República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



JUEZA INHIBIDO: Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: INHIBICIÓN basada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2019, se recibieron en esta alzada previa distribución las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 4 de noviembre de 2019, por el ciudadano a MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, juez titular del Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, en el expediente 4682, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, se le dio entrada, el curso de ley correspondiente y se inventarió bajo expediente número 7786.

De las actuaciones contentivas en el presente expediente, se desprende que el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA se inhibió para conocer de la causa contenida en el expediente 4682, nomenclatura del tribunal a su cargo, de conformidad con lo establecido la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al observar que el abogado AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 4.205.714, figura como co-apoderado judicial de la parte demandante en la mencionada causa y respecto a él, “…no puedo ni debo conocer causa alguna en la que figure en razón de estar incurso en causal de incompetencia subjetiva por existir parentesco de consanguinidad entre dicho abogado apoderado de los actores y este Juez, por ser primos hermanos, considerando ineludible mi deber de inhibirme…”

El Tribunal para decidir observa:
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal Superior a decidir la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, basada en la causa número 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”


El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición, como:

“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”,

Asimismo señala que:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia esgrimida el 24 de marzo de 2000, señala los requisitos exigidos por el juez natural:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de este tribunal)


Examinada la causal en la cual el juez inhibido basa su impedimento para conocer de la causa señalada ut supra, observa este tribunal que la misma fue planteada conforme a las disposiciones legales relativas a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, indicada en la sección VIII del Código de Procedimiento Civil, al mencionar que le une con el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, vínculos de consaguinidad, por ser éste su primo hermano, circunstancia por la cual consideró prudente inhibirse para conocer de la causa que le correspondió para el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en primera instancia.

Respecto a este tipo de causales, lo más apropiado sería aportar las partidas del estado civil que comprueben el vínculo del parentesco, sin embargo, la mayor de las veces ofrece dificultad hacerlo por lo corto del tiempo y porque no se tienen a la mano. Pero en virtud de la confianza que inspira a la sociedad la persona de quien emana la afirmación de existencia de la causal de inhibición como sucede en el presente caso, de un juez de la República, y al no haber sido contradicha tal afirmación ni existir en autos ningún elemento probatorio que evidencia lo contrario, este jurisdicente tiene por cierto lo manifestado por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, juez titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, en el sentido de que es primo hermano del abogado AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, co-apoderado judicial de la parte actora, y por tanto, se tiene por establecida la causal de inhibición invocada y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, configurada como ha sido la causal de INHIBICIÓN alegada por el juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, la cual se realizó ajustada a la ley, en cumplimiento de una ejemplar conducta ética, y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, juez titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, contenida en acta de fecha 4 de noviembre de 2019, para continuar conociendo de la causa inventariada en el tribunal a su cargo, bajo el número 4682.

SEGUNDO: Remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al tribunal de la causa, Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y desincorpórese el presente expediente del archivo activo de causas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. 209° de la independencia y 160° de la federación.-

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú.-
Yuderky.-
Exp. 7786.-



En fecha 20 de noviembre de 2019, se remitió copia fotostática certificada de la decisión de la Inhibición dictada en la presente causa, al Juzgado Superior Tercero Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el número 0530- .
y su original se desincorporó del archivo activo del tribunal.-
Yuderky.-
Exp. 7786.-