REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° 160°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA NELLY CORREDOR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.686, de este domicilio y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CANDIDA OSTOS GARCIA, MARITZA ELENA OSTOS DE ZAMBRANO, y GLORIA PERICO DE GALINDO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 15.951, 21.261 y 15.949, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROLINA COLMENARES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-17.644.295, domiciliada en Táriba, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.606.934 y V.-15.080.131 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.91.183 y 115.878 en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 35.971-2018
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana María Nelly Corredor Moreno, asistida por las abogados Candida Ostos García y Maritza Elena Ostos de Zambrano en contra de la ciudadana Carolina Colmenares Villamizar, con fundamento en el Artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 11, con anexos a los folios 12 al 58)
Por auto de fecha 30 de octubre de 2018, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se acordó el emplazamiento a la ciudadana Carolina Colmenares Villamizar; comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de la demandada. (Folio 60).
En fecha 7 de noviembre de 2018, se libró compulsa a la demandada y se libró con oficio N° 403 al Juzgado comisionado. (Folio 61)
En fecha 13 de noviembre de 2018, la demandante ciudadana María Nelly Corredor Moreno, confirió poder apud acta a las abogados Candida Ostos García, Maritza Elena Ostos de Zambrano y Gloria Perico de Galindo.(Folio 62).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, la parte actora, solicitó se le designara correo especial a los fines del traslado de la comisión de citación al Juzgado comisionado. Y por auto de fecha 19 de noviembre del 2018, fue acordado el mismo (Folios 63 al 64).
A los folios 65 al 72 se encuentra agregada comisión de citación de la demandada debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2019, la demandada ciudadana Carolina Colmenares Villamizar, otorgó poder Apud Acta a los abogados Carlos Alberto y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo. (Folio 72).
A los folios 74 al 76 corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 5 de abril del 2019, la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 77 al 78). Y por auto de fecha 12 de abril del 2019, se agregaron las mismas al expediente. (Folio 79)
En fecha 8 de abril del 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 80 al 85 y anexos a los folios 86 al 101), Y por auto de fecha 12 de abril del 2019, se agregaron al expediente. (Folio 102)
Por sendos autos de fecha 26 de abril del 2019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 103 y 104).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió al conocimiento de este Tribunal el juicio incoado por la ciudadana María Nelly Corredor Moreno contra la ciudadana Carolina Colmenares Villamizar, por reivindicación del área de 13,02 mts, que al decir de la actora detenta indebidamente la demandada en el local 2, que forma parte del Conjunto Residencial “El Ángel”, ubicado en la calle 6 esquina de la carrera 8, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, producto de la modificación de los linderos norte y oeste del local de su propiedad en 4,47 metros.
La parte demandante manifiesta que es legitima propietaria de un inmueble consistente en un local distinguido con el número 3, ubicado en el Conjunto Residencial “El Ángel”, en la calle 6 esquina de la carrera 8, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, tal y como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 2014, bajo el número 2013.3064, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.9338, y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con el apartamento D, mide cuatro metros con veintidós centímetros; Sur: Con la carrera 8, mide 4 metros con diez centímetros; Este: Con propiedad que son o fue de Rafael Antonio Vivas y Lilia Albany Ramírez de Vivas, mide diecisiete metros con siete centímetros; y Oeste: Con el local 2, mide diecisiete metros con siete centímetros.
Que dicho inmueble tiene una superficie de 71,01 mts2 e igual área de construcción, pero es el caso que la demandada propietaria del local contiguo al de ella marcado con el N° 2, al modificar los linderos Norte y Oeste de su propiedad disminuyó la superficie de su propiedad en 13,02 mts2 los cuales detenta indebidamente.
Que actualmente por el lindero Norte en situ el local de su propiedad colinda con presuntamente parte propiedad de la demandada ciudadana Carolina Colmenares Villamizar, y no con el apartamento D, como consta en el mencionado documento de adquisición, aunado a la circunstancia de que por el lindero Oeste, su propiedad presenta una medida 12,60 metros y no de 17,7 metros como señala el documento de propiedad, por lo que al modificarse dichos linderos se modificó el área de su propiedad en 13,02 detentados indebidamente por la demandada.
Que por el lindero Este del local identificado como número 2 propiedad de la demandada, y Oeste para el de la demandante, fue abierta una puerta de acceso hacia su propiedad y levantada una pared en su lindero Norte separando la parte del local de su propiedad del área de servicio en 13,02 metros cuadrados que forma parte de la misma, pero que está siendo detentada en la actualidad de manera indebida por la demandada.
Que ha hecho innumerables diligencias para que la demandada le reivindique la parte de su propiedad ante señalada, pero al no obtener resultados ocurrió ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas y solicitó que a través de la División de Catastro se hiciera una Inspección con base en los respectivos documentos de compra, tanto de su local identificado como N° 3 como del contiguo identificado con el N° 2 y certificara los linderos y medidas de ambos. Que levantada el acta de inspección por el órgano municipal competente, se constatan varios aspectos fundamentales que demuestran que efectivamente la demandada al modificar sus linderos Norte y Oeste en 4,47 metros disminuyó la superficie de su propiedad en 13,02 Mts2 detentados indebidamente por la demandada.
Que considera necesario destacar la tradición del bien inmueble adquirido por ella, para demostrar su derecho accionar, así: conforme al documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 39, folios 136 al 140, protocolo primero, primer trimestre del 18 de marzo de 2008, se describe su local así: Local 3. Con un baño, un cuarto, área de servicios pisos de granito, paredes de bloque, techo de tabelon y sus rejas de protección, con un área de setenta y un metros cuadrados con un centímetro cuadrado (71.01 mts2), con los siguientes linderos y medidas; Norte; Con el Apartamento D, mide cuatro metros con veintidós centímetros; Sur. Con la carrera 8, mide 4 metros con diez centímetros; Este: Con propiedad que es o fue de Rafael Antonio Vivas y Lilia Albany Ramírez de Vivas, mide diecisiete metros con siete centímetros; y Oeste con la pared que divide el local dos, mide diecisiete metros con siete centímetros.
Que en el documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 2013.3064, asiento registral 1del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.9338, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 3 de octubre de 2013, mediante el cual Liledwin José Useche Ramírez, Lilexander Gregory Useche Ramírez y Liledwar Jesús Useche Ramírez venden a Gil Antonio Useche Useche, quien posteriormente le vendió a la actora el inmueble, el local distinguido con el N° 3, tiene las siguientes características: LOCAL 3, ubicado en el Conjunto Residencia E! Ángel, calle 6 Esquina de la carrera 8 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la Planta Baja, cuyos ambientes y comodidades son: Un baño, un cuarto, área de servicios, pisos de granito, paredes de bloque, techo de tabelon con sus rejas de protección, en un área de 71,01 mts2 que según documento, sus linderos y medidas, son Norte: Con el Apartamento D, mide cuatro metros con veintidós centímetros; Sur: Con la catrera 8, mide 4 metros con diez centímetros; Este: Con propiedad que es o fue de Rafael Antonio Vivas y Lilia Albany Ramírez de Vivas, mide diecisiete metros: y, Oeste con la pared que divide el local dos, mide diecisiete metros con siete centímetros.
