REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
209° y 160°
Maiquetía, Cinco (05) de Noviembre de 2019.
ASUNTO: WP12-R-2019-000016.
PARTE ACTORA: Ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.086.781.
APODERADO JUDICIAL Y/O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.818.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIRIAM TUA PADILLA y MAXIMILIANO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.167 y 56.514, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO., a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte querellante, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual la parte querellante, expuso: Que el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, una habitación en el inmueble ubicado en el sector Playa Verde, calle Canaima, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, en el cual habita en compañía de su padre y sus hermanos desde hace más de 09 años en condición de “comendatario”, ya que es su casa materna. Que a finales del mes de Septiembre su representado realizó un viaje hacia el Oriente del país, en el cual duró dos días fuera de la casa que habitaba, al regresar notó que habían cambiado el candado y cilindro del portón principal de la casa, así como el candado y los cilindros de la puerta principal y las de atrás de la casa, pudiendo en ese momento ingresar a la vivienda y pernoctar en la misma, en ese momento sostuvo una discusión con su padre y sus hermanos. Que al día siguiente salió a su sitio de trabajo y al regresar sus hermanos y su padre no le permitieron entrar a la casa, no le permitieron abrir la puerta ni entrar, que solo podía entrar a la casa a retirar sus enseres, ese mismo día se dirigió al Ministerio Público a formular la denuncia respectiva y los mismo le remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en virtud de que sus familiares le efectuaron una serie de amenazas, lo citaron a la Jefatura con el fin de llegar a un acuerdo pero esto fue infructuoso ya que sus familiares no permitieron la restitución a la habitación conformándose el desalojo arbitrario. Que en virtud de los hechos, la vía de hecho proferida por el querellado al cambiar las cerraduras del portón y de la puerta principal del inmueble, impidiéndole el libre acceso al querellante, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo al procedimiento administrativo o judicial. Que en el presente caso, la actuación o conducta del querellado, ciudadano EDUARDO ALVES, al tomar la justicia en sus manos y cambiar la cerradura de la puerta del inmueble en forma arbitraria, impidiéndole el libre acceso a este, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, constituye una vía de hecho, violatorio de derechos constituciones, en virtud de que la querellada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al cambiar la cerradura de la puerta del inmueble a este y con ello impide el ejercicio de la posesión pacifica sobre el inmueble al querellante, ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVEZ LÓPEZ. Que por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales y con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es que ocurre ante esta competente autoridad a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano EDUARDO ALVES, titular de la cédula de identidad N° 3.818.008. Asimismo solicita la medida cautelar anticipada solicitada y se oficie a la fuerza pública a los fines de informarles de la misma y sean garantes de su cumplimiento. Que se restituya al querellante, ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ, en la posesión de la habitación en el inmueble ubicado en la siguiente dirección, Sector Playa Verde, calle Canaima, Casa N° 305, Nuestra Señora de Coromoto, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas. Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00) equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.).
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, la parte querellada, procedió a oponer las cuestiones previas prevista en los ordinales 1°, 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código Procesal Civil.
En fecha 27 de octubre de 2017, la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito rechazando las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 02 de noviembre de 2017, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 06 de junio de 2018, mediante auto dictado por el Tribunal a quo se apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fechas 08 de junio de 2018, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre del año 2018, la Jueza a quo dictó sentencia definitiva, en los siguientes términos:
“ … En tal sentido, del examen y valoración de las pruebas realizado en el desarrollo de la presente sentencia, las cuales fueron válidamente promovidas y evacuadas por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal, se determinó de manera fehaciente que la parte querellante logró probar en forma plena la posesión por ella alegada sobre el inmueble objeto de la presente causa; igualmente logró probar de manera clara y determinante, el hecho del despojo del cual fue objeto, y habiendo accionado los querellantes dentro del año de haberse producido el despojo, la presente querella interdictal por despojo es procedente en derecho. Así se decide.
