REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía, Cinco (5) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO N°: WP12-R-2019-000024.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: ENYIR LEAFAR SEVILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.808.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ENA BIRD inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.344.
DEMANDADA: YELITZA SÁNCHEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.584.009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYSABEL BOCARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.586.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Apelación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente juicio de Rendición de Cuentas, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual, expuso: Que en fecha 11 de mayo de 2015 se crea la Compañía Anónima INVERSIONES HIELO TODASANA 2015 C.A., inscrita en el Registro de Comercio, bajo el N° de expediente 457-15608, Tomo 29-A, Pro, de fecha 15 de mayo de 2015 con domicilio en la Avenida Principal de Todasana, Calle Real, local S/N, Sector Todasana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, donde su representado ejercía el cargo de Director, dueño del 50% de las acciones pertenecientes a la Sociedad. Que en fecha 22 de mayo de 2016 el ciudadano ENYIR SEVILLA, se dirigió a su lugar de trabajo, su negocio, ubicado en todasana, consiguiéndose con su socia, la ciudadana YELITZA SÁNCHEZ, quien en compañía de otros ciudadanos le evita el ingreso al local donde funciona la compañía y desde ese momento hasta la actual fecha, su mandante no ha podido entrar al local perteneciente a la sociedad, así como tampoco le ha rendido cuentas de su compañía. Que se niega rotundamente a permitirle tanto el acceso al negocio como que el mismo conozca de las ganancias y pérdidas que puede haber ocasionado dicha sociedad. Que se le ha sacado de la compañía sin ningún tipo de argumentación legal posible, prohibiéndose todo contacto, trato, intervención con la misma, sin que hasta la fecha se le hayan reconocido sus derechos como accionista. Que en múltiples ocasiones su mandante se ha dirigido a la Compañía INVERSIONES HIELO TODASANA 2015 C.A., con la finalidad de conversar y sostener una reunión de accionistas para que se le rindan cuentas acerca de los estados de ganancias y pérdidas de la misma, así como también para que se le reconozca su condición de socio y en todas y cada una de las oportunidades, la ciudadana YELITZA SÁNCHEZ se ha negado, inclusive se utilizó como último recurso una convocatoria a una Asamblea Extraordinaria, a través de un periódico de Circulación Estadal, es el caso del Diario “LA VERDAD”, publicado en fecha cinco (05) de abril de 2018, convocando a una asamblea a la cual tampoco asistió la ciudadana YELITZA SÁNCHEZ, quien es socia de la compañía y además se encuentra en posesión de la misma. Que procede a demandar la RENDICIÓN DE CUENTAS de la Compañía Anónima INVERSIONES HIELO TODASANA 2015 C.A., a la ciudadana YELITZA SÁNCHEZ, en su administración y gestión de los periodos comprendidos desde la salida de su patrocinado en el mes de mayo de 2016, así como los años subsiguientes comprendidos entre 2017 y 2018. Que fundamenta su acción en los artículos 43, 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil. Que con fundamento a lo anterior, demanda formalmente a la ciudadana YELITZA SÁNCHEZ en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HIELO TODASANA 2015 C.A. Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 5.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (294,11 U.T.)
Practicada como fuera la intimación de ley en la persona del demandado, en fecha 16 de noviembre de 2018, este presentó escrito de oposición en fecha 10 de diciembre de 2018, en los siguientes términos: Que en fecha 11 de mayo de 2015 el ciudadano ENYIR LEAFAR SEVILLA GONZÁLEZ y su persona crearon una Compañía Anónima llamada “INVERSIONES HIELO TODASANA 2015 C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Número de expediente 457-15608, Tomo 29A-Pro. Que si bien es cierto que el ciudadano ENYIR LEAFAR SEVILLA GONZALEZ, señaló en su escrito libelar el período que supuestamente se debe rendir la cuenta, no es menos cierto que el referido ciudadano no acreditó de un modo auténtico la obligación que tiene su representado para rendir dichas cuentas; ello en virtud, de que dicha compañía tan sólo existe en documento más no se materializó el objeto de la compañía. Que nunca estuvo en funcionamiento, no gestionaron el registro de información fiscal (RIF) y tampoco obtuvieron los Libros Contables, documentos, comprobantes, recibos de pagos, ni aperturaron cuenta bancaria conjunta a nombre de la Compañía INVERSIONES HIELO TODASANA 2015 C.A., así como tampoco gestionaron ante la Alcaldía la patente de Industria y Comercio, es decir, el fondo de comercio nunca ha existido como tal, por lo que mal puede solicitar el ciudadano ENYIR LEAFAR SEVILLA que le rinda cuentas de una compañía que si bien es cierto se encuentra registrada, nunca estuvo en marcha, nunca funcionó. Que por lo antes expuesto procede a oponerse al decreto intimatorio incoado por el ciudadano ENYIR LEAFAR SEVILLA GONZÁLEZ, por rendición de cuentas.
Dictado el respectivo fallo en fecha 6 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ENA BIRD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.344, ejerció el recurso de apelación el cual fue oído libremente, ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 30 de mayo de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en esa misma fecha el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes.
