REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MARIA ISMENIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.225.745, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. V.4.208.776 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 71.889.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: EBIS GRECIA CHACÓN CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° V.-13.467.135, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.210.180, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.427.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE N° 35893-2018

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana María Ismenia Ramírez, asistida por el abogado Cesar Josue Zambrano Contreras, contra la ciudadana Ebis Grecia Chacón Cuadros, por indemnización de daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2017, con fundamento en los Artículos 72 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, así como en los Artículos 153 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente. (Folios 1 al 4. Anexos del 5 al 20).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación. (Folio 22).
En fecha 24 de mayo de 2018 se libró compulsa a la parte demandada.(Folio 23 y 24).
Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2018, el Alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal a la ciudadana Ebis Grecia Chacón Cuadros. (Folio 26).
En fecha 4 de julio de 2018, la demandada ciudadana Ebis Grecia Chacón Cuadros, asistida de abogado presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda. (Folios 27 al 29. Anexos del Folio 30).
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2018, se ordenó la citación de la Compañía Seguros La Occidental, representada por su Director Ejecutivo ciudadano José Omar Guevara.(Folio32).
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio. (Folio 33).
En fecha 12 de abril de 2019, la Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa (Folio 34).

Por auto de fecha 7 de mayo de 2019, de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las diez de la mañana del quinto día de despacho, siguiente a que constará en autos la última notificación de las partes, para que se efectuara la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 35)
A los folios 27 al 28 corre actuaciones correspondientes a las notificaciones de la parte actora del auto de fecha 7 de mayo de 2019.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2019, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Cesar Josue Zambrano Contreras.(Folio 29).
En fecha 3 de junio de 2019 el alguacil informó haber notificado a la parte demandada del auto de fecha 7 de mayo de 2019. (Folio31).
En fecha 10 de junio de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa con la asistencia de la representación judicial de las partes y se estableció oportunidad para fijar los límites de la controversia. (Folios 32).
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2019, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, y dio apertura al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33 y 34).
Mediante auto de fecha 3 de julio del 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 35)
En auto de fecha 23 de septiembre de 2019, de conformidad con el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo noveno día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana, a fin de que se llevara a efecto el debate oral. (Folio 36).
En fecha 7 de noviembre de 2019, se llevó a cabo el debate oral en la presente causa, solo con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, ya que la parte demandada no compareció. Luego de escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante, la Juez Provisorio suspendió la audiencia por espacio de treinta minutos y después de reanudada procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral. (Folio 37)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio iniciado por la demanda interpuesta por María Ismenia Ramírez, asistida por el abogado Cesar Josue Zambrano Contreras, contra la ciudadana Ebis Grecia Chacón Cuadros, por indemnización de daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2017.
La parte demandante manifiesta que en la fecha indicada 13 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 4:30 pm conducía el vehículo de su propiedad Placas: AA080FF, según consta en certificado de registro de vehículo N° 27338970/8XA53ZEC289518392-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 4 de febrero de 2009, cuyas características se describen en dicho certificado. Señala que venía saliendo con su vehículo del estacionamiento del lugar de trabajo es decir, Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al llegar a la salida para incorporarse a la Avenida Rotaria se detuvo para permitir el paso de los vehículos que circulan por la mencionada avenida cuando fue impactado en la parte posterior por otro vehículo Placas: AG703SA, con las características indicadas en el certificado de origen N° BW-001443 de fecha 4 de septiembre de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, propiedad de la ciudadana Ebis Grecia Chacón Cuadros, el cual era conducido por el ciudadano Jesús Elbao Sánchez Morales.
Señala que al ser impactado su vehículo por el otro vehículo propiedad de la parte demandada le ocasionó los siguientes daños: cambio total del parachoque trasero, deformación de otras piezas tales como: tapa maleta, panel trasero, y demás accesorios inherentes a las piezas antes mencionadas las cuales ameritan su cambio total. Pide que la parte demandada sea condenada a reparar en su totalidad y/o pagar el daño material causado. Estimó la demanda en la suma de Bs. 50.000.000,00.