Entonces, en el presente caso el accionante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar Con Lugar la presente Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, contra EDUARDO ALVES, sobre un inmueble ubicado en el Sector Playa Verde, calle Canaima, casa N° 305, Nuestra Señora de Coromoto, parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto con el principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.086.781, representado por la ciudadana LUCY ELENA BRICEÑO ARELLANO, abogada adscrita a la Defensoría Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.837, contra EDUARDO ALVES, titular de la cédula de identidad número V- 3.818.008, representados por los ciudadanos MIRIAM TUA PADILLA Y MAXIMILIANO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.167 y 56.514, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se condena al querellado a restituir al querellante en la posesión de la habitación del inmueble ubicado en el Sector Playa Verde, calle Canaima, casa N° 305, Nuestra Señora de Coromoto, parroquia Urimare, municipio Vargas del Estado Vargas, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones de uso y goce que tenía antes de ser desalojado arbitrariamente del inmueble. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada. CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”
Dictado y publicado el respectivo fallo, el querellado ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 09 de abril de 2019, y en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 14 y 18 de Junio de 2019, ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha 27 de junio de 2019, las partes consignaron escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2019, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
SOBRE LA ADMISIÓN Y EL PROCEDIMIENTO EN LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
Respecto al tema procedimental, insiste la recurrida que el procedimiento pautado para la sustanciación de la querella interdictal por despojo es el previsto en la sentencia dictada por nuestra Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo de 2001 que modifica el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para los interdictos típicamente posesorios (amparo y restitutorio).
Al respecto expone este Juzgador que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el procedimiento de los interdictos de amparo y restitutorio, no deja margen de dudas al señalar que posterior a la ejecución del decreto y de la práctica de la citación, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, por lo que, en los términos de la norma no hay ningún emplazamiento, sino la mención de que luego de practicada la citación se abre el debate probatorio y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes. Se aprecia entonces, que el artículo 701 no consagra un emplazamiento con la carga de comparecer al juicio por parte del demandado, se trata, previo a la ejecución de las medidas y posterior agotamiento de la citación, de una apertura de pleno derecho del lapso probatorio y concluida esta, de inmediato la fase alegatoria.
Ahora bien, no olvidemos que la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Jorge Villasmil Dávila Vs. Meruví de Venezuela, C.A., Exp. Nº 00-0449, S. Nº RC.0132, en la que modifica el procedimiento, anticipando la fase alegatoria, más propiamente incorporando la contestación en forma previa a la fase probatoria, fue objeto de un pronunciamiento adverso por la Sala Constitucional (Sent. Nº 0190, de fecha 9 de marzo de 2009, Exp. Nº 08-1356), razón por la cual, a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios (en criterio de la Sala Constitucional) está vigente el procedimiento establecido en el C.P.C., contemplado en los Arts. 699 y siguientes, acogiendo la Sala Civil el criterio de la Sala Constitucional en un fallo de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Inversiones A y A 777 C.A. Vs. Junta de Condominio del Edificio San Miguel, Exp. Nº 09-0306, S. RC. Nº 0018.
No obstante, recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 4 de mayo de 2015, Exp. Nº AA20-C-2015-000100, Sentencia Nº RC.000242, antes mencionado, nos vuelve a remitir al fallo de fecha 22 de mayo de 2001, que fuera objeto de un pronunciamiento contrario por parte de la Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2009, como antes quedara anotado, en los siguientes términos:
“…Finalmente, esta Sala debe traer a colación la sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, expediente NºAA20-C-2000-000449, caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., reiterada, entre otras en decisión N° 276 de fecha 31 de mayo de 2002, oportunidad en la cual esta Sala al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, analizados a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (art. 701 del Código de Procedimiento Civil) colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Ante la situación reseñada, recalcó el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, por lo que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que conteste, permitiéndose así, que ambas partes, en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión. (Vid. Sentencia N° 487 de fecha 2 de julio de 2007, expediente N° 2006-421)”
Entonces, si bien es cierto, al acoger el criterio de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, expediente NºAA20-C-2000-000449, caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., se obvia el criterio de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2009, en consecuencia, tal confusión en el procedimiento, al no aplicar íntegramente el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, como lo prevé el fallo de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2009, como se aprecia del auto de admisión y de la sentencia recurrida, en criterio de quien suscribe pudieran generar la nulidad, pero, pese a los vicios en el procedimiento, las partes tuvieron amplias oportunidades defensivas, promovieron y evacuaron pruebas, y el A quo se pronunció sobre el mérito, por ello, visto los términos de la demanda resultaría menos lesivo resolver al fondo antes que decretarla, pues, en este caso, pese a los errores antes descritos, la reposición sería inútil.- Así se establece.