En la oportunidad respectiva las partes presentaron sus escritos de informes.
En fecha 01 de julio de 2019, vencida como se encuentra la oportunidad de presentar observaciones a los informes consignados por las partes, esta Alzada fija un lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2019, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días calendarios.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso: María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ENA BIRD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.344, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de este Circuito Judicial Civil, en fecha 06 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano ENYIR LEAFAR SEVILLA GONZÁLEZ contra la ciudadana YELITZA SÁNCHEZ, arriba identificados.
III
MOTIVACIÓN
De la Resolución Impugnada
Previo a cualquier otra consideración se impone traer al cuerpo de este fallo, parte de la motiva esbozada por la recurrida:
“Ahora bien, el artículo mencionado up supra, establece lo siguiente:
Artículo 673. (…)
El precitado artículo exige que el demandante acredite en la demanda de cuentas, de modo autentico, la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Lo cual lleva ineludiblemente al demandante a expresar en la demanda el objeto de ella, esto es: el negocio o los determinados negocios que debe comprender la rendición. En el presente caso, el actor no acreditó de modo alguno la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
(…)
En el presente caso, no se constata de modo alguno la acreditación de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, ya que del documento contentivo del Registro Mercantil de la empresa “Inversiones Hielo Todasana 2015, C.A.”, que consignó la actora, se desprende del contenido de la cláusula Octava, lo siguiente: “…La Administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por Dos (02) DIRECTORES, quienes podrán ser accionista o no de la compañía. Duraran Cinco (05) años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos, sin embargo, continuaran ejerciendo sus cargos hasta que sean removidos por una Asamblea de Accionistas y depositaran cinco (05) acciones en Garantía de acuerdo al artículo 244 del Código de Comercio…”
De lo anterior puede colegirse, que la compañía sería administrada por Dos (02) DIRECTORES, es decir, por el ciudadano ENYIR LEAFAR SEVILLA GONZALEZ y YELITZA SANCHEZ BOLÍVAR, ambos plenamente identificados, con lo cual se evidencia que la responsabilidad de la administración de la empresa “INVERSIONES HIELO TODASANA 2015, C.A.”, es compartida tanto por el accionante, como por el accionado, por lo que mal podían el demandante, reclamar o solicitar la rendición de cuentas incoada al demandado, por cuanto el mismo no está en la obligación de rendir las mencionadas cuentas, en virtud que como se dijo, la dirección y administración de la compañía se encuentra compartida tanto por el ciudadano ENYIR LEAFAR SEVILLA GONZALEZ y YELITZA SANCHEZ BOLIVAR, en su carácter de Directores; incumpliéndose así con el primer requisito para la procedencia del juicio de rendición de cuentas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, nuestro Código de Comercio, en materia de Sociedades Mercantiles, en su artículo 310 establece lo siguiente:
(…)
Es decir, que quienes pueden solicitar la rendición de cuenta al o los administradores de una compañía, es la Asamblea de Accionistas, a través de la figura del comisario u otra persona nombrada para tal fin, a quienes los accionistas pueden denunciar cualquier irregularidad que consideren que han sido cometidas por los administradores, y éstos investigar la certeza e ilegalidad de las mismas, y hacerlo constar en asamblea e interponer o ejercer los recursos que consideren pertinentes.
(…)
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…)
Por lo que (sic) en atención a todo lo antes expresado, considera esta Juzgadora, que en el caso de marras y de la revisión de los elementos probatorios traídos por quien hace uso de este órgano jurisdiccional, es decir, la parte accionante para este juicio, considera que los mismos elementos así como, quien interpone la demanda de Rendición de Cuentas, carece de la cualidad necesaria para solicitar tal rendición, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no podía ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, en virtud de lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda, la cual se expresara en la Dispositiva de esta…”
Entonces, la recurrida declara inadmisible la demanda de rendición de cuentas, bajo el supuesto de que el actor carece de cualidad para intentar la demanda, pues, tratándose de una sociedad mercantil la legitimación le corresponde a la Asamblea de la sociedad.
Al respecto, razona este sentenciador:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
”Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”
En efecto, tal como se desprende de la norma antes trascrita, la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.
La rendición de cuentas puede constituir una obligación legal expresa, al efecto dice Feo:
“Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía….”
La norma in comento, plantea dos situaciones: la primera se refiere al hecho de que cuando se demanden cuentas, es necesario que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, esto nos indica, que en el juicio de rendición de cuentas, se exige para la admisión de la cuenta, que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el periodo y el negocio o negocios que debe comprender. Este es un requisito sine qua non para que el Juez ordene rendir la cuenta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma….”
El mismo fallo de la referencia establece:
“En el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el Juez debe ordenar la intimación del demandado….”
Así las cosas, tenemos que los requisitos o elementos fundamentales que se deben analizar para dictaminar sobre la admisibilidad o no de la demanda, serían: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender.
En el caso de marras, el accionante consigna entre las pruebas de la obligación a cargo de los demandados de rendir cuentas, el acta constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES HIELO TODASANA 2015, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 44, Tomo 29-A., de fecha 11/05/2015.