Fundamenta la demanda en los Artículos 72 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, así como en el Artículo 153 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil.
En la oportunidad de la celebración del debate oral manifestó: Que ratifica el libelo en todas sus partes, así como las pruebas presentadas con el libelo de demanda. Señaló que las pruebas presentadas son legales, fehacientes y demuestran que fue la demandada la causante de la colisión. Asimismo, ratificó el croquis del choque que demuestra que fue la demandada quien chocó por detrás a su representada. Y que en todo caso alega que venció el plazo preclusivo para que la parte demandada impugnara las pruebas promovidas por la parte actora. Ratificó la solicitud planteada en el libelo de la demanda y señala que la empresa aseguradora exige una sentencia para proceder a la reparación del vehículo
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que es cierto que en fecha 13 de diciembre de 2017, el vehículo de su propiedad venía saliendo del estacionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al llegar a la salida para incorporarse a la Avenida Rotaria colisionó con el vehículo propiedad de la ciudadana María Ismenia Ramírez, signado con las placas: AA080FF.
Sin embargo, alegó que el accidente no ocurrió del modo como se narra en el libelo de la demanda, razón por la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las aseveraciones del demandante por no ser ciertas y ser carentes de la realidad de cómo sucedieron los hechos y el accidente entre los vehículos, debido a que a su decir la parte actora fue la culpable de la colisión entre los vehículos por cuanto frenó de manera intempestiva y reiterada en un mismo trayecto, por el sólo hecho de ir hablando con otra persona que se encontraba fuera de su vehículo y por este descuido fue que provocó el accidente de tránsito con daños materiales entre los vehículos.
Asimismo, señaló que el conductor del vehículo de su propiedad para el momento del accidente era el ciudadano Jesús Elbano Sánchez Morales, titular de la cédula N° V-9.225.745, quien no estuvo de acuerdo con el croquis del accidente, y así lo hizo saber al funcionario actuante por cuanto el mismo no correspondía a la forma en como habían quedado los vehículos, y por ello el conductor manifestó que no lo firmaría, sin embargo le fue informado que debía necesariamente firmarlo, y si no estaba de acuerdo que procediera conforme a la Ley, razón por la cual forzosamente procedió a firmar el croquis del accidente, motivo por el cual impugnó en todo su valor jurídico el acta policial, el informe del accidente de tránsito, y el acta de avalúo de daños correspondiente al expediente N° 1386-17 de fecha 18 de diciembre de 2017, añadió que, la impugnación es básicamente en lo que se refiere a la inspección realizada y a las opiniones vertidas por los funcionarios actuantes, así como también en cuanto al croquis del accidente, por cuanto considera que son amañadas y fueron elaboradas de manera contraria a la verdad y de mala fe en su perjuicio, ya que es totalmente falso que su vehiculo hubiese quedado como tal el día del accidente, tal y como fue señalado en el croquis. Igualmente, considera que el avalúo impugnado no se corresponde con los daños señalados por la actora, ya que en el sitio sólo se observó un rayón en el parachoques del vehículo de la demandante, pues como señaló fue la que frenó de manera intempestiva y en reiterada veces en un mismo trayecto el vehículo iba frenando a cada rato por cuanto su conductora estaba hablando con otra persona que se encontraba afuera del mismo, además existe una intersección con la Avenida Rotaria por lo que la velocidad era la mínima.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo, que el conductor de su vehículo le hubiese ocasionado al vehículo de la parte actora daños que ameriten el cambio total del parachoque trasero, deformación de otras piezas tales como: tapa maleta, panel trasero y demás accesorios inherentes a las piezas antes mencionadas y que tales piezas ameriten su cambio total. Igualmente, impugnó la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por considerarla exagerada.
Circunscritos los alegatos de las partes debe esta sentenciadora resolver como punto previo la impugnación a la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada al dar contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por considerarla exagerada, y sin conocer cuál fue la base o método de cálculo, por cuanto excede en la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) que fue lo señalado en el avalúo de daños.
Al respecto, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En la norma transcrita el legislador le otorgó al demandado la facultad para que en la oportunidad de dar contestación a la demanda pueda impugnar la estimación de la cuantía, por considerarla exagerada o insuficiente, señalando como fundamento de dicha contradicción un hecho nuevo el cual tiene la carga de probar.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…Omissis…
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)

Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que la representación judicial de la parte demandada alega como hecho nuevo para impugnar la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora en el libelo que la suma de dicha estimación a saber, CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) excede de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) en que fueron estimados los daños materiales del vehículo propiedad de la demandante en el avalúo de daños, y en tal sentido, esta sentenciadora aprecia que los daños sufridos por el vehículo propiedad de la actora efectivamente fueron estimados en el avaluó practicado por el experto designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional del Transporte Terrestre inserto al folio 20, en la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 procesal, la cuantía queda establecida en la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), equivalentes actuales a Bs.S 110,00. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el Libelo de la Demanda.
- Al folio 5 corre comunicación suscrita por la demandante y remitida a la empresa Seguros La Occidental, la cual fue recibida en fecha 1° de marzo de 2018.
- Al folio 6 corre comunicación remita por el Departamento de Reclamos de la empresa C.A De Seguros La Occidental a la demandante, fechada el 2 de febrero de 2018.
- Al folio 7 corre póliza recibo de seguro de vehículo terrestre emitida por La Occidental.
Tales probanzas se desechan en razón de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa, además de que la mencionada empresa Seguros La Occidental nunca fue citada como tercero a pesar de que por auto de fecha 16 de julio de 2018, se ordenó la cita en garantía sin que la parte demandada hubiese impulsado su citación dentro del lapso de los noventa días previstos en el Artículo 386 procesal.
- A los folios 8 al 20 corre en copia certificada actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el N° 1386-17 expedida por el Comisionado Agregado (CPNB) Jefe de la Sala Penal de Accidentes del C.C.P Táchira, relacionado con el accidente de tránsito colisión con daños materiales ocurrido el 13 de diciembre de 2017, en la Avenida Rotaria, salida del SENIAT, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Respecto a las referidas actuaciones administrativas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en forma reiterada su naturaleza jurídica. En efecto, en decisión N° 578 de fecha 03 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.
En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.

…Omissis…
En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.

…Omissis…
Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos.
(Expediente N° AA20-C-2013-000273)

En el presente caso, las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente signado con el N° 1386-17 tramitado por el Centro de Coordinación Policial San Cristóbal Táchira, Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre Táchira, fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo por cuanto tales actuaciones gozan de una presunción de certeza y legitimidad por ser considerados documentos públicos administrativos, correspondía a la parte demandada desvirtuar dentro del juicio tal presunción a través de los medios probatorios legalmente establecidos, y no habiendo la parte demandada promovido medios de prueba capaces de enervar tal presunción, se desecha la impugnación de los mismos efectuada por la parte demandada, y se les da pleno valor probatorio como documento público administrativo por emanar de funcionarios autorizados para ello por la Ley, evidenciándose de las mismas lo siguiente:
- Al folio 9 corre acta policial levantada el 13 de diciembre de 2017, por el funcionario actuante en dicho procedimiento, quien fue informado a las 4:55 de la tarde del día señalado de la ocurrencia del hecho ocurrido en la Avenida Rotaria, salida del Seniat, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al llegar al sitio procedió a tomar las medidas de seguridad del caso, efectuar la clasificación del hecho determinando que se trataba de una “colisión entre vehículos con daños materiales”, identificó los conductores, elaboró el gráfico demostrativo del área, ruta y posición final de los vehículos, fijando los elementos y evidencias, identificando los vehículos involucrados como: N° 01 propiedad de la demandante y N° 02 propiedad de la demandada Ebis Grecia Chacón Cuadros, dejando constancia de los daños recientes observados: vehículo N° 01 daños en la parte trasera, Vehiculo 02 área delantera. Igualmente, que en la inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del hecho se observó que el conductor del vehículo N° 02 colisionó al vehículo número uno por la parte trasera ocasionándole daños materiales incumpliendo lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre Articulo 260, e infringiendo la Ley de Transporte Terrestre en su Articulo 169 numeral 10.
-Al folio 10 y su vuelto corre informe del accidente de tránsito: Del mismo se desprenden las características del accidente, conductores y vehículos involucrados; condiciones de seguridad de los vehículos, controles de tránsito existentes, condiciones de la vía, condiciones climatológicas y visibilidad. En cuanto a las condiciones de la vía, climatológicas y de visibilidad, señala que estaba seca y asfaltada. Asimismo, que no observaron obstáculos que limitaran el campo visual de los conductores, y que estaba claro.
- Al folio 11 riela croquis del accidente. Del mismo se aprecia lo siguiente. Que el accidente de tránsito ocurrió en la salida del SENIAT con Avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 13 de diciembre de 2017, a las 4:30 p.m. Igualmente, se desprende de dicho croquis la participación de los dos vehículos descritos en la demanda, su sentido de circulación, a saber, el vehículo descrito como N° 01 saliendo del estacionamiento del SENIAT, y el vehiculo N° 02 circulaba detrás del vehiculo N° 01; además de la posición final de los mismos.
- Al folio 13 corre certificado de registro de vehículo N° 27338970/8XA53ZEC289518392-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 4 de febrero de 2009. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el vehículo Placa: AA080FF involucrado en el accidente de tránsito es propiedad de la demandante.
-Al 20 corre acta de avalúo de fecha 15 de diciembre de 2017. En dicha acta el ciudadano Rolando Rojas, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y legalmente juramentado como Perito Avaluador, indica como daños sufridos por el vehículo corola, placas N° AA0800FF, identificado con el N° 01 en las actuaciones administrativas, por causa del referido accidente, los siguientes: parachoque trasero dañado y amerita cambio, y otras piezas que poseen deformaciones reparables a saber: Tapa/Maleta y panel/trasero, cuyo valor estimó en la suma de once millones de bolívares fuertes (Bs.11.000.000,00).
La parte demandada no promovió prueba alguna.
De las pruebas anteriormente relacionadas puede concluirse que el día 13 de diciembre de 2017, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Rotaria, Salida del SENIAT, San Cristóbal Estado Táchira producto de una colisión entre el vehículo propiedad de la demandante descrito en las actuaciones administrativas de tránsito con el N° 01 y el vehículo propiedad de la demandada Ebis Grecia Chacón Cuadros, descrito en las actuaciones administrativas de tránsito con el N° 02, el cual era conducido por el ciudadano Jesús Elbano Sánchez Morales. Igualmente, quedó evidenciado que el conductor del vehículo N° 02 colisionó al vehículo N° 01 por la parte trasera ocasionándole los daños materiales descritos en el avalúo suscrito por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales fueron estimados en la cantidad de once millones de bolívares fuertes (Bs.11.000.000,00).
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos, a saber la culpa, el daño y la relación de causalidad. Dicha responsabilidad esta regulada en el Artículo 1.185 del Código Civil, en los términos siguientes:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La norma transcrita el legislador establece la denominada responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito, definida por Eloy Maduro Luyando como: “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 611).
Como elementos del hecho ilícito, el mencionado autor señala los siguientes: “1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Ob. Cit. p. 618)
Por otra parte, dispone el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuera mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a cuasar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