Sobre la nulidad en los procesos interdictales la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 25 de octubre de 2010, Exp. N° 2010-000157, dejó establecido lo siguiente:
“No obstante tal irregularidad, debe tenerse presente que, un principio fundamental que rige la nulidad de los actos, es la utilidad de la reposición. En efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Precisamente, tal principio debe ser considerado en este caso por cuanto si bien es cierto que el juez de la causa dictó el decreto restitutorio sin estar cubierta la garantía exigida por el supra artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, también debe ponderarse que las partes evacuaron importantes pruebas desde el punto de vista técnico, verbigracia, la experticia que se encuentra inserta en los folios 4 al 47 de la segunda pieza, que aporta un conocimiento especializado al juez y que junto a las demás pruebas resulta fundamental a los fines de decidir sustancialmente la controversia. En otras palabras, no puede identificarse la violación con un medio o recurso que haya sido negado, impedido o limitado a alguna de las partes.
Además, debe advertirse que la exigencia de la garantía no es una forma procesal, sino, como se ha indicado, un presupuesto de procedencia de una medida cautelar, que deberá ajustarse, en el presente caso, a las previsiones contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si a juicio del sentenciador las pruebas presentadas constituyen presunción grave a favor del querellante, y este último manifestare expresamente una negativa a constituir las garantías de ley, el juez únicamente podría decretar la medida de secuestro sin la restitución de la posesión en cabeza de aquél.
De modo que, una eventual reposición de la causa para renovar el acto viciado y anular el resto de las actuaciones dictadas como consecuencia del acto írrito, no repara, en este caso, el agravio denunciado por el formalizante, por cuanto resultaría contrario a los principios constitucionales de celeridad procesal y justicia expedita, ya que no tendría utilidad alguna la pretendida reposición.”
Reiteramos entonces, a tenor del fallo antes parcialmente transcrito, que en el caso de autos, hubo algunos errores, pero no obstante tal alteración, debe tenerse presente el principio fundamental que rige la nulidad de los actos, es la utilidad de la reposición. En efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
En tal sentido, tal principio debe ser considerado en este caso por cuanto si bien es cierto se incurrió en las imprecisiones antes descritas, también debe ponderarse que pese a los errores en el procedimiento y la confusión en la acción ejercida, las partes tuvieron amplias oportunidades defensivas, promovieron y evacuaron pruebas, y el A quo se pronunció sobre el mérito, de modo que, una eventual reposición de la causa como consecuencia de las imprecisiones antes descritas, resultaría contrario a los principios constitucionales de celeridad procesal y justicia expedita, ya que no tendría utilidad alguna.- Así se establece.
-IV-
SOBRE EL MÉRITO
La mas autorizada doctrina nacional sobre la materia ha señalado que si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho a poseer. A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultra anual o infra anual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual).
El artículo 783 del Código Civil preceptúa que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, que se le restituya en la posesión.
Los términos claros de la norma antes transcrita, no autorizan una interpretación distinta de aquélla que se deduce de su clara redacción.
La disposición legal in commento está dirigida a garantizar la protección posesoria a quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, sin reparar en distinciones o calificaciones acerca de la posesión que ejerce.
De los requisitos contemplados en el referido artículo para la procedencia del interdicto por despojo destacan las siguientes: a) Que haya posesión, b) El despojo de la posesión, y c) Que se intente la acción dentro del año siguiente al despojo.
