REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

209° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana: MARTHA BEATRIZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.665.554, divorciada, domiciliada en la calle 4 N°1-2, La Floresta II, Municipio Torbes del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NEREIDA COROMOTO CASTILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.982, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.756.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARIA ELENA RAMIREZ, HECTOR JOSE RAMIREZ MARCIALES, TRINIMAR RAMIREZ MARCIALES y JOSE OVIDIO RAMIREZ MARCIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.011.491, V.-5.654.350, V.-10.174.814 y V.-.5.684.776 respectivamente, todos de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.226.140, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.792.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.013/2019

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Martha Beatriz Gómez, asistida por la abogada Nereida Coromoto Castillo Suárez en contra de los ciudadanos María Elena Ramírez, Héctor José Ramírez Marciales, Trinimar Ramírez Marciales y José Ovidio Ramírez Marciales por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de la actora existió entre ella y el causante José Ovidio Ramírez, padre de los demandados desde el año 1986 hasta el día de su fallecimiento el 24 de mayo de 2018, con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 2, con anexos a los folios 3 al 19)
Por auto de fecha 28 de enero de 2019, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que diera contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 21 al 22)
Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2019, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Nereida Coromoto Castillo Suárez (Folio 23).
En fecha 19 de febrero de 2019, se libró la compulsa de citación. (Folio 26).
A los folios 28 al 32 corren actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
En fecha 8 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 24 de marzo de 2019, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 33 y 34).
Mediante escrito de fecha 29 de abril del 2019, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folio36).
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2019, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Iván Alberto Maldonado Barrios. (Folio37).


II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Martha Beatriz Gómez, asistida por la abogado Nereida Coromoto Castillo Suárez en contra de los ciudadanos María Elena Ramírez, Héctor José Ramírez Marciales, Trinimar Ramírez Marciales y José Ovidio Ramírez Marciales por reconocimiento de la unión concubinaria que señala la actora existió entre ella y el causante José Ovidio Ramírez desde el año 1986 hasta el 24 de mayo de 2018.
La parte demandante manifiesta que en el año 1986, inició una relación sentimental con el causante José Ovidio Ramírez, y con el transcurrir del tiempo decidieron vivir juntos y adquirieron un terreno en la calle 4 N1-32, La Floresta II, Municipio Torbes del Estado Táchira. Que ella se dedicaba al hogar y él trabajaba en CORPOSALUD, con el cargo de comprador. Que posteriormente con el producto del trabajo de ambos construyeron una casa en dicho terreno. Que dicha unión duró más de treinta años. Que siempre mantuvieron su convivencia en el domicilio ubicado en la calle 4 N1-32, La Floresta II, Municipio Torbes del Estado Táchira, la cual construyeron y mejoraron juntos con el esfuerzo del trabajo común. Que en fecha 25 de mayo de 2018, falleció su compañero de vida, hecho que fue muy difícil para ella, siendo un terrible golpe para su estabilidad, por el hecho de haber tenido un hogar, que poco a poco se fue consolidando en valores, trabajo, comprensión y amor. Que destaca que ostenta una carga de derechos sobre el patrimonio que su compañero de vida y ella construyeron juntos, siendo que la referida unión se enmarca en los supuestos fácticos y legales que constituyen un concubinato, con una carga de derechos que pretende hacer valer a fin de que le sea reconocida la unión estable de hecho que mantuvo por más de treinta años con su compañero de vida.
Fundamenta la demanda en el Artículo 767 del Código Civil y en el Artículo 77 Constitucional. Pide que se declare la existencia de la unión concubinaria que a su decir existió entre ella y el causante José Ovidio Ramírez desde el año del año 1986 hasta el 24 de mayo de 2018.
Los codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestaron lo siguiente: Que aceptan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la actora por reconocimiento de unión concubinaria. Que aceptan que en efecto la ciudadana Martha Beatriz Gómez convivió con el padre ellos el causante José Ovidio Ramírez, durante más de treinta años en la calle 4 N° 1-32 La Floresta II del Municipio Torbes del Estado Táchira, y a tal efecto reconocieron la existencia de la referida unión concubinaria.
Igualmente, solicitaron se procediera a dictar sentencia y se declare con lugar la demanda. Asimismo, renunciaron a los lapsos de compareciera en la presente causa.

III
PUNTO PREVIO ÚNICO

Los codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitaron que se procediera a dictar sentencia en la presente causa, ya que renunciaban a los lapsos procesales.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra informado por el principio de legalidad de las formas procesales, conforme al cual su estructura, y desarrollo, está predeterminada por el legislador, y en tal virtud le está vedado tanto a las partes como al juez, subvertir o modificar los trámites, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En consecuencia, no es potestativo para el órgano jurisdiccional subvertir las formas procesales establecidas para la tramitación de las causas, en razón de que su observancia tiene carácter de orden público con el objeto de garantizar a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en la decisión N° 625 de fecha 29 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:
Con fundamento en el análisis anterior, la Sala considera importante aclarar que a pesar de que en el proceso civil venezolano tienen plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación, es también criterio de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, lo cual se reitera una vez más en esta oportunidad. Resaltado propio. Exp. Nro. AA20-C-00013-000185

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto la presente causa fue sustanciada respetando el trámite pautado por el legislador para el juicio ordinario hasta llegar al estado de sentencia, ya que la renuncia de los lapsos procesales formulada por los demandados resulta improcedente. Así se establece.

IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora al pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida en la presente causa, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas en la presente causa.
Junto con el escrito libelar la parte actora acompañó:
- Al folio 4 corre cédula de identidad correspondiente al causante ciudadano José Ovidio Ramírez. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que el estado civil del precitado causante era divorciado.
- A los folios 5 al 6 riela copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 1999. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común formulada por los ciudadanos Alexander Gómez y Martha Beatriz Gómez; y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el día 8 de julio de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 131. Asimismo, se evidencia del auto inserto al folio 6 que en la misma fecha 26 de abril de 1999, se ordenó el ejecútese de dicha decisión.
-A los folios 7 al 8 riela copia certificada de acta de defunción N° 129 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar, que el causante José Ovidio Ramírez, falleció el 24 de mayo de 2018. Igualmente, se observa que en dicha acta se indica como estado civil del causante divorciado, y se señala como dirección del mismo San Josecito, Sector La Floresta, N° 1-32; y como hijos del precitado de cujus a los codemandados María Elena Ramírez, Héctor José Ramírez Marciales, Trinimar Ramírez Marciales y José Ovidio Ramírez Marciales.
- Al folio 10 corre en copia simple acta de nacimiento N° 413 expedida por el Registro civil San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana María Elena Ramírez Ramírez, es hija de la ciudadana Inés Ramírez y del causante José Ovidio Ramírez, y que la misma nació el 8 de enero de 1958.
-Al folio 14 corre en copia simple acta de nacimiento N° 3.783 expedida por el Prefecto del antes Municipio La Concordia hoy Parroquia, del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Héctor José Ramírez Marciales, es hijo del causante José Ovidio Ramírez, quien lo presentó como tal, y de la ciudadana Margarita Marciales, y que él mismo nació el día 7 de diciembre de 1960.
- Al folio 17 corre en copia simple acta de nacimiento N° 34 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano José Ovidio Ramírez Marciales, es hijo del causante José Ovidio Ramírez, y de la ciudadana Margarita Marciales, y que él mismo nació el día 12 de diciembre de 1962.
- Al folio 19 corre en copia simple acta de nacimiento N° 4.474 expedida por el prefecto del antes Municipio La Concordia hoy Parroquia del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Trinimar Ramírez Marciales, es hija del causante José Ovidio Ramírez, quien la presentó como tal, y de la ciudadana Margarita Marciales, y que la misma nació el día 21 de octubre de 1971.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante José Ovidio Ramírez era de estado civil divorciado al igual que la demandante Martha Beatriz Gómez. Que la actora en fecha 8 de julio de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alexander Gómez y dicho vínculo quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de abril de 1999. Que los codemandados Héctor José Ramírez Marciales, José Ovidio Ramírez Marciales y Trinimar Ramírez Marciales son hijos del causante José Ovidio Ramírez y de la ciudadana Margarita Marciales y que la codemandada María Elena Ramírez Ramírez es hija del precitado de cujus y de la ciudadana Inés Ramírez. Igualmente, se aprecia que todos los codemandados hijos del precitado causante José Ovidio Ramírez Marciales admiten que entre su padre y la actora existió la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda la demandante por lo que se tiene como un hecho admitido.
Así las cosas, puede concluirse que la demandante mantuvo una unión concubinaria con el precitado causante José Ovidio Ramírez que inició en el año 1986 y concluyó el 7 de julio de 1993, en razón del matrimonio que la actora Martha Beatriz Gómez contrajo con el ciudadano Alexander Gómez, y que dicha unión concubinaria se reanudó el 27 de abril de 1999 y finalizó el 24 de mayo de 2018 con el fallecimiento del precipitado de cujus. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Martha Beatriz Gómez contra los ciudadanos María Elena Ramírez, Héctor José Ramírez Marciales, Trinimar Ramírez Marciales y José Ovidio Ramírez Marciales, en su carácter de herederos del de cujus José Ovidio Ramírez por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, se declara que entre los mencionados ciudadanos Martha Beatriz Gómez y el causante José Ovidio Ramírez, existió una unión concubinaria que inició en el año 1986 y concluyó el 7 de julio de 1993 y luego se reanudó el 27 de abril de 1999 y finalizó el 24 de mayo de 2018 con el fallecimiento del precipitado de cujus.
SEGUNDO: SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA




ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR


Siendo la una y treinta minutos de la tarde (1.30 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 36.013
FTRS/eca