REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 05 DE NOVIEMBRE DE 2019.
208° y 159°
Revisado como ha sido el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30-10-2019 (fs. 25 al 29 cuaderno separado de tacha) por la representación judicial de la parte actora; visto igualmente el escrito de oposición a la admisión a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 05-11-2019 (fs. 61 al 64 cuaderno separado de Tacha); el Tribunal a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: PRONUNCIAMIENTO CON RELACION AL ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
1.- La parte actora en fecha 30-10-2019, de conformidad con el artículo 442.4 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de testigos instrumentales de las ciudadanas: Sugey Yalitza Duque Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.075, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar calle 14 con carrera 7 casa S/N de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, civilmente capaz y la ciudadana Marvelli Margelys Duque Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.076, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar Calle 13 con carrera 5-B de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente capaz, en su condición de testigos instrumentales del documento público cuya tacha se pretende.
También promovió la declaración de la ciudadana Reina de Jesús Santos de Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.910, residenciada en la carrera 6 entre calle 12 y 13 casa S/N de la Urbanización Simón Bolívar de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente capaz, en su carácter de Secretaria Delegada de la Dirección de Registro Civil de Coloncito Municipio Panamericano (Funcionaria Pública).
Así mismo, señalo las preguntas a formular a las prenombradas testigos las cuales constan transcritas en el respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 25 al 29 cuaderno separado de Tacha):
La parte demandada se opone oportunamente a la admisión de la prueba de testigos instrumentales promovida por la parte actora alegando que el Tribunal una vez abierta la etapa de evacuación de pruebas, debe trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento denunciado de falsedad, en este caso al Registro Civil del Municipio Panamericano para verificar los protocolos o registros llevados por dicha oficina; así mismo aduce que recae en el juzgador la carga de hacer comparecer a los testigos instrumentales a la sede registral para que rindan la respectiva declaración sobre los pormenores del instrumento mismo y otras circunstancias del otorgamiento.
A tal efecto, la norma rectora que define el contradictorio surgido entre las partes con ocasión de la prueba de testigos instrumentales, se encuentra establecido en el artículo 442 en sus numerales 6°, 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
(…)” (Las negrillas y el subrayado son propios del Tribunal).
La norma supra transcrita establece con claridad meridiana la sistemática a cumplir en la evacuación de la prueba de funcionario y de testigos instrumentales, siendo notable que la misma establece que antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, a los fines de hacer la inspección de los protocolos o registros y la respectiva confrontación de éstos con el instrumento producido; señala igualmente que en los casos en que el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
En este caso, de acuerdo con la información suministrada por la parte promovente de la prueba de testigos instrumentales, se extrae que tanto la funcionaria como los testigos instrumentales residen en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, por tanto, el Tribunal en la oportunidad que fije el respectivo traslado los hará comparecer a la sede de la Oficina de Registro Civil para que declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento, correspondiéndole al Juez como director del proceso formularles las preguntas que estime pertinentes, pudiendo las partes en el mismo acto del traslado indicarle al Juez las preguntas que a bien quieran formularles, las cuales se harán si estas fueren pertinentes.
En tal virtud, en cumplimiento con las funciones que competen al Juez como director del proceso, con la finalidad de cumplir con los principios de inmediación y celeridad, no queda velo de duda que la funcionaria ciudadana Reina de Jesús Santos de Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.910, residenciada en la carrera 6 entre calle 12 y 13 casa S/N de la Urbanización Simón Bolívar de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en su carácter de Secretaria Delegada de la Dirección de Registro Civil de Coloncito Municipio Panamericano para el momento del otorgamiento y las testigos instrumentales Sugey Yalitza Duque Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.075, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar calle 14 con carrera 7 casa S/N de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y Marvelli Margelys Duque Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.076, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar Calle 13 con carrera 5-B de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, serán llamadas a comparecer por este Tribunal a la sede del Registro Civil de la ciudad de Coloncito Municipio Panamericano, estado Táchira en la oportunidad que fije este órgano administrador de justicia para que declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento del documento tachado de falso. Así se decide.
En consecuencia, se hace inoficiosa y carente de objeto la solicitud de librar comisión al Juzgado del Municipio Panamericano de esta misma Circunscripción Judicial para que sustancie la evacuación de la prueba de testigo instrumental. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, se inadmite la prueba de testigos instrumentales en los términos propuestos por la representación judicial de la parte actora promovente; se inadmite el cuestionario de preguntas presentado por dicha representación judicial y se niega la comisión solicitada. Así se decide.
2.- La parte demandada también se opone a la admisión de un solo experto para la evacuación de la prueba de experticia grafotecnica, alegando la importancia de la experticia del instrumento objeto de impugnación y pide que se designen tres (3) expertos grafotecnicos debidamente acreditados.
En ese orden, el artículo 442 en su numeral 10°, los artículos 446 y 454 del Código Adjetivo Civil, señalan:
Artículo 442° Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
10° Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448….”
Artículo 446: El cotejo se practicara por expertos con sujeción a lo que se previene en el capítulo VI de este Título.”