Respecto a tales requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil conviene citar los conceptos vertidos por el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su libro procedimientos especiales contenciosos:
“a) Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo, no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea”) dice el artículo; por tanto, se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución que nos ocupa y que obra en pos de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción de reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano”, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”. b) Que haya habido despojo de esa posesión. En la reforma del Código Civil de 1942 se eliminó la condición de que el despojo hubiere tenido lugar en forma “violenta o clandestinamente”, como lo exigía el Código de 1922. Ello dice la exposición de motivos del Proyecto del Código Civil “porque la restitución inmediata al poseedor es medida de tranquilidad social, de cualquier que ocurriere el despojo”.
Por otra parte, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2003, se pronunció sobre los requisitos de admisibilidad o Procedencia del interdicto de despojo en los siguientes términos:
“La Sala para decidir observa:
Antes de proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la presente denuncia la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
…omisis…
Ahora bien, tal como lo expresa el recurrente, el Juez de la alzada erró en la interpretación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues para su criterio en la referida norma adjetiva, no se encuentran establecidos los requisitos que deben ser cumplidos por el querellante para la admisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, el encabezado del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará...”
Por su parte el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la primera de las normas trascritas, según interpretación de la Sala, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efectos, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución; en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…omisis…
De ello se infiere que el Juzgado, que sustancie el expediente, para admitir la Querella Interdictal Restitutoria, debe realizar un análisis previo y pormenorizado, de todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados, a fin de establecer si del contenido de los mismos llevan a su ánimo los elementos necesarios que le indiquen realmente, que se produjo el despojo, o por lo menos que tales elementos arrojan una presunción grave de que así fue...”
Efectivamente, tal y como lo indica el recurrente en su escrito de formalización, no es la norma adjetiva sino la norma sustantiva la que establece los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, pues en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sólo se indican las exigencias de procedencia que deben ser llevados al Juez para producir en sí el convencimiento del hecho acaecido (despojo) y de esta manera, poder solicitar la garantía suficiente al accionante por los posibles daños y perjuicios y decretar la restitución, por lo que en tal sentido, considera la Sala, que el fallo recurrido sí incurre en la delación interpuesta por el recurrente, es decir, en la errónea interpretación del artículo in comento.
…omisis…
En tal sentido, por las consideraciones precedentes, esta Sala Especial Agraria declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
La sentencia antes parcialmente transcrita establece que los requisitos de procedencia del interdicto de despojo están previstos en la norma de derecho sustantivo, es decir, el artículo 783 del Código Civil, y son los siguientes: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Obviamente, en los términos de la norma (Art.701), al no existir emplazamiento, no puede darse el evento de la confesión ficta, pues una vez promovido el interdicto, la carga de la prueba corresponde en forma exclusiva al querellante, en efecto, una vieja sentencia de la Casación Civil, invocada por Henríquez La Roche, establecía: “Promovido el interdicto, corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio previstas en el Código Civil” (cfr CSJ, Sent. 26-9-60 GF 29 p.159, ob.cit, Nº 2116). Entonces, en este procedimiento (Art. 701 C.P.C.), quien soporta la integridad de la carga de la prueba es el querellante y es a él a quien corresponde la demostración de la procedencia de los requisitos de la acción interdictal.
