REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 17-A, de fecha 29 de diciembre de 2003, representada por sus apoderados judiciales abogados RAFAEL AARON DÍAZ RAMÍREZ y URIEL YVÁN MARÍN BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.234.456 y V-10.155.287 respectivamente, parte demandada en la causa N° 19.497 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 16 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
ANTECEDENTES.

En fecha 1 de nombre de 2019, los abogados RAFAEL AARON DÍAZ RAMÍREZ y URIEL YVÁN MARÍN BECERRA, obrando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A.”, parte demandada, en la causa signada con el expediente N° 19.497 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el que interponen RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2019, dictado por el referido tribunal, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los recurrentes. (Folios 1 al 5).

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento del RECURSO DE HECHO, y mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2019, se le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que los recurrentes consignaran copias certificadas de las actas conducentes y vencido el lapso antes indicado, se estableció que se decidiría el recurso en el término de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 6).

Fundamento del recurso de hecho alegado por la recurrente.

Los recurrentes alegan en su escrito, que apelaron del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, por cuanto en fecha 8 de agosto de 2018, su representada fue condenada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), suma que debería ser indexada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como límites temporales desde la admisión de la demanda, es decir, julio de 2015 hasta que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedara definitivamente firme, esto es agosto de 2018.

Acotaron que en fecha 30 de julio de 2019, el juzgado a quo designó experto que luego de ser juramentada presentó el informe respectivo en fecha 5 de agosto de 2019, consignó el respectivo informe de experticia complementario del fallo, en el cual afirmaron los recurrentes que evidenciaron una serie de irregularidades, entre otras: 1) No acataron los límites establecidos en la sentencia por estar el informe fuera de los mismos; 2) Indeterminación del cálculo en el sentido que dejó abierta la posibilidad de realización de experticias parciales; 3) Es inaceptable por excesiva, motivo por el cual ejercieron el reclamo, tal como está establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pero al solicitar el expediente en fecha 14 de agosto de 2019, para ejercer el reclamo, observaron con asombro que en fecha 12 de agosto de 2019, se había ordenado el cumplimiento voluntario, cercenándoles el derecho que les otorga la ley para atacar el informe de experticia complementaria del fallo, haciendo referencia que el 14 de agosto, era el quinto día de despacho de los establecidos por criterio jurisprudencial para ejercer el reclamo a la citada experticia, pero el juez de la causa al cuarto día emitió un auto que les viola sus derechos y garantías constitucionales.

Expresaron que en virtud de esta circunstancia, en fecha 16 de septiembre de 2019, deciden introducir un escrito que denominaron “observación al cumplimiento voluntario, reclamo y aclaratoria”, con el propósito de que el ciudadano juez de una forma u otra enmendara los errores advertidos, dando respuesta al mismo en auto de fecha 4 de octubre de 2019, declarando que el reclamo era extemporáneo, toda vez que el juzgador manejó el criterio erróneo de 3 días para ejercer el mismo, como si se tratara de una experticia probatoria, por este motivo en fecha 7 de octubre de 2019, apelaron de dicho auto y en fecha 16 de octubre de 2019, se oye dicha apelación en un solo efecto.

Afirmaron que el oír la apelación en un solo efecto les genera un gravamen irreparable a su representada, por cuanto el juez de instancia puede continuar en fase de ejecución ordenando un cumplimiento forzoso y con esto obligar a su representada a un pago irreal e inexacto, invocó criterio jurisprudencial referido a la experticia complementaria del fallo, señalando que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, le concede apelación en ambos efectos, señaló que al oír la apelación en un solo efecto, violenta principios y garantías constitucionales plasmados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna relativos al acceso a la justicia, por cuanto se les cercenó el derecho a ejercer el reclamo al informe de experticia complementaria del fallo, no pudiendo realizar las defensas pertinentes para cumplir con el debido proceso, además subvertir el orden legal al no dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales y con ellos les negaron la merecida tutela judicial efectiva.

Del mismo modo invocó los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, contenidos en sentencias dictadas en el expediente N° 000246-2015 de fecha 14 de mayo de 2015, N° 006 de fecha 29 de enero de 2004 y N° 38 de fecha 5 de marzo de 1997, que transcribió parcialmente.

Solicitó que se ordene oír la apelación interpuesta en ambos efectos, por cuanto viene del reclamo al informe de la experticia complementaria del fallo que corresponde apelación libre con base en los fundamentos legales y jurisprudenciales.

El Tribunal para decidir observa:

El asunto objeto del presente recurso de hecho, es la decisión del tribunal a-quo, de fecha 16 de octubre de 2019, que oyó la apelación interpuesta por el recurrente en un solo efecto contra el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2019 que declaró IMPROCEDENTE la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo, y así mismo declaró EXTEMPORÁNEO por tardío el reclamo formulado a la referida experticia complementaria del fallo, realizado por la representación judicial de la parte demandada.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine establece:

“Artículo 249
… En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el recurso para impugnar la experticia complementaria del fallo es el reclamo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez conjuntamente con dos nuevos expertos de su elección, resuelvan sobre lo reclamado, teniendo la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo esta decisión la que admite apelación libremente.

Con respecto a la tempestividad del reclamo efectuado, es importante destacar que la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha sido cambiante en cuanto a la interpretación del lapso para ejercer el mismo, sin embargo, aún cuando se tomara el lapso más largo, es decir de cinco (5) días de despacho, si computamos desde el 5 de agosto de 2019, exclusive, fecha en la que consignaron el informe de experticia, hasta el 16 de septiembre de 2019, fecha en la que realizaron el reclamo inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho, de la siguiente manera 7, 8, 9, 12, 14 de agosto y 16 de septiembre de 2019, inclusive, de lo que se desprende que el escrito en el cual la parte recurrente formuló el reclamo, fue presentado EXTEMPORÁNEAMENTE, tal como fue establecido por el tribunal de la causa.

Ahora bien, de las actas del expediente, así como de lo narrado en el escrito presentado por los recurrentes abogados RAFAEL AARON DÍAZ RAMÍREZ y URIEL YVÁN MARÍN BECERRA, se desprende que dicho abogados ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2019, en el cual el a quo declaró IMPROCEDENTE la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo no siendo dicho auto el que resuelve el reclamo, que es el auto contra el cual se prevé el recurso de apelación en doble efecto de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, el auto que declaró extemporáneo por tardío el reclamo presentado por la representación de la parte demandada, no se encuentra en la hipótesis de la citada norma, por tanto contra dicho auto no procede recurso de apelación libremente, en tal virtud, se encuentra ajustada a derecho el auto recurrido que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2019. Así se decide.

No obstante, este juzgador extremando su deber y en virtud de que los recurrentes señalaron que la experto se salió de los límites temporales que le fueron fijados por el juez para hacer el cálculo de la experticia complementaria del fallo, este despacho se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, por no tener competencia funcional, en virtud de que la materia sometida a conocimiento de este juzgado se limita a determinar si la apelación interpuesta ha debido ser oída en uno o ambos efectos, como se estableció anteriormente, dado que tal pronunciamiento corresponde al juez que conozca de dicha apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados RAFAEL AARON DÍAZ RAMÍREZ y URIEL YVÁN MARÍN BECERRA, obrando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A.”, parte demandada, en la causa signada con el expediente N° 19.497 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2019, por el referido tribunal, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los recurrentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 16 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente No. 19.497 de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y desincorpórese el presente expediente del archivo activo de causas llevadas por este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7777-19
Flor