Que en el documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 2013.3064, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.9338, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, de fecha 6 de febrero de 2014, mediante el cual Gil Antonio Useche Useche vende a su persona María Nelly Corredor Moreno, el local distinguido con el N° 3 de las siguientes características: LOCAL 3, ubicado en el Conjunto Residencia El Ángel, calle 6, esquina de la carrera 8 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, construido en su totalidad, cuyos ambientes y comodidades son: Un baño, un cuarto, de servicios, pisos de granito, paredes de bloque, techo de tabelon, rejas de protección, con un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con cero un centímetro cuadrado (71,01 mts2) según constancia catastral 0072212, con el número catastral 20-05-01-09-20/K del 14 de enero de 2014, emitida por ante la Alcaidía del Municipio Cárdenas cuyos linderos y medidas son: Norte: Con el Apartamento D, mide cuatro metros con veintidós centímetros; Sur: Con la carrera 8, mide 4 metros con diez centímetros: Este: Con propiedad que son o fue de Rafael Antonio Vivas y Lilia Albany Ramírez de Vivas, mide diecisiete metros con siete centímetros y Oeste con el local 2, mide diecisiete metros con siete centímetros.
Que en la constancia catastral expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se hace constar que la ciudadana María Nelly Corredor Moreno, es propietaria de un inmueble y el mismo se encuentra registrado según documento bajo el N° 2013/3064, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.9338 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 6 de febrero de 2014, y cuyos linderos y medidas son: Norte: Con el Apartamento D, mide 4.22 mis: Sur: Con la carrera 8, mide 4, 10 mts; Este: Con propiedad que son o fueron de Rafael Antonio Vivas y Lilia Albany Ramírez de Vivas, mide 17.07 rnts; y, Oeste con el local 2 mide 17,07 mts. Área de terreno: 71,01 mts2. Área de Construcción: 71,01 mts2.
Que solicitada la certificación de linderos por ella la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas en fecha 19 de enero de 2018, realizó inspección en el inmueble de su propiedad identificado como local 3 y al inmueble contiguo por el lindero Oeste, es decir demarcado con el N° 02, el cual se registró el 12 de enero de 2009, bajo el N° 2009.84 y matricula 129.18.4.1.118 propiedad de la demandada. Que de su contenido vale la pena destacar: El local 3, propiedad de señora María Corredor Moreno, antes descrito, presenta en documento por el lindero Oeste 17,07 mts, pero en sitio, presenta 12,60 mts aproximadamente en línea quebrantada, con un faltante de 4.47 mts en medida. Por el lindero Norte el documento indica que colinda con el apartamento D, lo cual, en sitio, se verificó que colinda con el local 2, propiedad de la señora Carolina Colmenares. Que el Local 2, propiedad de la señora Carolina Colmenares, por lindero que comparte con el local 3 propiedad de la señora María Corredor según documento es recto, en cambio en obra resulta en línea quebrada quedando en colindancia con el local 3 con el lindero Norte, el cual no se establece en ningún documento previamente registrado. Que debido a esta área de construcción antes descrita en el local 2, su área total aumentaría afectando al Local 3 en área, medida y documentación debidamente registrada ambas propiedades.
Que en la inspección judicial realizada por el Juzgado Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dejó constancia de lo siguiente: Con respecto al LOCAL 3 que el área total construida en sitio es de 47,31 m2 cuyos linderos y medidas son: por el Norte 3, 05 metros con el local 2; por el Sur 3,90 metros con la carrera 8; Este: 12,82 metros con Rafael Antonio Vivas y Lilia Albany de Vivas y Oeste: en 12,83 en línea quebrada. En tanto que en documento presenta por el lindero Oeste 17,07 mts, pero en sitio presenta 12,82mts aproximadamente en línea quebrada, con un faltante de 4,25 mts en medida, así como por el lindero Norte el documento indica que colinda con el apartamento D, lo cual en sitio, se verificó que colinda con el local 2. LOCAL 2: Se dejó constancia que el área total del local No. 2 de construcción es de 67,89 mts2, cuyos medidas y linderos aportados por el perito designado ciudadana Aura Marina Cala González: son los siguientes: Por el Norte: apartamento D, mide 7,47 mts; Sur: Carrera 8, mide 3,80 mts; y 4,20 con el local 3; el Este con el local 3 en 12,84 metros y Oeste con el local 1 en 15,50 metros.
Que hasta la presente fecha no ha podido recuperar la parte del inmueble que señaló, describió y detalló y que es motivo de esta controversia, la cual a su decir la coloca en una situación vulnerable, porque aparte de causarle daño económico, también le angustia la situación, por su desconsiderada ambición de pretender quedarse con esa parte de su inmueble; que además es la única forma de darle luz natural y ventilación al inmueble de su propiedad, por lo que vistas estas circunstancias no le quedó otra alternativa que acudir ante esta instancia judicial, para reivindicar el derecho que le asiste. Fundamenta la demanda en los Artículos 115 constitucional, y 548 del Código Civil.