Artículo 454: Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.
De las normas que anteceden se desprende que las partes en la incidencia de tacha de falsedad pueden promover la prueba de experticia grafotecnica, tal como ocurre en el caso que nos ocupa. Señala el artículo 446 ejusdem, que la sistemática para la evacuación de dicha prueba es la misma que establece el Código Adjetivo Civil para la prueba de experticia, por tanto, con apego a la disposición contenida en el artículo 454 ibidem, a falta de acuerdo entre las partes cada una deberá nombrar un experto y el juez nombrara un tercero, para un total de tres (3) expertos.
Por los razonamientos expuestos, se inadmite la solicitud de la representación judicial de la parte actora de nombrar un único experto. Así se decide.
3.- La parte actora señala, entre otros, como documento indubitado para el cotejo la copia simple de la cedula de identidad del ciudadano LAUREANO GOMEZ con fecha de expedición el 05-12-2005 y fecha de vencimiento 12-2015, en la cual, a su decir, se evidencia cual era la firma utilizada por el demandado en los actos públicos, entre ellos en la constancia de convivencia objeto de tacha.
La representación judicial de la parte demandada se opone a la admisión de dicha copia simple como documento indubitado alegando que el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil no contempla en ninguno de sus numerales que un documento público administrativo se le considere indubitado para el cotejo.
Para resolver la oposición propuesta el artículo 448 ejusdem, señala:
Artículo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya, negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
De la lectura de la norma se desprende con meridiana claridad que la fotocopia de la cedula de identidad no se encuentra contemplada en el listado que ofrece el citado artículo 448 del referido texto legal, por tal virtud, se inadmite dicha copia simple como documento indubitado para el cotejo. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos que preceden, la oposición a la admisión de las pruebas planteada por la parte demandada debe declararse con lugar. Así se decide.
SEGUNDO: PRONUNCIAMIENTO CON RELACION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes este Tribunal:
1.- Admite la prueba de testigos instrumentales promovida por la parte actora en los términos expuestos en el particular PRIMERO del presente auto. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil se ordena la comparecencia a la sede de la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira de las ciudadanas Sugey Yalitza Duque Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.075, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar calle 14 con carrera 7 casa S/N de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente capaz, Marvelli Margelys Duque Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.076, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar Calle 13 con carrera 5-B de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; y Reina de Jesús Santos de Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.910, residenciada en la carrera 6 entre calle 12 y 13 casa S/N de la Urbanización Simón Bolívar de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, las dos primeras con el carácter de testigos instrumentales y la tercera en su condición de funcionaria para que el día 19-11-2019 a las 11:30 a.m, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento del documento cuestionado.
2.- De conformidad con el articulo 442.7 ejusdem, se admite la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. A tal efecto, se fija el día martes 19-11-2019 a las 11:00 a.m para el traslado del Tribunal a la sede de la oficina de Registro Civil de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.
3.- De conformidad con los artículos 442.10, 446 y 454 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de experticia promovida por ambas partes, para lo cual de conformidad con el articulo 452 ejusdem, se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la notificación de las partes a las 10:00 a.m para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
A tal efecto, en resguardo del equilibrio procesal entre las partes se establecen como documentos indubitados para el cotejo los siguientes:
a.- Documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira en fecha 23-08-2016, inscrito bajo el Nro. 2016.632, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.15.1.6498, correspondiente al Libro del folio Real del año 2016.
b.- Documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 26-04-2019, inserto bajo el Nro. 04, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
c.- Documento autenticado ante la Notaria Publica de El Piñal, en fecha 15-01-2013, inserto bajo el Nro. 06, tomo 03, folios 17-19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
4.- De conformidad con el artículo 442.9 del Código de Procedimiento Civil se admite la prueba de testigos promovida por la parte demandada y se fija la oportunidad para las respectivas declaraciones en el orden siguiente:
1.- José Luis Monte Cacua, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.487.990, con domicilio en Palmira, Municipio Guasimos, para las 10:00 a.m del décimo (10 mo) día de despacho siguiente al de hoy.
2.- Modesto Eliceo Bisval, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.473.463, con domicilio en Palmira, Municipio Guasimos, para las 10:00 a.m del décimo primer (11º) día de despacho siguiente al de hoy.
3.- Magali Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.148.259. con domicilio en Palmira, Municipio Guasimos, para las 10:00 a.m del décimo segundo (12º) día de despacho siguiente al de hoy.
4.- Jorge Humberto Aponte Valenzuela, titular de la cedula de identidad Nro. V13.305.267, con domicilio en El Cobre, Municipio José María Vargas, para las 10:00 a.m del décimo tercer (13º) día de despacho siguiente al de hoy.
5.- Gonzalo Alfredo Ontiveros Vivas, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.156.136, con domicilio en Tariba, Municipio Cárdenas, para las 10:00 a.m del décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente al de hoy.
Dichos testigos deberán ser presentados por la parte promovente en la oportunidad fijada sin necesidad de previa citación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. Nro. 22.879 (CUADERNO DE TACHA)
JMCZ/MAV