Ahora bien, no obstante que los hechos narrados por el actor en su querella permiten establecer algunos datos sobre la posesión del querellado, pasa este sentenciador al examen de los medios de prueba aportados por las partes:
1.- Extracto de novedad del Parte Operativo N° 005, de fecha 05 de octubre de 2015, remitido mediante oficio Nro. DG/N 749-15 de fecha 27 de julio de 2015, suscrito por el COMICIONADO (PEV) MSC LEONARDI LENNY DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS, reportando el presunto desalojo arbitrario del cual fue víctima el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ. La precitada documental de carácter público administrativo, exenta de impugnación en el curso del proceso, crea convicción y por tanto se le confiere pleno valor probatorio, respecto a la novedad reportada por la policía del estado Vargas, indicando lo siguiente: “COLABORACIÓN PRESTADA: Informo (sic) el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-291 FARIÑA JARBERT, en compañía del Oficial (PEV) 9-009 Guerrero Danny adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, siendo las 17:30 hrs. Se apersono (sic) al modulo (sic) de playa grande sede de la (Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del I.A.P.C.E.V.) (sic) el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ (sic) V-16.086.781 (sic) con una orden de la Defensoría Pública Primera con competencia en Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, dicho ciudadano requería el apoyo de una comisión a que se presentara en el lugar donde residía, donde presuntamente había sido desalojado de forma arbitraria el cual nos trasladamos hasta la urbanización playa verde (sic) calle Canaima (sic) quinta nuestra señora de Coromoto Parroquia Urimare, donde nos entrevistamos con el ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA (sic) V-3.818.008 (sic) de 60 años de edad (sic) propietario del inmueble antes mencionado, y posteriormente (sic) sirviendo en calidad de mediador (sic) dándole cumplimiento al oficio N° VA-MQ-VI-DP1-2015-250 (sic) emanado del despacho antes mencionado, se procedió a conversar con el ciudadano propietario de la vivienda (sic) participándole que había hecho un desalojo arbitrario en contra del ciudadano solicitante, ya que el mismo es copropietario del (sic) dicho inmueble, a una orden emanada de la Defensoría Púbica, no logrando mediante el diálogo ningún tipo de resultado ya que este ciudadano se negó rotundamente a colaborar con la comisión policial y a restituirle el ingreso a la vivienda al ciudadano afectado, motivo por el cual se oriento (sic) al dicho ciudadano y procedimos a retirarnos del lugar.”
Entonces, queda claro que el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, con orden emanada de la Defensa Pública Inquilinaria solicitó el apoyo de una comisión policial a fin de mediar con el ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA, a fin de restituir al ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, quien había sido objeto de un desalojo arbitrario. Así se establece.
2.- Instrumental (Constancia de residencia) emitida por el Consejo Comunal Playa Verde, Sector Este “COCOPLAVERSE”, debidamente suscrita por sus directivos y voceros, donde certifican unánimemente que el Sr. YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ, reside en la calle Canaima, Casa N° 305, Nuestra Sra Coromoto”, desde hace 33 años.
La precitada documental (constancia que certifica situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y su vida en comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc.), no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometidos a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese, a la ausencia de personalidad jurídica.
Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, entonces, habiendo quedado exenta de impugnación, confieren a este juzgador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ, reside desde hace 33 años en la calle Canaima, Casa N° 305, Nuestra Sra Coromoto”, sector Playa Verde. Así se decide.
3.- Documental contentiva de un acta levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar de fecha 02 de Octubre de 2015. Instrumental de carácter público administrativo, exenta de impugnación y por tanto merece para este sentenciador todo el merito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido se hace constar en la referida acta que se titula “ACUERDO ENTRE LAS PARTES”, lo siguiente: “…se le concede la palabra al ciudadano Eduardo Alves de Oliveira ….(sic) quien en perfecto conocimiento del hecho que se le imputa, expone lo siguiente: Lo que pasa es que hay dos viviendas, una a nombre de los tres hermanos y la otra que es de mi papa, pero el no quiere reconocer y alega que el tiene derecho sobre esa vivienda y es lo que está reclamando (sic) la herencia de mi mama (sic) y no hay nada a su nombre. Eduardo dice que es verdad, el vivió con su mama (sic) durante mucho tiempo (sic) pero ella nunca trabajo (sic) todos los vienes (sic) que hay los hice yo con mi trabajo y están a mi nombre (sic) yo no lo quiero en mi vivienda…”
Es claro entonces, que de los términos del acta levantada ante la Jefatura Civil de Catia La Mar, se evidencia que el querellado reconoce en el precitado acuerdo no solo la posesión que venía ejerciendo el querellante, sino el desalojo del cual fue objeto.- Así se establece.