Señala que cumple con los presupuestos procesales de la acción de reivindicación así: En cuanto al derecho de propiedad lo ostenta con fundamento en el documento de compra registrado bajo el N° 2013/3064, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.9338 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 de fecha 6 de febrero de 2014, del cual se evidencia que la superficie de su propiedad es de 71,01 mts; el hecho de encontrarse la demandada poseyendo o detentando la parte del inmueble a reivindicar lo cual consta a su entender de la inspección realizada por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas de fecha 19 de enero de 2018, anteriormente detallada, así como de la inspección realizada el 19 de junio de 2018, por el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, así como del documento por el cual adquirió la demandada el local N° 2 de los cuales se concluye que el lindero Norte del local 2 según documento mide 3,27 mts y en sitio mide 7,47 mts; que el local 3 por el lindero Norte según documento colinda con el apartamento D, pero en sito limita con el local 2. Que el lindero Oeste y el lindero Este del local N° 3 segundo documento mide 17,07 pero en sito mide 12,83 y 12,82 respectivamente. Que la superficie en sito del local distinguido con el N° 2 es de 67,87 mts2 aunque según documento es de 57,54 mts2 y la superficie del local N° 3 es de 47,31 mts y según el documento es de 71,01 mts. Que esa área que excede de la superficie del local 2 y que disminuye la superficie del local 3 es de su exclusiva propiedad pero actualmente es ilegítimamente detentada por la demandada; la falta de derecho a poseer de la demandada se desprende del documento de propiedad de la demandada conforme al cual el local de su propiedad tiene una superficie de 57,54 mts2 pero en físico es de 67,87 mts2, por lo que a su entender el excedente está siendo detentado ilegalmente por la demandada en virtud de no poseer título alguno que lo justifique ; y que la cosa reclamada en reivindicación sea la misma que el demandado posee, considera que de los documentos aportados e inspecciones referidas se desprende que el área de 13,02 mts2 aproximadamente detentados ilegítimamente por la demandada es la misma en la que ha sido disminuida su propiedad al haber sido modificados los linderos Norte y Este de sus propiedad que reclama en reivindicación, toda vez que ilegalmente fue abierta una pequeña puerta para tener acceso al área de servicio de su local, la cual de manera ilegítimamente está siendo detentada por la demandada causando daño a su derecho de propiedad. Que en efecto el Local 3 por el lindero Norte tiene en medida según el área adquirida por documento de propiedad de 4,47 mts y su lindero Norte es con el apartamento D en tanto que en el sitio se constató que su lindero Norte es con el local 2 mientras que coincidencialmente el local 2 por el lindero Este presenta un excedente de 4,20 mts, lo cual aumenta su área.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó lo siguiente:
Que a los fines de determinar la carga de la prueba de la parte demandante debía precisar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, explica que para declarar con lugar la pretensión de reivindicación, deben satisfacerse concurrentemente cuatro requisitos, a saber, el derecho de propiedad del reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado; y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Que la demanda por reivindicación interpuesta por la actora a su entender no satisface ninguno de los cuatro requisitos concurrentes mencionados, por las siguientes razones: Que no existe el derecho de propiedad de la reivindicante, pues la demandante alega en su libelo que el 6 de febrero de 2014, compró el local 3 del Conjunto Residencial El Ángel, ubicado en la calle 6 esquina con la carrera 8, de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y transcribe el documento registrado así: “un baño, un cuarto, área de servicios, pisos de granito, paredes de bloque, techo de tabelón, rejas de protección, con un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con cero un centímetro cuadrado (71,01 mts²) cuyos linderos y medidas son: Norte: con el apartamento D, mide cuatro metros con veintidós centímetros; Sur: con la carrera 8, mide cuatro metros con diez centímetros; Este: con propiedad que son o fue de Rafael Antonio Vivas y Lilia Albany Ramírez de Vivas, mide diecisiete metros con siete centímetros; y Oeste: con el local 2, mide diecisiete metros con siete centímetros”. Que de dicha transcripción efectuada en el escrito libelar puede apreciarse que la actora omitió transcribir textualmente el lindero Sur, porque sabe que está mal redactado el documento de venta que anexó, el cual dice: “SUR: Carrera 8 (mide 8,00 mts) de ancho y mide cuatro metros con diez centímetros cuadrados (4,10 mts)”. Que la demandante alega en su libelo que su mandante modificó los linderos Norte y Oeste de ese inmueble disminuyendo la superficie en 13,02 m², afirmando que en el lindero Este del local 2 y Oeste del local 3, fue abierta una puerta de acceso al local 3 y levantada una pared en su lindero Norte, separando el área de servicio en 13,02 metros cuadrados, que está detentando de manera indebida la demandada. Que la actora pretende en su libelo la reivindicación del área de 13,02 mts² que a su decir detenta ilegítimamente la demandada, y que a su entender forman parte del local de su propiedad al haber sido modificados sus linderos Norte y Oeste en 4,47 metros. Aduce que el 12 de enero de 2009, su representada adquirió el local 2 contiguo al local 3, actualmente propiedad de la demandante el cual según el documento registrado tiene la siguiente descripción: “de las siguientes características, dos baños, lavamanos, ÁREA DE SERVICIOS, un mesón, con sus rejas de protección, pisos de granito, paredes de bloque, techo de tabelón (…) en un área de cincuenta y siete metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (57,54 m²) con los siguientes linderos y medidas: Norte: con el apartamento “D”, mide tres metros con veintisiete centímetros (3,27 m); Sur: con la carrera 8, mide tres metros con ochenta centímetros (3,80 m); Este: con pared que divide el local Nº 1 propiedad que es o fue de los hermanos Useche Ramírez, mide dieciséis metros con veintiocho centímetros (16,28 m); Oeste: con apartamento “D” en parte y en parte con pared que divide el local 3 propiedad que es o fue de los hermanos Useche Ramírez, mide dieciséis metros con veintiocho centímetros (16,28 m)”. Que de dicha transcripción a su entender puede observarse que el documento está mal redactado, pues, por el lindero Este, no colinda con el local 1, sino con el local 3; y, por el lindero Oeste, no colinda con el local 3, sino con el local 1. Igualmente, está errada el área de 57,54 m², por cuanto, en el documento de condominio reformado en el año 2008 se indica que el área es de 71,54 m², textualmente así: “CLÁUSULA TERCERA: en relación al local señalado como LOCAL ÚNICO, al describir el inmueble, se señaló que la PLANTA BAJA, quedaba conformada, del apartamento “D”, y el local comercial, señalado como “LOCAL ÚNICO”, contando con un área total de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (164,64 m²), y debido a la división de dicho local en tres diferentes, los cuales de ahora en adelante quedan signados como: LOCAL 1 (…); LOCAL 2, con: dos baños, lavamanos, área de servicios, un mesón, con sus rejas de protección, piso de granito, paredes de bloque, techo de tabelón (…), EN UN ÁREA DE SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (57,54 M²), con los siguientes linderos y medidas: Norte: con el apartamento “D”, mide tres metros con veintisiete centímetros (3,27 m); Sur: con la carrera 8, mide tres metros con ochenta centímetros (3,80 m); Este: con pared que divide el local 1 propiedad que es o fue de los hermanos Useche Ramírez, mide dieciséis metros con veintiocho centímetros (16,28 m); y Oeste: con apartamento “D” en parte y en parte con pared que divide el local 3 propiedad que es o fue de los hermanos Useche Ramírez, mide dieciséis metros con veintiocho centímetros (16,28 m). LOCAL 3, con: un baño, un cuarto, área de servicios, pisos de granito, paredes de bloque, techo de tabelón, rejas de protección, CON UN ÁREA DE SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CERO UN CENTÍMETRO CUADRADO (71,01 MTS²)… con los siguientes linderos y medidas: Norte: con el apartamento “D”, mide cuatro metros con veintidós centímetros (4,22 m); Sur: con la carrera 8, mide cuatro metros con diez centímetros (4,10 m); Este: con propiedad que son o fue de Rafael Antonio Vivas y Lilia Albany Ramírez de Vivas, mide diecisiete metros con siete centímetros (17,07 m); y Oeste: con la pared que divide el local 2, mide diecisiete metros con siete centímetros (17,07 m).”
Que el referido documento está mal redactado, pues, por el lindero Este del local 2, no colinda con el local 1, sino con el local 3; y, por el lindero Oeste del local 2, no colinda con el local 3, sino con el local 1. Igualmente, el área del local 2 indicada en letras es de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados, mientras que el área indicada en números es de 57,54 m². Que a su entender esa disparidad de la cantidad en letras y de la cantidad en números, se resuelve dándole prioridad a la cantidad señalada en letras, por aplicación analógica del Artículo 415 del Código de Comercio, que regula una situación de disparidad similar.
