REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Trece (13) de noviembre de 2019
Año 208º y 160º
ASUNTO: WP12-R-2019-000035
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ASERVIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 07/09/1994, bajo el N° 02, Tomo 92-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31524753-4, debidamente representada por su Director General WILLIAM VELASQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.245.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DAMASO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.492.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, 08/04/2005, bajo el N° 19, Tomo 29-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31524753-4., en la persona de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ SOTO VALERA y JOSÉ DEL CARMEN MORENO VALERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.318.961 y V-11.613.709, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-NEGATIVA DE MEDIDA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WN11-X-2018-000003, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano DAMASO CABRERA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ASERVIA C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO C.C., arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019 dictada por el referido juzgado, mediante la cual el A quo negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 19 de Julio de 2019, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2019, el abogado DAMASO CABRERA presentó escrito de informes.
En fecha 25 de septiembre de 2019, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2019, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días calendario de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia, este Tribunal observa:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso: María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado DAMASO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.492, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil, en fecha 10 de junio de 2019, mediante la cual se niega la medida de secuestro solicitada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
No obstante que en el cuaderno de medidas remitido a esta alzada no constan las actuaciones fundamentales de la causa principal, este Juzgador visto que todos los tribunales funcionan bajo el modelo de circuito, y por tanto con un archivo central único, hemos podido acceder a las actas del expediente principal a fin de efectuar un análisis integral sobre la conformidad o no con el derecho del fallo recurrido.
En tal sentido, verifica esta Alzada que la parte actora en su escrito libelar peticiona las medidas cautelares en los siguientes términos:
“Asimismo, a los efectos de asegurar las resultas del presente juicio en virtud del derecho que se reclama como es el de RESTITUIR el bien inmueble en la persona que los reclama (sic) mi mandante INVERSIONES ASERVIA, C.A., de la persona CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO, C.A., SOLICITO se acuerde MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble (local comercial) alinderado y descrito arrendado, con todos los bienes que se encuentren en su interior, tal como fue arrendado, lo que comprende las maquinarias y herramientas adecuadas para la explotación del ramo de cauchera, tal como le fue dado en arrendamiento y así fue probado en el presente proceso judicial, a través del documento de comodato el cual corre inserto en la prueba trasladada que se acompaña como medio probatorio, pues habiéndose agotado la vía administrativa, ha demostrado apatía y ausencia de querencia de entregar el bien voluntariamente al NO COMPARECER AL ACTO CONCILIATORIO, lo que se traduce como un acto de rebeldía frente a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil vigente en relación con el artículo 599 numeral 7 ejusdem y en consecuencia se DEPOSITE en manos de mí mandante INVERSIONES ASERVIA, C.A., en la persona de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 599 en su único aparte del mismo texto abjetivo procesal civil vigente, por la cualidad que ostenta de ser responsable y obligatoriedad de conducirse como un buen padre de familia al cuidar el bien objeto del proceso y ser concesionario de la estación de servicio, conforme al artículo 46 de la Resolución número 241 emanada del Ministerio de Energía y Minas de la República de Venezuela, Dirección General Sectorial de Hidrocarburos, Dirección de Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, según Gaceta Oficial número 2620 de fecha 19/06/1980 y según sumario Normas para la Construcción, Modificación, Ampliación, Destrucción o Desmantelamiento de Establecimientos, Instalaciones o Equipos Destinados a la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, el cual dice textualmente lo siguiente: “El responsable del establecimiento deberá tomar las providencias necesarias para evitar contaminación ambiental, incendios y otros siniestros.”
(…)
En este sentido, debo indicar que el Fomus Bonis Iuris, que no es más que la presunción grave del derecho que se reclama, está demostrado ampliamente en el recorrido del presente libelo de demanda, pues el derecho que se reclama es el de la restitución del bien inmueble que le fue dado en arrendamiento al arrendatario por un tiempo condicionado, prevaleciendo en todo momento y primordialmente las condiciones de la estación de servicio que ahora es la de llevar a cabo remodelaciones y adecuaciones de interés colectivo y personal, no como pretenden los demandados.
Y en el Periculum In Mora, referido al temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que como es el caso de los demandados, por la mala fe con que actúan al negarse entregar el inmueble que le fue dado voluntariamente en arrendamiento, pudieran producirse daños maliciosos irreversibles, pues, el acondicionamiento del local que le fue arrendado posee maquinarias de un costo muy alto y que su daño mal intencionado pudiera ser inminente, por la acción judicial que actualmente se trata…”
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa negó la medida peticionada, en los siguientes términos:
“(…)
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Así, de acuerdo a la citada norma, para la procedencia de la medida cautelar se requiere que, concurrentemente, se llenen los siguientes extremos:
Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancia provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Tal y como lo afirma Rafael Ortiz Ortiz (El poder cautelar general y las medidas innominadas), “el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”.