4.- Riela a los autos (F-24 al 26) Inspección judicial en el inmueble ubicado en el sector Playa Verde, calle Canaima, casa N° 305 Nuestra Señora de Coromoto, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Asimismo hace acto de presencia la ciudadana Raizi Denys Alves López, a quien el Tribunal impuso de su misión, manifestando lo siguiente: Que el ciudadano Ylidio Eduardo Alves antes identificado ocupa en calidad de inquilino un anexo del inmueble que está frente al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y que tiene contrato de arrendamiento a su nombre. Que tiene medida de protección dictada por el Tribunal Penal del Estado Vargas, el cual no pudo identificar en el momento, en la cual ordena que no se puede acercar al grupo familiar, ni ellos a él. Asimismo manifestó la notificada que su hermano Ylidio Eduardo Alves López, al igual que sus otros hermanos tenían acceso al inmueble y que actualmente tiene piezas de ropa y un televisor dentro del mismo. Asimismo, puso de manifiesto al Tribunal un acuerdo suscrito ante la Jefatura Civil de Catia La Mar, de fecha 02 de Octubre de 2015, constante de cinco (05) folios útiles, la cual consigno en este acto a los fines ilustrativos del acuerdo suscrito en la mencionada oportunidad. El Tribunal ordena agregar a los autos como parte integrante de la presente inspección…”
La precitada inspección debidamente practicada con la inmediación de la ciudadana Juez de causa, previo a la admisión de la querella, en fecha 4 de marzo de 2016, de manera que, evacuada como fuera la inspección judicial con la intervención del A quo, su mérito probatorio supera el que corresponde a un simple indicio y se asimila al de un documento público por haber emanado de un funcionario público con facultades suficientes, en consecuencia la precitada inspección acredita los siguientes hechos: A) Se deja constancia que al momento de la inspección se encontraba presente en el inmueble la ciudadana Raizi Denys Alves López, quien informa al Tribunal: 1) Que el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ, vivía en el inmueble. 2) Que el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ tenía contrato de arrendamiento, y 3) Que actualmente tiene piezas de ropa y un televisor dentro del mismo. Así se establece.
Pues bien, tal como se aprecia del análisis y valoración de las pruebas antes aportadas, específicamente el reporte de novedad policial, la constancia de residencia, el acta o acuerdo entre las partes suscrito ante la prefectura de Catia La Mar y la Inspección Judicial, las cuales fueron debidamente apreciadas por este Tribunal, es claro que el querellante se encontraba en posesión del bien objeto de la restitución peticionada, y también ha sido reconocido e incluso acreditado con las pruebas aportadas, que el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ fue desalojado arbitrariamente de la unidad inmobiliaria que mantenía en posesión, dejando incluso sus enseres y mobiliarios en el referido inmueble y sin acceder a ellos. Así se establece.
Así las cosas, concluido el estudio de la totalidad del acervo probatorio consignado por ambas parte en autos se evidencia que dentro de las documentales traídas a los autos, especialmente las aportadas por el querellante, a quien por entero correspondía demostrar la posesión o detentación material del inmueble al momento de producirse el supuesto despojo, así como la efectiva ocurrencia de este último, se concluye que de las instrumentales antes descritas emergen sin ninguna duda los presupuestos de procedencia de la acción, a saber, la posesión del querellante y el despojo alegado.- Así se establece.
Así, era al actor a quien correspondía, de conformidad con lo expresado por la ley y la jurisprudencia nacional, la carga de la prueba u omnus probandi de la posesión del inmueble al momento del despojo y del despojo mismo y, habiendo a los autos los elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de quien aquí sentencia, de la posesión y el despojo alegado, la presente apelación no puede prosperar en derecho, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.514, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 19 de octubre de 2018, en consecuencia, se confirma la decisión apelada, la cual declaró CON LUGAR la causa que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoara el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ, contra el ciudadano EDUARDO ALVES, arriba identificados. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte DEMANDADA de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) día del mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.
Asunto: WP12-R-2019-000016
CEOF/GD.-