Que a su entender siendo dicho documento de condominio el que sustituyó el local único por los locales 1, 2 y 3, reformado por unanimidad de los condueños del Conjunto Residencial El Ángel 10 de marzo de 2008, estableciendo una cabida (área) similar para el local 2 y el local 3, no podían modificarlo unilateralmente los vendedores del local 2, para reducir su área a 57,54 m². Que ello permite concluir que el argumento de que la cabida del local 3, es superior a la cabida del local 2, carece de todo fundamento, no es más que una torcida lectura de los referidos documentos para aprovecharse injusta e ilegalmente de los errores de redacción del documento de condominio y de los documentos de compraventa, con el agravante que esa lectura errada, la efectúa la demandante, más de diez años después de la reforma del documento de condominio y de la construcción de las paredes internas de los locales 1, 2 y 3, efectuada por los tres vendedores originales hermanos Useche Ramírez, jamás por su representada, como falsamente se alega en la demanda, pues, su mandante compró ese local 2 casi un año después de construido el 12 de enero de 2009.
Que en lugar de la demandante tratar de aprovecharse tardíamente de los errores de redacción de dichos documentos, debe aceptar la realidad, de un edificio que tenía un local único, que fue dividido hace más de diez años, en tres locales pequeños, con paredes de bloque y cemento, que no han sido modificadas después como falsamente se afirma en el escrito libelar dándole prioridad al principio de la realidad sobre las formas, es decir sobre los documentos; y, aplicar el régimen legal previsto en el Código Civil para las diferencias en la cabida área de los inmuebles vendidos, de la forma siguiente: Que ciertamente, la regla legal es que en el contrato de compraventa de inmuebles, el vendedor debe hacer la tradición fingida con el otorgamiento del documento en la oficina de Registro Público; pero, también es cierto que la tradición real, la efectúa el vendedor entregando físicamente el inmueble en el estado en que se encontraba para el momento de la venta, permitiendo que el comprador tome posesión del inmueble, por disposición de los Artículos 1.488 y 1.494 del Código Civil. Que en materia de bienes inmuebles, la regla de la entrega de la cosa en la cantidad expresada en el contrato, tiene modificaciones establecidas especialmente por el legislador. Que en primer lugar el Artículo 1.496 del Código Civil, regula la venta del inmueble con expresión de su cabida fijando el precio de venta a razón de tantos bolívares por medida, caso en el cual, cualquier diferencia de la cabida por exceso o por defecto, da derecho al comprador a cuatro opciones de solución, a saber, cuando la cabida del inmueble es inferior, puede exigir al vendedor que le entregue la cantidad expresada en el contrato; cuando eso no sea posible, el vendedor está obligado a sufrir una disminución proporcional del precio; cuando la cabida del inmueble es superior, el comprador debe pagar la diferencia del precio; o, desistir del contrato, cuando el excedente del precio supere la veinteava parte del precio declarado en el contrato.
Que las referidas y explícitas soluciones, para el caso que existan diferencias en la cabida, no resultan aplicables al presente caso, porque la demandante no compró el inmueble a razón de tantos bolívares por cada metro cuadrado de cabida, sino por un precio global de Bs. 210.000, aunque se haya indicado la cabida en el documento de venta. Que en segundo lugar el Artículo 1.497 del Código Civil, regula la venta de un cuerpo determinado y limitado, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido, seguida de la medida, caso en el cual, la expresión de la cabida no da lugar a ningún aumento de precio por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio por menor medida, sino en el caso que la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en más o en menos. Que aún en el caso que la diferencia en menos de la cabida sea de una veinteava parte, el comprador no puede exigir al vendedor que le entregue la cantidad expresada en el contrato; sólo tiene una solución, la disminución del precio, pero ese asunto deben resolverlo el vendedor y comprador. En consecuencia, si la ley no le da derecho al comprador, para exigir la entrega de lo que falte por la cabida expresada en el contrato, ni siquiera contra el vendedor; con mayor razón, el comprador no tiene derecho para exigir a terceras personas la garantía de la cabida, como de manera temeraria pretende hacerlo la demandante.
Que el Artículo 1.497 del Código Civil, es la norma legal aplicable a la compra del local 3, efectuada por la demandante el 6 de febrero de 2014, quien, de una parte, adquirió ese inmueble construido en 1992 y reformado en 2008; que fue propiedad de los hermanos Useche Ramírez desde 1992 hasta 2013 y de Gil Antonio Useche Useche hasta 2014, sin que ninguno de ellos haya cuestionado su cabida; y, de otra parte, lo adquirió como un cuerpo determinado y limitado, seguido de la medida, por un precio en globo de Bs. 210.000, sin haberse establecido una relación entre cada medida y cada parte del precio, por lo cual, no tiene relevancia jurídica haber indicado su cabida en setenta y un metros cuadrados con cero un centímetro cuadrado (71,01 mts²).
Que cualquiera de las soluciones antes mencionadas está sometida a un lapso de caducidad legal de un año, por disposición del Artículo 1.500 del Código Civil. Que la carencia del derecho de acción para demandar al vendedor, por haber caducado ese derecho para la demandante, explica que haya interpuesto la infundada demanda por reivindicación contra su representada.
Que por otra parte, los locales 2 y 3 antes mencionados, forman parte del Conjunto Residencial El Ángel y están regulados, en primer lugar, por el documento de condominio registrado el 14 de octubre de 1992, reformado parcialmente en sus cláusulas tercera y sexta el 18 de marzo de 2008, precisamente por haber fraccionado el local único, en tres locales pequeños identificados como local 1, local 2 y local 3; y, en segundo lugar, por la Ley de Propiedad Horizontal que en su Artículo 29 exige unanimidad de los copropietarios para poder modificar ese documento.
Que pretender modificar físicamente los locales 2 y 3, por la sola voluntad de la demandante, sin modificar el documento de condominio y sin la decisión unánime de sus copropietarios, es evidentemente una pretensión contraria a derecho, cuya consecuencia jurídica a su entender no puede ser otra que la desestimación de la demanda.
Que no existe el derecho de propiedad de la demandante, sobre la parte del local 2 propiedad de su representada, que constituye el objeto de la pretensión reivindicatoria y que describe en libelo de demanda como “…área de 13,02 mts² que detenta ilegítimamente y que forman parte del local de mi propiedad al haber sido modificados mis linderos Norte y Oeste en 4,47 metros.”, de una parte, porque conforme al documento de condominio reformado en 2008, el local 2, tiene asignada el área de servicio y su cabida (área) expresada en letras es de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados, aunque equivocadamente se haya indicado en números 57,54 m² y, de otra parte, porque la demandante y la demandada compraron esos locales como un cuerpo determinado y limitado, seguido de la medida, por un precio en globo, sin haberse establecido una relación entre cada medida y cada parte del precio, por lo cual, no tiene relevancia jurídica que luego se haya indicado su cabida.