Tales documentales hacen constar: 1) La existencia de la referida SOCIEDAD MERCANTIL, y que la misma fue constituida en fecha 11 de mayo de 2015.
Como se puede apreciar, del precitado instrumento emerge de forma autentica la obligación que tiene la demandada de rendirlas, pues, el actor forma parte de la sociedad, tal como se evidencia del documento constitutivo estatutario, pero se aprecia del libelo que el actor no logra establecer de manera específica cual es el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, pues se limitó a señalar de manera genérica, que la rendición de cuentas comprende los periodos “entre enero del 2016, el Año 2017 y lo que cursa del 2018”.
Entonces, el actor si bien es cierto acreditó de forma autentica la obligación que tiene la demandada de rendir cuentas, no logra precisar el periodo y los negocios objeto de la rendición de cuentas, razón por la cual estima este sentenciador que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos requeridos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción, pues, no obstante haberse acreditado de modo auténtico la obligación a cargo de la demandada, no se indican los periodos o negocios objeto de la rendición de cuentas.- Así se establece.
Asimismo, abunda este sentenciador sobre la improcedencia de la presente demanda y en tal sentido arguye, que respecto a la legitimación activa para el ejercicio de la acción judicial de RENDICIÒN DE CUENTAS en materia mercantil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 27 de Noviembre de 2006, Sentencia Nº 2052, en revisión de un fallo proferido por la Sala de Casación Civil, dejó establecido lo siguiente:
“…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.”
Como se puede apreciar del texto del fallo antes parcialmente trascrito, la Sala Constitucional concluye que en materia mercantil resulta aplicable el procedimiento especial de RENDICIÒN DE CUENTAS previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el accionista carece de cualidad para interponer la pretensión de rendición de cuentas, pues a tenor de la norma ya citada, la Asamblea es la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.
En efecto, el artículo 310 del Código de Comercio establece:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombren especialmente al efecto…..”
Sobre esta disposición el Dr. José Loreto Arismendi, en su Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, señala:
“Ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quien correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que esa acción competía a la asamblea general de accionistas, y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercería la asamblea esa acción contra los administradores. En la misma disposición legal antes citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o de personas que nombre (la asamblea) especialmente al efecto”.
Así las cosas, resulta entonces claro en criterio de quien juzga, que el actor ENYIR LEAFAR SEVILLA GONZALEZ en su condición de Director de la compañía anónima “INVERSIONES HIELO TODASANA 2015, C.A.” , no sólo omitió señalar en el libelo el periodo y el negocio o negocios sobre los cuales pretende la rendición de cuentas, sino que, tal como se desprende del fallo antes parcialmente transcrito carece de cualidad para ejercer la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada contra el otro Socio y Director de la referida compañía.
En consecuencia, visto que este sentenciador ha concluido que en el presente juicio no sólo falta uno de los requisitos de procedencia para que se pueda instaurar, (la indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma), sino que existe una falta de cualidad activa del actor para ejercer la acción, por lo que deben incorporarse a este fallo, el reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria sobre el carácter de orden público de la cualidad y su vínculo con la acción, de lo cual se desprende la facultad del Órgano Jurisdiccional para la declaratoria aun de oficio de dicha excepción.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…..Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Así las cosas, en el caso de marras, la actora no indica el periodo y el negocio o negocios sobre los cuales pretende la rendición de cuentas, y ejerce la acción en su carácter de Director de la Compañía Anónima “INVERSIONES HIELO TODASANA 2015, C.A., y el sujeto pasivo de la acción es la ciudadana YELITZA SÁNCHEZ BOLÍVAR, en su carácter de Director de dicha Compañía, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, y en perfecta sintonía con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, los administradores están obligados a la RENDICIÓN DE CUENTAS de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Asimismo quedó establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
Como corolario de lo anterior, arguye este sentenciador que la acción judicial de RENDICIÒN DE CUENTAS puede ser tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pero su ejercicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio sólo puede ser ejercida por la Asamblea General de la sociedad por medio de los comisarios o aquella persona que la asamblea designe a tal efecto, y siendo entonces que se ha omitido uno de los requisitos de procedencia y la acción ha sido incoada por el ciudadano: ENYIR LEAFAR SEVILLA GONZALEZ, en su condición de Director, resulta IMPROCEDENTE, por cuanto carece de cualidad para la interposición de la demanda, y como corolario resultará forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
IV
DECISIÓN
Como resultado de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 6 de mayo de 2019, que declaró INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas. Así se decide. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de RENDICIÒN DE CUENTAS incoada por el ciudadano: ENYIR LEAFAR SEVILLA GONZALEZ, en su carácter de Director de la Compañía Anónima “INVERSIONES HIELO TODASANA 2015, C.A.”, contra la ciudadana YELITZA SANCHEZ BOLIVAR, en su carácter de Directora de la Compañía Anónima antes señalada. ASI SE DECLARA. TERCERO: Se condena en costas a tenor de lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del dos mil diecinueve (2019), a los: 198 años de la Independencia y 149 años de la Federación.
El JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO

CEOF/GD.
Exp. Nº 000024.-