JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

Revisado como ha sido el presente expediente este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano Miguel Arcángel Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.535, asistido de abogado contra los ciudadanos Ingrith Yelitza Pérez Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.546; Wilmer Miguel Pérez Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.392; y Carmen Cecilia Mogollón Omaña, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.056, por partición del bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Pirineos I, Lote G, vereda 5, con calle 4, casa N° 07, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
Los codemandados ciudadanos Ingrith Yelitza Pérez Mogollón, Wilmer Miguel Pérez Mogollón, y Carmen Cecilia Mogollón Omaña, dieron contestación a la demanda mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2019, el cual corre inserto a los folios 55 al 56 de cuya revisión exhaustiva se aprecia que no formularon oposición a la partición.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 778 procesal el cual dispone lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Conforme a la norma transcrita cuando en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición la parte demandada no formula oposición a la misma, ni objeta el carácter o cuota de los interesados y el juez compruebe que la demanda se encuentra fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Conforme a lo expuesto, el juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio se constata que en la contestación a la demanda, no hubo oposición a la partición. No obstante, este Tribunal omitió dictar el pronunciamiento correspondiente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 procesal, y contrariamente a lo dispuesto en la referida norma admitió las pruebas promovidas por la parte demandada mediante auto de fecha 8 de julio de 2019. En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 constitucional, así como la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 constitucional, con el fin de mantener la igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 procesal, repone la causa al estado en que se encontraba para el día 21 de junio de 2019, oportunidad para la audiencia de conciliación solicitada por la parte demandante la cual no se realizó debido a la inasistencia de las partes, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de esa fecha 21 de junio de 2019 exclusive.
Así las cosas, por cuanto no hubo oposición a la partición y la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad entre las partes, se ordena proceder al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para las once de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al que conste en autos la practica de la última notificación a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Notifíquese a las partes. Así se decide.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABOG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las una y veinte de la tarde (1:20 p.m) y se dejó copia Digitalizada en el archivo del Tribunal.


Exp.35.926