REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2019.
209º y 160º
Visto el escrito de fecha 24 - 10 – 2019(fl 163 AL 168), suscrito por la ciudadana MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, con Inpreabogado N° 79.155, defensora publica primera provisoria en materia integral, civil, mercantil y del tránsito en el Estado Táchira, actuando como representante judicial del ciudadano LISANDRO ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.178.292 con el carácter de parte demandante; por otra parte el ciudadano JOSE FERNANDEZ representante legal del CENTRO DE EDUCACION INICIAL COLEGIO FRANCISCO PIMENTEL AGOSTINI C.A. Asistido por el abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768 con el carácter de parte demanda; contentiva de la TRANSACCIÓN celebrada entre ellos; vista que la transacción realizada es de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 1714 y siguientes del Código Civil y visto que el contenido de la Transacción en cuestión entre el demandante LISANDRO ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, quien ostenta el carácter de propietario del inmueble en calidad de arrendamiento por parte de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE EDUCACION INICIAL COLEGIO FRANCISCO PIMENTEL AGOSTINI representada por su director ciudadano JOSE FERNANDEZ ampliamente identificado y visto que la referida transacción es una de las formas atípicas de poner fin al juicio, igualmente visto que los derechos disponibles que contienen la misma no contravienen ninguna exposición expresa de la ley ni al orden público es decir, que los mismos no versan sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones en consecuencia si bien las partes arriba identificadas decidieron terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada tal como lo establecieron en las clausulas compromisorias contenidas en el escrito que riele a los folios 144 al 149, igualmente visto que una de las clausulas conviene en que en lo adelante y sucesivo en la cláusula tercera donde plantean el fenómeno inflacionario como un hecho notorio y problema de orden público en virtud de la sentencia emanada de la sala de casación civil de fecha 08 de noviembre de 2018, donde las partes plantean y así lo determino en realizar el pago del canon de arrendamiento en moneda extranjera cuya cantidad acordada es por la cantidad de 200 dólares mensuales a partir del mes de octubre de 2019 por un lapso de fecha límite de 30 de septiembre de 2022, donde la referida clausula también establece los aumentos convenidos entre ellos; ahora bien es importante colocar en relieve que en fecha 16 de octubre de 2019 la sala civil del tribunal supremo de justicia decidió al respecto, según sentencia N° 424 de fecha 16 de octubre de 2019 Sala de Casación Civil, expediente N° 2018-000603, cuyo ponente es el Magistrado MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA de la misma fecha, y el extracto de la sentencia es del tenor siguiente::
“Lo anterior conduce forzosamente a este Juzgado a considerar que el CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que le imponían las cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se condena a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., a pagar a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA, G.E.U., C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (US$ 440.229,05), por concepto del diferencial de los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, más el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de septiembre de 2015, inclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, utilizando como referencia la tasa de Divisas Complementarias (Dicom) regulada a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, si aquella fuere sustituida. ASÍ SE ESTABLECE”
Del extracto y transcripción de la sentencia dimanada por la sala antes mencionada se desprende inequívocamente que la sala fe muy asertiva donde estableció en la referida sentencia el pago en dólares de los estados unidos tomando como referentes tanto la forma de pago con la entrega de su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio tal como lo establece DICOM regulada a través de CENCOEX para el día del pago en efectivo.
En el caso que nos ocupa las partes convinieron tal como lo hicieron en la transacción referida con cláusulas compromisorias bilaterales impregnadas con el principio de buena fe, y el pago como se dijo arriba de los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2019 y así sucesivamente hasta septiembre del 2022 con los aumentos tal como fue diseñado por las partes en el cal establecieron el monto en 200 dólares, manifestación de la voluntad inequívoca de las partes en forma expresa y de mutuo y amistoso acuerdo interpartes en relación al pago mensual por la cantidad en la mencionada divisa, por lo que este tribunal en virtud de la sentencia arriba aludida, y con el ánimo de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados y le otorga el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Líbrese lo correspondiente
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
JMCZ/Gjbm.-
Exp: 22.871/2018