Que la demandada tiene derecho a poseer como propietaria, pues los locales 2 y 3 forman parte de un conjunto residencial cuya descripción, linderos, medidas y demás características, están determinadas en el documento de condominio reformado en el 2008, el cual tiene un valor probatorio de documento público, erga omnes. Que el documento de propiedad de la demandante del 2014 y el documento de propiedad de la demandada del 2009, tienen un mismo origen, caso en el cual el título anterior prevalece sobre el título posterior. Que su representada tiene el derecho a poseer la parte del inmueble que se pretende reivindicar, con fundamento en su derecho de propiedad sobre el local 2, pues, según el documento de condominio del año 2008, tiene “el área de servicio” y una cabida (área) de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados, derecho que se acredita con documento registrado del año 2009, con valor de documento público, el cual según la regla de la anterioridad en la adquisición, por ser cinco años anterior al título de la demandante del año 2014, tiene aplicación preferente y acredita su derecho a poseer, haciendo improcedente la demanda por reivindicación.
Por último, impugnó los anexos marcados “D”, por ser impertinente para modificar linderos; “E”, por ser copias simples e impertinentes para modificar linderos; y, “F” la inspección ocular, por no cumplir los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 1.429 del Código Civil. Igualmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda por reivindicación interpuesta por la actora.
Circunscritos los alegatos de las partes, considera necesario esta sentenciadora formular las siguientes consideraciones con relación a la acción reivindicatoria, como medio de defensa del derecho de propiedad:
Dispone el Artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
La acción reivindicatoria encuentra sustento en la existencia del derecho de propiedad el cual es de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por el demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)
Conforme a lo expuesto para la procedencia de la acción de reivindicación es indispensable que se acrediten en forma concurrente los siguientes presupuestos: el derecho de propiedad del reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado, y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En efecto, corresponde al juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda acompañó las siguientes:
- A los folios 12 al 18 marcado con la letra “A” riela en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés del Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 2014, inscrito bajo el N° 2013.3064, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el 429.18.4.1.9338 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la demandante María Nelly Corredor Moreno, adquirió por venta que le hiciera el ciudadano Gil Antonio Useche Useche, un inmueble consistente en un local, asignado como local 3, ubicado en el Conjunto Residencial El Ángel, calle 6, esquina de la carrera 8 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, construido en su totalidad, cuyos ambientes y comodidades son: un baño, un cuarto, área de servicios, piso de granito, paredes de bloque, techo de tabelón, rejas de protección, con un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con cero un centímetro cuadrado (71,01), según constancia catastral 0072212, con N° catastral 20-05—01-09-20/k del 14 de enero de 2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con el apartamento D, mide cuatro metros con veintidós centímetros(4,22 mts); Sur: Con la carrera 8, mide 8 metros de ancho y mide 4 metros con diez centímetros(4,10mts); Este: Con propiedad que son o fue de Rafael Antonio Vivas y Lilia Albany Ramírez de Vivas, mide diecisiete metros con siete centímetros(17,07 mts); y Oeste: Con el local 2, mide diecisiete metros con siete centímetros (17,07 mts). Correspondiendo a dicho local el 15% del porcentaje o cuota de participación sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble señalado, tal y como consta en la cláusula tercera y sexta respectivamente de la Reforma del documento de condominio del Conjunto Residencial El Ángel, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, de fecha 18 de marzo de 2008, bajo el N° 32, Tomo 39, folios 136 al 140, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año. Que el precio por la venta de dicho inmueble fue establecido en la suma de Bs.210.000,00 los cuales el ciudadano Gil Antonio Useche Useche declaró recibidos de manos de la demandante compradora.
- A los folios 19 al 22 corre marcado con la letra “B” copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2008,bajo el N° 32, Tomo39, folios 136 al 140, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar, que mediante el referido instrumento se reformaron las cláusulas tercera y sexta del documento de condominio primigenio del “Conjunto Residencial El Ángel”. Que en la cláusula tercera se dividió el local denominado LOCAL ÚNICO, que contaba con un área total de 164,64 mts2 en tres locales comerciales, los cuales se describen como: Local 1, Local 2 y Local 3, y se fijaron los linderos y medidas de los locales 2 y 3 involucrados en la presente causa así: LOCAL 2: Conformado por: dos baños, lavamanos, área de servicios, un mesón, con sus rejas de protección, piso de granito, paredes de bloque, techo de tabelón, con un área de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (57,54 m²), con los siguientes linderos y medidas: Norte: con el apartamento “D”, mide tres metros con veintisiete centímetros (3,27 m); Sur: con la carrera 8, mide tres metros con ochenta centímetros (3,80 m); Este: con pared que divide el local 1 propiedad que es o fue de los hermanos Useche Ramírez, mide dieciséis metros con veintiocho centímetros (16,28 m); y Oeste: con apartamento “D” en parte y en parte con pared que divide el local 3 propiedad que es o fue de los hermanos Useche Ramírez, mide dieciséis metros con veintiocho centímetros (16,28 m). Que de la descripción de dicho local se aprecia que existe disparidad entre el área del local 2 indicada en letras y la indicada en números. LOCAL 3: Conformado por un baño, un cuarto, área de servicios, pisos de granito, paredes de bloque, techo de tabelón, rejas de protección; con un área de setenta y un metros cuadrados con cero un centímetros cuadrado (71,01 mts²) con los siguientes linderos y medidas: norte: con el apartamento “D”, mide cuatro metros con veintidós centímetros (4,22 m); Sur: con la carrera 8, mide cuatro metros con diez centímetros (4,10 m); Este: con propiedad que es o fue de Rafael Antonio Vivas y Lilia Albany Ramírez de Vivas, mide diecisiete metros con siete centímetros (17,07 m); y Oeste: con la pared que divide el local 2, mide diecisiete metros con siete centímetros (17,07 m). Igualmente, se aprecia que en la cláusula sexta se señaló los porcentajes correspondientes a los referidos locales atribuyéndoles a los locales 1,2, y 3 resultantes de la división del llamado Local Único un porcentaje de condominio de 15% a cada uno.
