fines de que sustrajeran como efecto ocurrió materiales pertenecientes al estado, los cuales son utilizados para la construcción de obras. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico como lo son el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo procedente que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad . Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, ha establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que podrían los imputados al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación A quo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos JESÚS RICARDO PANTOJA ESCOBAR, LUIS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.064.811, y V-18.323.602, en los delitos precalificados…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El profesional del derecho Dr. ALEXON LANDAEZ, en su carácter de defensor público Tercero Penal de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL y JESUS RICARDO PANTOJA ESCOBAR, alegó por su parte en la referida audiencia que:
"...Esta defensa se opone al recurso de apelación por efecto suspensivo, en virtud de que no cumple los requisitos ya que la misma, el mismo recurso no cumple en virtud, que esto se fundamenta en libertades sin restricciones, en el caso que nos ocupa no es una libertad sin restricción, sino una medida cautelar sustitutiva de libertad que se le va a imponer, y así mismo esta defensa observo que el Fiscal del Ministerio Publico actuó de mala fe y irrespetando al Tribunal, con temeridad de interponer dicho recurso, como así lo establece el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Ministerio Publico es parte como la defensa donde ambos debemos respetar a la primera autoridad judicial como es este Tribunal es quien decide y las partes lo que hacen es tramitar, en el caso de la vindicta publica que se limite a investigar la verdad verdadera y si realmente existen elementos de convicción. Es todo. Ceso. Visto el Recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por la fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Terminó..."
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
"...la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años..." (Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL y JESUS RICARDO PANTOJA ESCOBAR, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
"...La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones..." (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
"…Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso..."
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“… Artículo 236. Procedencia, El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... "
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la cual dejaron constancia del traslado hacia la siguiente dirección: Instalaciones del Complejo Turístico Parque El Agua, parroquia Caraballeda, estado La Guaira y de la aprehensión de los ciudadanos ANGEL DANIEL ALFONZO SUAREZ, JESUS RICARDO PANTOJA ESCOBAR, LUÍS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL Y YURMARY JOSEFINA DOMINGUEZ PEREZ. Cursante a los folios 03 al 06 del expediente original.
2- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 04 de noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en las Instalaciones del Complejo Turístico Parque El Agua, parroquia Caraballeda, estado La Guaira. Cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.
3- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 04 de noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en el Bulevar Naiguatá, playa La Segunda, Local de color amarillo, parroquia Naiguatá, estado La Guaira. Cursante a los folios 17 y 18 del expediente original.
4- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de noviembre de 2019, rendida por el ciudadano EZEQUIEL SANCHEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante al folio 19 del expediente original.
5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de noviembre de 2019, rendida por el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante al folio 20 del expediente original.
6- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 04 de noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en el sector El Cardonal, avenida Carlos Soublette, antiguo Cine Lamas, estacionamiento de la sede del CICPC, parroquia La Guaira, estado La Guaira. Cursante a los folios 21 y 22 del expediente original.
7- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 05 de noviembre de 2019, suscrito por el médico forense del estado La Guaira Dr. José Rodríguez, realizado al ciudadano ANGEL DANIEL ALFONZO SUAREZ, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 24 del expediente original.
8- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 05 de noviembre de 2019, suscrito por el médico forense del estado La Guaira Dr. José Rodríguez, realizado al ciudadano LUÍS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 25 del expediente original.
9- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 05 de noviembre de 2019, suscrito por el médico forense del estado La Guaira Dr. José Rodríguez, realizado al ciudadano JESUS RICARDO PANTOJA ESCOBAR, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 26 del expediente original.
10- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 05 de noviembre de 2019, suscrito por el médico forense del estado La Guaira Dr. José Rodríguez, realizado al ciudadano YURMARY JOSEFINA DOMINGUEZ PEREZ, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 27 del expediente original.
11. ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 04 de noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, a varios objetos a fin de dejar constancia de su valor prudencial, siendo los siguientes: A- Ciento diez (110) cabillas de construcción, elaborados en metal las mismas presentando signos de oxidación, al cual se le estima un valor justipreciado de tres millones ochocientos cincuenta mil bolívares soberanos (3.850.000 Bs ). B- Un (01) rollo de malla de construcción, elaborado en metal, de aproximadamente cincuenta metros (50 mts), valorado en la cantidad de dos millones de bolívares soberanos. (2.000.000 Bs) C) Cinco (05) rollos de tubería de riego para agua, aproximadamente de diez (10) metros cada uno, valorado en la cantidad de dos millones quinientos bolívares (2.500.000 Bs). D) Cuatro (04) rollos aproximadamente 10 cabillas de construcción, del tipo alambrón acerado, al cual se le estima un valor justipreciado de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000 Bs) Cursante al folio 29 del expediente original.
12. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, donde deja constancia de la incautación de:
A- Ciento diez (110) cabillas de construcción, elaborados en metal las mismas presentando signos de oxidación. B- Un (01) rollo de malla de construcción, elaborado en metal, de aproximadamente cincuenta metros (50 mts). C- Cinco (05) rollos de tubería de riego para agua, aproximadamente de diez (10) metros cada uno. D) Cuatro (04) rollos aproximadamente 10 cabillas de construcción, del tipo alambrón acerado. Cursante al folio 30 del expediente original.
Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL y JESUS RICARDO PANTOJA ESCOBAR, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción ante transcritos, se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, continuando con las investigaciones pertinentes, por información del supervisor de ese Despacho, quien les manifestó que en las instalaciones del Complejo Turístico, parque el agua, Parroquia Caraballeda, sujetos desconocidos se encontraban sustrayendo, materiales de construcción entre ellos cabillas, a fin de corroborar la información suministrada, los funcionarios se trasladan al lugar en mención, una vez en el sitio visualizan a una persona de género masculino que al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y evasiva, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, lo que ocasión una persecución dando alcance a escasos metros, le fue practicado inspección corporal no encontrarle evidencia alguna, quedando identificado como: ÁNGEL DANIEL ALFONZO SUÁREZ, quien manifestó libre de apremio y sin coerción que hace quince (15) días, sustrajo unas cabillas y se las había comercializado a una personas acure y curita, quienes podían ser ubicado en la calle principal de Caraballeda, adyacente al mercal procediendo a trasladarse hacia la dirección arriba mencionada en compañía del ciudadano ÁNGEL DANIEL ALFONZO SUÁREZ, una vez en el sitio señala a los sujetos apodados acure y curita, se le dios la voz de alto, le fue practicado inspección corporal no encontrarle evidencia alguna se le inquirió entre sus datos personales el cual quedando como: JESÚS RICARDO PANTOJA ESCOBAR apodado (acure) Y LUIS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL apodado (curita); quienes exteriorizaron libre de apremio y coerción, que el ciudadano ANGEL DANIEL le había comercializado la cantidad de (30) cabillas desconociendo ambos la procedencia de la misma y que fueron ofrecidas a una ciudadana de nombre YURMARY JOSEFINA DOMINGUEZ PEREZ, quien reside en el sector en el sector de Naiguatá Playa la Segunda, la Guaira, a su vez informaron que dicha ciudadana había contratado los servicio de nombre ALFREDO para que trasladaran dichas cabillas desde el sector Valle del Pino, Parte Alta hacia la casa de esta ciudadana; los funcionarios actuantes se traslada con la ciudadana YUSMARY hasta la casa de la ciudadana sector en el sector de Naiguatá, Playa la Segunda, la Guaira, estando en la precitada dirección realizaron varios llamado a viva voz, siendo atendido por una ciudadana que se identifico como la persona requerida indicando de libre apremio y coerción que el ciudadano JOSE ANGEL, le ofreció unas cabillas desconociendo su procedencia pero a su vez accedió a la compra, permitió el libre acceso a la vivienda donde los funcionarios dejaron constancia de la incautación lo siguiente cinco rollo de tubería de riego, un rollo de maya de construcción y cuatro rollo de cabilla, motivo por el cual se practicó la aprehensión de los ciudadanos a practicar la aprehensión de los ciudadanos JESUS RICARDO PANTOJA ESCOBAR y LUÍS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL, siendo puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de noviembre de 2019, fecha en le cual les fue decretada las medidas cautelares sustitutivas de libertad, advirtiendo quienes aquí deciden, que de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, ambos previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, así como para estimar que los ciudadanos JESUS RICARDO PANTOJA ESCOBAR y LUÍS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL, hasta este momento procesal son autores en la comisión de los mismos, por cuanto quedó establecido que los acusados de autos fueros las personas que ocasionaron el resultado que dio origen a este proceso, encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, ambos previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal cometido presuntamente por los ciudadanos JESUS RICARDO PANTOJA ESCOBAR y LUÍS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, debido a que el delito que le es atribuido a los mencionados ciudadanos, tiene establecida una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es de advertirse que de acuerdo a la conducta predelictual de los imputados de autos y conforme a lo previsto en artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la imposición de cautelares, en razón de lo cual se determina que los hechos objetos de este proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL y JESUS RICARDO PANTOJA ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.064.811 y V-18.323.602 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, ambos previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
DARIANA DA SILVA DE FREITAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
DARIANA DA SILVA DE FREITAS
WP02-R-2019-000135
JVM/YSR/FEH//Dariana.-