REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 04 de noviembre de 2019
207º y 158
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-003518
RECURSO: WP02-O-2019-000014

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el acusado MANAURE JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, titular con la cédula de identidad Nº V-18.318.664, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…El día 18 de septiembre de 2019, contra todo el ordenamiento jurídico y el derecho, el tribunal tercero de juicio celebro el juicio oral y público, siendo que en la apertura, se verifico que ni la victima (funcionarios actuantes) que es la otra parte, ni los órganos de prueba asistieron al juicio oral y público, con lo cual la otra parte ( el fiscal no es parte) desistió de acusarme en juicio (abandono la acusación) y el Tribunal Tercero de Juicio convoco una única audiencia para abrir el debate oral y público y concluirlo mediante sentencia, el día 09 de octubre de 2019. Yo en vista de la predisposición del Tribunal en mi contra (junto con la fiscalía y la defensa pública) y en contra del Estado de derecho y de justicia…” (Folio 01 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien analizados los argumentos esgrimido por el acusado MANAURE JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, se evidencia que está dirigida a considerar como lesiva de sus Derechos y Garantías Constitucionales, las presuntas actuaciones realizadas, por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que el acusado MANAURE JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, interpone Acción de Amparo Constitucional, indicando el accionante que fue detenido arbitraria e inconstitucionalmente sin ser escuchado ni poder defenderse, a pesar de haber revocado la defensa pública, la representación fiscal y hasta el tribunal, se realizó una audiencia preliminar la cual es, evidentemente, nula de nulidad absoluta, donde además, se insiste en mantener directa o indirectamente a los funcionarios revocados o recusados, violentándose supuestamente sus derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contemplada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones Accidental para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia del mismo.
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor del ciudadano MANAURE JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, fue interpuesto por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas supuestamente por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, en la causa penal llevada en su contra.

Ahora bien este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, donde se ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. .”, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

En este orden de ideas, se advierte que las presuntas lesiones constitucionales surgieron durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, seguido al ciudadano MANAURE JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, donde se ordenó la apertura al juicio oral y público, siendo esta una decisión recurrible a través de la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y las reiteradas jurisprudencias emitidas tanto por la Sala Constitucional y Sala de Cesación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que las sentencias condenatorias emitidas por la admisión de los hechos, pueden ser apeladas y deben ser tramitas conforme al recurso de apelación de autos, por lo que no puede ser utilizada la vía extraordinaria del amparo, sino por uno de los recursos contemplados en la Ley Adjetiva Penal, para impugnar dicha decisión, como ya se dijo el recurso de apelación de autos o de nulidad tal como lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Mayo de 2013, Exp. 12-0706, ponente Magistrado CARMEN ZULETA de MERCHAN a tal efecto se señala:

“…De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de “…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)…”

Siendo así las cosas, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en la presente acción de amparo, interpuesto por el por el acusado MANAURE JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, concluye que en el caso in comento, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que previamente no fue agotada la vía ordinaria idónea, tal como lo es la Acción de Nulidad a la que se contrae los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes, con sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el acusado MANAURE JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, titular con la cédula de identidad Nº V-18.318.664, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 08/10/2019, por el acusado MANAURE JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, titular con la cédula de identidad Nº V-18.318.664, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, al haberse verificado que previamente no fue agotada la vía ordinaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA


DARIANA DA SILVA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


DARIANA DA SILVA
YS/DARIANA.