-A los folios 23 al 27 corre en copia simple marcado con la letra “C” documento protocolizado por ante le Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés del Estado Táchira, en fecha 3 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.3064, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.1.9338 y correspondiente al Libro Real del año 2013. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano Gil Antonio Useche Useche adquirió el local comercial descrito como L3 que posteriormente vendió a la demandante y que en dicho documento el referido local se describe con un área de 71,01 mts2, cuyos linderos y medidas según documento son: Norte: Con el Apartamento D, mide cuatro metros con veintidós centímetros (4,22 mts); Sur: Con la carrera 8, mide 4 metros con diez centímetros (4,10mts); Este: Con propiedad que es o fue de Rafael Antonio Vivas y Lilia Albany Ramírez de Vivas, mide diecisiete metros con siete metros (17,07 mts) y, Oeste con la pared que divide el local dos, mide diecisiete metros con siete centímetros (17,07 mts), y según constancia catastral 007212, con el número catastral 20-05-01-09-20/K del 13 de agosto de 2013, emitida por ante la Alcaidía del Municipio Cárdenas los linderos y medidas son: Con el Apartamento D, mide cuatro metros con veintidós centímetros (4,22 mts); Sur: Con la carrera 8 mide 8 mts de ancho mide por este lindero 4,10 mts. Este: Con propiedad que es o fue de Rafael Antonio Vivas y Lilia Albany Ramírez de Vivas mide 17,07 mts; y Oeste: Con propiedad que es o fue de los Hermanos Useche Ramírez mide 17,07 mts, pudiéndose constatar de dicho documento que el lindero Sur se indican dos medidas una de las cuales la de 8 mts de ancho difiere de la señalada en la reforma del documento de condominio anteriormente relacionado. Asimismo, se observa que el precio por la venta de dicho inmueble fue establecido en la suma Bs. 150.000,00. Igualmente, que en dicho documento se indica que al local N° 3 le corresponde un porcentaje de participación sobre la cosas comunes de un 15% de conformidad con lo establecido en las cláusulas tercera y sexta de la reforma del documento de condominio del Conjunto Residencial “El Ángel” del cual forma parte dicho local, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2008,bajo el N° 32, Tomo39, folios 136 al 140, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año.
-Al folio 28 marcado con la letra “D” corre constancia expedida en fecha 2 de septiembre de 2014, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada 2 de septiembre de 2014, fue expedida por la División de Catastro de la mencionada Alcaldía la referida constancia correspondiente al local comercial signado con el N° 3, que forma parte del Conjunto Residencial El Ángel, situado en la Carrera 8, entre calles 6 y 7, en la cual se indican como linderos y medidas del referido inmueble los siguientes: Norte: Con el Apartamento D, mide 4.22 mts; Sur: Con la carrera 8, mide 8 mts de ancho mide 4, 10 mts; Este: Con propiedad que son o fueron de Rafael Antonio Vivas y Lilia Albany Ramírez de Vivas, mide 17,07 rnts; y, Oeste con el local 2 mide 17,07 mts. Igualmente, se indica que el referido local tiene un área de terreno y de construcción de 71,01 mts2 pudiéndose evidenciar que por el lindero Sur se indican dos medidas una de las cuales la de 8 mts de ancho no figura en la reforma del documento de condominio.
- Al folio 29 corre ficha catastral de de ubicación del inmueble expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que al local comercial signado con el N° 3 que forma parte del Conjunto Residencial El Ángel, se le asigna el área y linderos descritos en la constancia relacionada anteriormente, pudiéndose evidenciar que en el lindero Sur igualmente se señalan dos medidas una de las cuales la de 8 mts de ancho difiere de la señalada en la reforma del documento de condominio anteriormente relacionado.
- A los folios 30 al 34 corre marcada con la letra “E” certificación de linderos expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha probanza se desecha, en razón de que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, no es el organismo competente para modificar los linderos en un inmueble, ni para aclarar los mismos.
-A los folios 35 al 58 marcado con la letra “F” corre copia certificada de las actuaciones correspondientes a la inspección judicial tramitada en el expediente N° 7859-2018 nomenclatura del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y practicada por ese Tribunal. Al respecto, se observa que la referida inspección se trata de una prueba preconstituida practicada antes de iniciar el presente juicio a petición de la parte actora. En tal sentido, es preciso destacar lo dispuesto en el Artículo 1.429 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sobre la inspección judicial preconstituida la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 300 de fecha 22 de mayo de 2008, señaló lo siguiente:
También es de observar sentencia de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, Fallo Nº RC 99-1039, en el juicio incoado por AMERICAN SUR, S.A., contra Pedro Añez Sánchez, que estableció:
“...En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.

De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2006-000826).
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta sentenciadora observa del escrito corriente a los folios 36 al 38 contentivo de la solicitud presentada por la parte demandante para practicar la referida inspección judicial que en el mismo no se demostró la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación inmediata de la aludida inspección, ni tampoco se indica que su objeto fuera dejar constancia del estado o circunstancias que pudieran desaparecer por el transcurso del tiempo, por lo que al no haberse acreditado los presupuestos procesales del Artículo 1.429 del Código Civil, para la practica de la referida inspección judicial se desecha la misma.
En la oportunidad probatoria promovió las siguientes:
1.- DOCUMENTALES:
- Las documentales promovidas en los particulares primero, segundo, tercero y quinto fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
-A los folios 98 al 101 corre en copia certificada marcada “C” documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2009, bajo el N° 2009.84, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.118 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la demandada Carolina Colmenares Villamizar, adquirió el local comercial denominado 2 ubicado en el Conjunto Residencial El Ángel, ubicado en la calle 6 esquina con la carrera 8, de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conformado por dos baños, lavamanos, área de servicios, un mesón, con sus rejas de protección, pisos de granito, paredes de bloque, techo de tabelon, con un área de cincuenta y siete metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (57,54 mts2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con apartamento “D” mide tres metros con veintisiete centímetros (3,27 mts);Sur: Con la carrera 8, mide tres metros con ochenta centímetros(3,80m);Este: con pared que divide el local N° 1 propiedad que es o fue de los hermanos Useche Ramírez, mide dieciséis metros con veintiocho centímetros (16,28);Oeste: Con apartamento “D” en parte y en parte con pared que divide al local 3 propiedad que es o fue de los hermanos Useche Ramírez, mide dieciséis metros con veintiocho centímetros (16,28mts); Correspondiendo a dicho local el 15% del porcentaje o cuota de participación sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble señalado, tal y como consta en la cláusula tercera y sexta respectivamente de la Reforma del documento de condominio del Conjunto Residencial El Ángel, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, de fecha 18 e marzo de 2008, bajo el N° 32, Tomo 39, folios 136 al 140, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año. Igualmente, se observa que el área del local 2 indicada en el referido documento de venta de 57,54 mts2 resulta inferior a la señalada en la reforma del documento de condominio protocolizada un año antes de dicha venta, ya que en este se indica en letras que dicho local tiene un área de 71,54 mts2.
2.- Informes:
- Al folio 143 al 154 corre oficio de fecha 4 de junio de 2019 remitido a este Tribunal por el Registrador Público Encargado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, mediante el cual remitió a este Despacho copias simples de certificaciones catastrales. Tal probanza se desecha por cuanto la misma fue promovida para demostrar la forma de la poligonal, los linderos y medidas tanto del local 2 propiedad de la demandada como del local 3 propiedad de la demandante, y tales documentos administrativos no resultan idóneos para modificar los linderos de los referidos inmuebles.
3.- Inspección Judicial
- Inspección Judicial inserta a los folios 35 al 58 practicada en forma preconstituida a solicitud de la parte actora por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza fue desechada al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
- Informe de inspección anexado a la demanda como certificación de linderos. Dicha probanza fue desechada al examinar las pruebas promovidas junto con el escrito libelar.
4.- Testimoniales: Las testimoniales de los ciudadanos Ramón Alexis Zambrano, Amadeo Peñaloza y Esteban Useche, no pueden ser objeto de valoración, en razón de que fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 26 de abril de 2019, inserto al folio 104.