El “fumus boni iuris”, por su parte, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez, es decir, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).
Ahora bien, revisados los elementos que cursan en autos, estima esta Juzgadora que no están llenos los extremos de Ley para Decretar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, por ello NIEGA la misma. Y ASI SE DECIDE.”
En efecto, indica la recurrida que previa revisión de los elementos que constan en autos, no están llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva de secuestro solicitada.
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente traer a colación el criterio de nuestra máxima instancia judicial respecto al análisis que debe realizar el Juez ante la petición de una medida cautelar.
Al respecto, nuestra Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 24 de febrero de 2015, Exp. N° AA20-C-2014-000604, dejó establecido lo siguiente:
“ Para decidir, la Sala observa:
De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en cuarto lugar el referido a la motivación del fallo, que obliga al juez a expresar en éste “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”. Este requisito exige al mismo tiempo, que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
De esta manera, las partes obtendrán un legítimo derecho de defensa, puesto que en caso de desacuerdo con la argumentación dada por el juzgador podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión o control de la legalidad de la sentencia; en palabras sencillas, les permite controlar si el sentenciador incurrió en alguna arbitrariedad, al exigírsele justificar el razonamiento lógico que lo condujo a establecer el dispositivo. En este sentido, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia N° 002, de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra, lo siguiente:
“...Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos”.
Asimismo, respecto del vicio de inmotivación, esta Sala en pacífica y consolidada Jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, que: “…el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil… uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación con el requisito de la motivación de la sentencia, en fallo N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
‘Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate’.
De igual forma, la Sala, en sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente:
‘Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal’.
Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional…”.
Aun más, esta Sala de Casación Civil en relación al requisito de motivación del fallo de las sentencias que se dicten con ocasión a una incidencia cautelar, dejó establecido en su sentencia Nº de fecha 21 de junio de 2005, exp. N° 04-805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino Andrade y otros, que: “...la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”.
Como puede observarse de las sentencias precedentemente transcritas proferidas por este Alto Tribunal, el requisito de la motivación de la sentencia es de orden público, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, pues las partes tienen derecho a conocer cuáles son “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…” a los efectos de controlar su legalidad, lo cual responde al acatamiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva; razón por la cual los jueces de instancia deben, al pronunciarse sobre la procedencia o negativa de la cautela solicitada, examinar los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, expresando claramente las razones que soportan su determinación.
De modo, que bien sea para decretarla o para negarla, deben expresar los motivos de hecho y derecho de su decisión, haciendo un apropiado análisis de las pruebas…”
Se aprecia del fallo recurrido que el A quo hace una extensa narrativa de los hechos, petitorio y documentos fundamentales consignados, para luego, en la segunda consideración, aportar un fallo de vieja data de nuestra casación civil respecto a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares, concluyendo en la inexistencia de tales requisitos, sin expresar las razones que soportan tal determinación y sin constar en el cuerpo del fallo el necesario y apropiado análisis de las pruebas.
En efecto, la recurrida no llevó a cabo ningún ejercicio de argumentación ni de interpretación para considerar insatisfechos los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora, sino que por el contrario resolvió negar la cautelar incurriendo en una ausencia absoluta de motivación, pues, luego de definir el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, afirma en su fallo: “…revisados los elementos que cursan en autos, estima esta juzgadora que no están llenos los extremos de Ley para decretar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, por ello NIEGA la misma…”.
Por lo antes expuesto queda claro, que la juez de la recurrida no indicó en que consistió y que comprendió tal revisión, pues no consta ningún análisis de las pruebas instrumentales acompañadas al libelo para concluir en el incumplimiento de los mencionados requisitos, evidenciando una total y absoluta ausencia de motivos en el fallo recurrido.
En consecuencia, estima quien aquí decide que la recurrida obvió en absoluto los fundamentos que soportan el fallo, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta la negativa de la medida, omitiendo el apropiado y necesario análisis de las pruebas, razón por la cual, resultará forzoso para este sentenciador declarar con lugar la apelación ejercida, anular el fallo recurrido y como corolario se ordena proveer sobre la medida peticionada y si lo estima pertinente, en caso de considerar insuficiente las pruebas, ordene de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil una ampliación sobre el punto de la insuficiencia.- Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio DAMASO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71492, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 10 de junio de 2019, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora; la cual se revoca. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena proveer sobre la medida peticionada, y si lo estima pertinente, en caso de considerar insuficiente las pruebas, ordene de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil una ampliación sobre el punto de la insuficiencia.- Así se decide. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2018-000035
CEOF/GD