REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: ABELARDO ENRIQUE OLMOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.741.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.266, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.485.
PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES PEREZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.477.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS:
MOTIVO: DIVORCIO
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
A los folios 1 y 2 corre demanda interpuesta por el ciudadano Abelardo Enrique Olmos Monsalve, contra la ciudadana María Lourdes Pérez Urbina, por divorcio. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 23 de abril de 2014 corriente al folio 6, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de verificar el primer acto conciliatorio el cual tendría lugar pasados que sean (45) días siguientes contados a partir de la citación de la parte demandada; Asimismo se ordeno el segundo acto conciliatorio el cual tendría lugar a la misma hora pasados que sean (45) días siguientes del anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación y el demandante insistiere el continuar el Juicio, la contestación de la demanda tendría lugar el quinto día de despacho mas un día que se le concede como termino de distancia. Se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira por medio de boleta, junto con copia certificada del libelo y del presente auto. Para la práctica de la citación del demandado se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a donde se acordó remitir la respectiva compulsa de citación, una vez que la parte interesada aportara los respectivos fotostatos.
Al folio 8, corre poder apud acta otorgado en fecha 19 de mayo de 2014, por el ciudadano Abelardo Enrique Olmos Monsalve al abogado Domingo Esteban Salcedo Prato.
Al folio 10 riela diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por el Alguacil mediante el cual informó que le fue suministrado por la parte actora los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa de citación y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2014, se expidió copia certificada para la boleta del Fiscal del Ministerio Público, y se libró compulsa de citación para la demandada, remitiéndose la misma al Juzgado comisionado bajo oficio N° 0860-327. (Folios 11 y 12).
A los folios 16 al 33 corren actuaciones correspondientes a la comisión de la citación de la parte demandada María Lourdes Pérez Urbina, la cual fue debidamente cumplida de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2019, que riela al folio 34, el abogado Domingo Salcedo, solicitó que se nombrara Defensor Ad-Litem para la demandada.
En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal acordó nombrar a la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109 como defensor Ad-Litem de la ciudadana María Lourdes Pérez Urbina, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación. (Folios 35 y 36).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal informó que la boleta de notificación fue firmada por la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño. (Folios 37 y 38).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2019, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 39)
II
PARTE MOTIVA
De las actuaciones anteriormente relacionadas resulta evidente que luego de que este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2016, notificó a la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, a fin de que en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al que constara en autos la misma, presentara su aceptación o no al cargo, no consta ninguna otra actuación de la parte actora para impulsar el proceso.
Así las cosas, este Tribunal observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló luego que este Tribunal el 18 de marzo de 2016, notificó a la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, a fin de que en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al que constara en autos la misma, presentara su aceptación o no al cargo, no consta ninguna otra actuación de la parte actora para impulsar el proceso.
Así las cosas, se produjo una evidente inactividad de las partes en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal a los once días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.059
FTRS/elena
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
Expediente N° 35.059
Elena
|