5.-Experticia:
A los folios 127 al 141 corre informe de experticia. Tal Probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 507 procesal, pudiéndose constatar que los expertos designados en la presente causa concluyeron que según los documentos que corren en el expediente y la carta catastral los locales fueron proyectados con sus linderos en líneas rectas en sentido longitudinal desde la carrera 8 hasta el apartamento “D”, y en sitio los expertos observaron que los linderos longitudinales colindantes entre los dos inmuebles locales 2 y 3 corresponden a líneas quebradas. Que en la inspección realizada por los expertos pudieron observar que el local N° 3 por el lindero Norte colinda con el local N° 2 y no con el apartamento “D” tal como se refiere en el documento. Que al estudiar los documentos insertos en el expediente pudieron observar que en el documento de condominio en la cláusula tercera en el área del local N° 2 en letras se refleja una medida de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados y en número se refleja una cantidad de 57,54 mts2. Asimismo, que en el documento inserto en el expediente existe diferencia entre los linderos reflejados en dicho documento y los colindantes observados en el sitio. Igualmente, los expertos dejaron constancia que en la inspección por ellos realizada a los inmuebles no existe ninguna puerta que comunique los dos locales signados con los números 2 y 3.

B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
1.-Documentales:
- A los folios 19 al 22 corre marcado con la letra “B” copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial “El Ángel” protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el N° 32, tomo 39, folios 136 al 140, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
-A los folios 39 al 40 corre en copia simple y al 98 al 101 corre en copia certificada documento protocolizado por ante le Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2009, bajo el N° 2009.84, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.118 y correspondiente al Libro Real del año 2009. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
- A los folios 23 al 27 corre en copia simple marcado con la letra “C” documento protocolizado por ante le Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés del Estado Táchira, en fecha 3 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.3064, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.1.9338 y correspondiente al Libro Real del año 2013. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
-A los folios 12 al 18 marcado con la letra “A” riela copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés del Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 2014, bajo el N° 2013.3064, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el 429.18.4.1.9338 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Tal probanza fue valorada al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda.
2- Testimoniales.
Las testimoniales de las ciudadanas Ana Beatriz Pérez González, Paola Vanessa Roa Orozco, y Lilidwar Useche Ramírez, no pueden ser objeto de valoración por cuanto la mismas no fueron evacuadas, ya que los actos fueron declarados desiertos, tal como se evidencia de las actas levantadas a tal efecto insertas a los folios 111, 115, y 119, respectivamente.
- Al folio 112 corre acta contentiva de la declaración de la testigo OLIVIA PABON OCHOA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.178.882, quien a preguntas contestó: Que conoce el inmueble ubicado en la carrera 8, esquina con calle 6 de la ciudad de Táriba denominado Conjunto Residencial El Ángel. Que conoce a la ciudadana Carolina Colmenares Villamizar desde el 2012, porque ella le alquiló un local. Que la ciudadana Carolina Colmenares Villamizar no ha modificado para nada las paredes que separan los locales 2 y 3, abriendo puertas o ventanas, porque ese local esta igualito. Que incluso fue estos días y hay un señor que esta arrendado que tiene una óptica allí, pero el local esta igualito. Que ella fue arrendataria del local numero 2 en el año 2012. A repreguntas contestó: Que le consta que la ciudadana Carolina Colmenares de Villamizar no abrió puertas o ventanas en la pared que separan los locales 2 y 3, porque hace poquito estuvo allá y esta igualito como se lo arrendaron esa vez. Que tiene conocimiento de que el local está igualito porque la Señora Carolina, le pidió el favor que viniera a atestiguar y la llevó al local para que ella viera que el local esta igualito, y ella entró con el permiso del muchacho que esta arrendando. Que para nada tiene interés en que la señora Carolina Colmenares resulte ganadora en el presente juicio, pues simplemente le hizo un favor para decir la verdad. Tal declaración se valora de conformidad con el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que la demandada no ha modificado las paredes que separan los locales comerciales 2 y 3, abriendo puertas y ventanas, y que el local comercial 2 permanece igualito, no le han hecho modificaciones.
-A los folios 113 al 114 corre acta contentiva de la declaración de la testigo LEIDA ISABEL RUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor edad, titular cédula de identidad N° V-10.179.433, quien a preguntas contestó: Que conoce el inmueble ubicado en la carrera 8, esquina con calle 6 de la ciudad de Táriba denominado Conjunto Residencial El Ángel. Que conoce a la ciudadana Carolina Colmenares Villamizar porque la misma era la que estaba viviendo cuando ella compró el inmueble el 2008. Que no tiene conocimiento que la ciudadana Carolina Colmenares Villamizar haya modificado las paredes que separan los locales 2 y 3 abriendo puertas o ventanas. Que fue inquilina de un apartamento ubicado en la carrera 8, con esquina de la calle 6, en la ciudad de Táriba, cuyo arrendador fue el señor José. Que cuando ella llegó en el año 2005, ya existían los tres locales, 1, 2, y 3. Que actualmente permanecen las paredes que separan los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial El Ángel, en el mismo estado en que quedaron cuando fueron reformados en marzo del 2008. A repreguntas contestó: Que ella en su declaración se refiere a dos locales que conoce. Que el local que ocupó como inquilina fue el que compró la Señora Carolina. Que su arrendador fue el Señor José Useche. Que tiene conocimiento que la señora Carolina compró en el año 2008, porque ella estaba alquilada en ese tiempo. Que ella afirma que cuando llegó en el 2005, ya esos locales estaban divididos. Que el local está frente de la vía tiene su puerta uno abre y esta la sala, sigue y hay otro espacio donde esta el comedor que era donde ella tenia sus maquinas, hay un baño después viene la habitación que no estaba dividida, y después venia una puerta que daba con el servicio de la parte de atrás el lavadero y otro baño. Que al entrar por todo el local al final esta la puerta para salir hacia los servicios que es el lado derecho. Que vivió desde el 2005 hasta el 12 de diciembre del año 2008. Que después de que se mudó no siguió en comunicación de trato y vista con la ciudadana Carolina Colmenares Villamizar, que no hacia si un mes que ella la contactó para que fuera testigo porque fue la ultima que alquiló el local. Que la demandada la contactó por la Señora Erika la esposa del señor José. Que no es amiga de la señora Erika esposa del señor José Useche, que la conoce porque era la esposa de éste. Que la pudo contactar porque ella no se mudo lejos y el señor José sabía donde vivía ella y se imagina que le comentó a su esposa pero que él ya está muerto. Tal declaración se valora de conformidad con el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que la demandada no ha hecho modificaciones en las paredes que separan los locales 2 y 3 abriendo puertas o ventanas. Que el local 2 permanece igual desde que la testigo estaba alquilada en el año 2005, ya que para ese momento ya existían físicamente tres locales 1, 2, y 3, y que actualmente permanecen las mismas paredes que los han separado.
