REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, MARTES 12 DE NOVIEMBRE DE 2019
209º Y 160º

ASUNTO: SH01-X-2019-00001.
PARTE ACCIONANTE: INVERSORA LA ARBOLEDA ORIENTE C.A.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA GENERAL CIPRIANO CASTRO
TERCERO INTERESADO: REYES GASPAR HURTADO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.728.
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: JOSÉ FELIX ESCALONA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.755.
Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Abg. Luz Haydeé Gómez, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han sido recibidas en fecha once (11) de noviembre de 2019, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Luz Haydeé Gómez, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta de fecha 31 de octubre de 2019, que cursa a los folios 01 y 02, de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo la demanda signada con el número SP01-L-2016-000388.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Juez inhibida manifestó de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que SE INHIBE de conocer la presente causa en razón de las siguientes consideraciones:
… omissis …
“en la presente causa me acompaña hacia el abogado en ejercicio JOSÉ FELIX ESCALONA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad No V- 8.207.755, una enemistad mutua, pública y notoria, generada por una cantidad de hechos y circunstancias a las que fui sometida en mi condición de Juez Titular de este Tribunal, cuando tuve el conocimiento de la causa signada con el No SP01-L-2016-000328, incoada por el ciudadano Edgar José Sarate, y otros, en contra de la entidad de trabajo Sociedades Mercantiles “ Policlínica Táchira, C.A; Policlínica Táchira Hospitalización,C.A; Farmacia Policlínica Táchira, SRL; Mantenimiento y Reparación Táchira, C.A; Fuente de Soda Policlínica Táchira, C.A; Policlínica Administradora de Servicios Asistenciales, C.A, la cual también en violación flagrante del debido proceso, estuvo bajo del conocimiento del precitado abogado JOSÉ FELIZ ESCALONA BOLÍVAR, cuando detento el cargo de Juez Superior de este Circuito Laboral, quien sanciono mi proceder como Jueza llegando a imponerme multa y ordenando un procedimiento por ante la Inspectoría de Tribunales, agravada esta situación, ya que se dio a la tarea de practicar acoso laboral y de desplegar hacia mi persona una conducta instando y fomentando el Odio. Incurrió en un abuso de Poder y pretendió desconocer la Autonomía e Independencia que me asiste como Jueza de la República. Conducta esta que fue sancionada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, No 0229, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillo, en donde decide “…Por último, determinado por esta Sala que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no podía escuchar ni tramitar una apelación respecto a un asunto en el cual se solicitó la regulación de la jurisdicción, se advierte que la actuación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue conforme a derecho, por tanto la multa impuesta a la abogada Luz Haydee Gómez González en su condición de jueza del referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia así como la orden de remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales contenida en el Oficio N° JS-124-2017, ambas acordadas el 15 de marzo de 2017, por el aludido Juzgado Superior Primero del Trabajo y el eventual procedimiento que se tramite ante la Inspectoría General de Tribunales contra la mencionada jueza, resultan nulos. Así se declara. “
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
En el presente caso, observa esta sentenciadora, que la causal invocada por el inhibido es la de haber sido denunciada injustificadamente ante la Inspectoría General de Tribunales para la aplicación de un procedimiento sancionatorio e imposición de multa, por el abogado del tercero interesado, cuando éste ejerció el cargo de Juez Superior del Circuito Laboral.
Sobre la circunstancia invocada, nuestro texto constitucional en su artículo 26, garantiza al justiciable el acceso a una justicia imparcial, es decir, que le genere confianza de que su causa será resuelta conforme a la ley, y de manera justa, por lo que conforme a lo expresado por la juez, al haber sido sustentada la denuncia en hechos falsos e injuriosos en su contra, existe un impedimento de ejercer su función de administrador de justicia con absoluta imparcialidad. De allí, que obligar a la Juez inhibida a conocer de una causa en la cual existe incomodidad hacia una de las partes, que la imposibilita psicológicamente para mantener la imparcialidad con la que está obligada a dirimir las controversias en las cuales intervenga como representante judicial del tercero interesado el abogado José Felix Escalona Bolívar, motivado a que los hechos del pasado reciente no dan la posibilidad de poder desempeñar su actividad jurisdiccional acorde con los principios de la majestad de la justicia, la sindéresis, la imparcialidad y ecuanimidad con la que se debe al Estado venezolano, en las causas que atañan a las partes y al abogado en cuestión, si la presencia de esa persona en particular genera dudas sobre su imparcialidad.
En ese mismo orden de ideas, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
En opinión de quien decide esta incidencia, de los hechos narrados de forma pormenorizada, se materializa una situación que puede entenderse como debilitadora de la objetividad, imparcialidad, ética y transparencia en el ejercicio de la función del cargo que hoy ostenta la Abogada Luz Haydeé Gómez, como juez de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo; por tanto, en opinión de esta juzgadora, existen razones más que suficientes para que la juez inhibida no siga conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su labor como juez ejecutor.
En consecuencia, considera esta instancia que el inhibido se encuentra incurso en la causal de inhibición denunciada por éste, prevista en los ordinales 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por Abg. Luz Haydeé Gómez, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial, a los fines de la distribución de la causa principal a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en fecha día 12 de noviembre de 2019, siendo las once de la mañana (10:25 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Jueza

ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES

El Secretario

ABG. LEANDRO ROSAL.

SH01-X-2019-000001
MDC/ldr.