En la norma transcrita el legislador estableció la responsabilidad solidaria que existe entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora quienes están obligados a reparar cualquier daño que se origine con ocasión de la circulación del vehículo, a menos que se demuestren los eximentes de responsabilidad señalados en la norma, a saber, el hecho de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos al haber quedado demostrado que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2017, circulaban en un mismo sentido, en razón de que el vehículo descrito como N° 01 propiedad de la demandante estaba saliendo del estacionamiento del SENIAT, y el vehiculo N° 02 propiedad de la demandada circulaba detrás del mismo y lo colisionó por la parte trasera ocasionándole daños materiales debido a que el vehículo N° 02 no mantuvo una distancia suficiente respecto del vehículo N° 01 que le antecedía resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Ismenia Ramírez contra la ciudadana Ebis Grecia Chacón Cuadros por indemnización de daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2017.
En consecuencia, condena a la demandada a pagarle a la demandante la cantidad de ciento diez bolívares soberanos Bs.S110,00 equivalentes a once millones de bolívares fuertes BF.11.000.000,00, por concepto de daños materiales.
Igualmente, se acuerda de oficio la indexación del monto de lo condenado la cual deberá efectuarse conforme a los parámetros recogidos en la sentencia N° 517 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de noviembre de 2018, tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, y en caso de omisión del precitado Banco de publicar los referidos índices se hará conforme a lo previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos comerciales del país, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 16 de mayo de 2018 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos en el referido periodo que se indica para su cálculo, tal como lo señala la referida sentencia 517 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de noviembre de 2018. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María Ismenia Ramírez contra la ciudadana Ebis Grecia Chacón Cuadros por indemnización de daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2017. En consecuencia, condena a la demandada a pagarle a la demandante la cantidad de ciento diez bolívares soberanos Bs.S 110,00 equivalentes a once millones de bolívares fuertes BF.11.000.000,00, por concepto de daños materiales. Igualmente, se acuerda de oficio la indexación del monto de lo condenado la cual deberá efectuarse conforme a los parámetros recogidos en la sentencia N° 517 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de noviembre de 2018, tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, y en caso de omisión del precitado Banco de publicar los referidos índices se hará conforme a lo previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos comerciales del país, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 16 de mayo de 2018 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos en el referido periodo que se indica para su cálculo, tal como lo señala la referida sentencia 517 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Exp. 35.893
FTRS/eca