- A los folios 117 al 118 corre declaración de la ciudadana ERIKA MARLAY CHACÓN DE USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.409, quien a preguntas contestó: Que conoce el inmueble ubicado en la carrera 8 esquina con calle 6 de la ciudad de Táriba denominado Conjunto Residencial El Ángel. Que sabe y le consta que según el documento de condominio de ese Conjunto Residencial registrado el 14 de octubre de 1992, en la oficina de Registro del Municipio Cárdenas en la planta baja del Conjunto Residencial El Ángel existía un local comercial identificado como local único de 164,64 metros cuadrados. Que sabe y le consta que en el año 2008 se reformó ese local único y se dividió en 3 locales comerciales, y por ese motivo se reformó el documento de condominio registrado el 8 de marzo de 2008. Que su esposo lo registró y también los hijos. Que conoce a la ciudadana Carolina Colmenares Villamizar por medio de su esposo. Que no tiene conocimiento que la ciudadana Carolina Colmenares Villamizar hubiese modificado las paredes que separan los locales 2 y 3 abriendo puertas o ventanas. A repreguntas contestó: Que el nombre de su esposo es: José Amable Useche Useche, y los hijos de su esposo son: Lilena Useche, Lilexander Useche, Lileduin Useche y Lileduard Useche. Que le consta que los locales 2 y 3 del Conjunto Residencial El Ángel limitan por el norte con el apartamento D, pero que el mencionado Conjunto Residencial El Ángel esta dividido en letras A, B y C que es la planta baja. Que ella tiene otro apartamento en la parte de arriba donde vive que es al voltear de esquina y está denominado apartamento D y es totalmente diferente con los locales. Que el local 3 y el local 2 están pegados pero separados e independientes. Que ella ha entrado a los locales 2 y 3 del Conjunto Residencial El Ángel pero no puede decir si los mismos tienen forman rectangular, porque eso no lo sabe. Que el local único antes del 2008 era un tasca y lo dividieron en apartamento ahí reformaron el condominio como tal los locales. Que quien le vendió a la demandada los locales fue su esposo José Amable Useche Useche y los hijos. Que para el año 2009 el local N° 2 no era propiedad de su esposo porque ella se lo había vendido a la señora Carolina. Que el local 3 su esposo se lo vendió al hermano Gil Antonio Useche. Dicha declaración se valora de conformidad con el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que inicialmente en el Conjunto Residencial El Ángel existió un local denominado único que posteriormente fue dividido en tres locales signados como 1,2 y3 y que por ello fue reformado el documento de condominio primigenio en el año 2008. Y que la demandada no ha modificado las paredes que dividen los locales 2 y 3 abriendo puertas o ventanas.
De las pruebas traídas a los autos pude concluirse que la demandante adquirió el local comercial N° 3 que forma parte del “Conjunto Residencial El Ángel” mediante documento protocolizado el 6 de febrero de 2014, es decir con posterioridad al 12 de enero de 2009, fecha en que la demandada adquirió el local comercial N° 2 que también forma parte del mencionado “Conjunto Residencial El Ángel”. Que en el documento mediante el cual la actora adquirió el referido local N° 3 se evidencia un claro error al señalar por el lindero Sur dos medidas, a saber, Carrera 8 mide 8,00mts de ancho y mide cuatro metros con diez centímetros (4,10mts). Que al cotejar dicho lindero con el que se estableció en la reforma del documento de condominio del Conjunto Residencial el Ángel contenida en el documento protocolizado el 18 de marzo de 2008, es decir con antelación a la venta del referido local N° 3, se observa una disparidad pues en éste último se indica por el lindero Sur: Con la carrera 8 mide cuatro metros con diez centímetros. Asimismo, respecto al área del aludido local N° 3 se señala que tiene un área de 71,01 mt2 y que a dicho local le corresponde un porcentaje del 15% de participación sobre las cosas comunes. Igualmente, quedó demostrado que en el documento mediante el cual la demandada adquirió el local 2 se indica dentro de sus características que el mismo cuenta con área de servicios, y si bien en éste se señala que el área de dicho local es de 57,54mts2, no obstante dicha cabida discrepa de la indicada en la reforma del documento de condominio el cual textualmente señala en letras que tiene un área de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados y en número se señala 57,54mts, de lo cual resulta evidente que se incurrió en un error al redactar el documento de venta del local N° 2 propiedad de la demandada, pues los linderos y medidas debieron ajustarse a lo acordado en la reforma del documento de condominio, ya que éste fue protocolizado con anterioridad a dicha venta y en este caso al existir en dicho instrumento la mencionada disparidad en la medida expresada en letras y la indicada en números debe prevalecer la señalada en letras a saber 71,54 mts2, por aplicación analógica de lo dispuesto en el Artículo 415 del Código de Comercio, máxime cuando en el aludido documento de reforma del condominio se les atribuye tanto al local 3 como al 2 el mismo porcentaje en las cosas comunes del 15%. También, se constata de los documentos por los cuales adquirieron tanto la demandante el local 3 como la demandada el local 2 que en ambos se trata de una venta en globo, pues no existe en el texto de tales instrumentos la correspondencia entre cada metro cuadrado y el valor de cada metro cuadrado para determinar el precio.
Por otra parte, quedó demostrado que los locales 2 y 3 fueron el resultado de la división física del local comercial denominado único el cual fue dividido en tres locales signados con los números 1,2, y 3, tal como se expresa en la reforma del documento de condominio del “Conjunto Residencial El Ángel” protocolizada en fecha 18 de marzo de 2008, en la cual se señalan las áreas de cada uno de dichos locales, así como sus linderos y medidas. Igualmente, quedó evidenciado que la demandada no ha efectuado reformas a las paredes que dividen los locales 2 y 3 abriendo puertas ni ventanas, pues el local N° 2 se mantiene actualmente igual conforme a lo expresado en la reforma del documento de condominio.
Así las cosas, resulta claro que tanto en el documento por el cual adquirió la demandante el local comercial 3 en el año 2014, como en el instrumento por el cual adquirió la demandada el local comercial 2 en el año 2009, existen evidentemente errores de redacción.
En consecuencia en el caso de autos no quedó demostrado que la demandante sea propietaria del área de 13,02 mts2, que pretende reivindicar, pues no se evidenció que dicha área forme parte del local comercial N°3 ubicado en el Conjunto Residencial El Ángel propiedad de la actora. Igualmente, quedó demostrado que la demandada posee la referida área que pretender reivindicar la actora con fundamento en el derecho de propiedad sobre el local comercial N° 2 del cual es titular conforme al documento de adquisición protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cádenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2009, bajo el N° 2009.84, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.118 y correspondiente al libro del folio real del año 2009; por lo que al no haber demostrado la actora los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, sucumbe su pretensión, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Nelly Corredor Moreno contra la ciudadana Carolina Colmenares Villamizar por reivindicación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María Nelly Corredor Moreno contra la ciudadana Carolina Colmenares Villamizar por reivindicación.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


Siendo la diez y quince minutos de la mañana (10.15 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.


Exp. 35.971
FTRS/eca