REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 05 de noviembre de 2019.

209º y 160º

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 25-09-2019, por el Abogado JUAN DE DIOS CAÑAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº- 23.234, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXANDER CAÑAS GOMEZ, con cédula de identidad No. V-9.463.976, el Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”

De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, considera conveniente este sentenciador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir: 1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris 2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o perículum in damni éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo olor a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.
Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la parte solicitante de la medida, señaló que solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: 1) inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y terreno, cuya propiedad aparece a nombre de YOBERQUI AUXILIADORA SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.111.522, ya identificada en autos en su condición de demandada. La vivienda consta dos (02) habitaciones, sala comedor, cocina y dos baños, esta casa se encuentra construida con bases o pilotes, vigas y columnas de cabilla armada y concreto, paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de cerámica, puertas entamboradas y la principal de hierro forjado. El referido inmueble se encuentra ubicado en la calle 2 con Av. 2 S/N del fundo El Rodeo, sector Simón Bolívar, manzana 005, parcela 002, Rubio, Parroquia Junín, Municipio Junín, Estado Táchira; dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: mide veintitrés (23) metros, que es su frente y colinda con predios de la calle 2; SUR: mide veintitrés (23) metros y colinda con predios de la calle 1; ESTE: mide 11 mts con ochenta centímetros (11,80 mts) y colinda con predios de la parcela Nº 003; OESTE: mide once metros con cuarenta centímetros (11.40 mts) y colinda con predios de la parcela Nº 001. El área de terreno total donde está ubicada la referida vivienda es de doscientos treinta y un metros con cincuenta y un centímetros cuadrados (231.51 mts) dicho terreno fue adjudicado a YOBERQUI AUXILIADORA SANCHEZ PEREZ, por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, por Órgano de la Oficina Técnica Nacional de Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, en propiedad plena es a través de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, según consta en documento Registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira; inscrito bajo el Nº-2010.769, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero Nº- 433.18.6.1.7.15 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, del día (10) de septiembre de (2010).
En lo que respecta a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), la parte actora señaló que éste surge de los documentos públicos y privados consignados con el escrito libelar que hacen presumir que es posible o cierto el derecho peticionado y en consecuencia que pudiera ser reconocido en una sentencia de mérito. En consecuencia, observa el Tribunal que el actor consignó junto con el escrito libelar: 1) documento público seriado con el Nº 0087, de fecha 14 de marzo del año 2011, expedido por la delegación del Municipio Junín, Estado Táchira (Anexo marcado “B”). 2) Certificación en documento PMJ Nº 0004-2018 (Anexo marcado “C”). 3) Instrumento público registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira; inscrito bajo el Nº - 2010.769, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero Nº- 433.18.6.1.7.15 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, del día (10) de septiembre de (2010), mediante el cual el jefe de la oficina Técnica para la regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), le dio en venta a la ciudadana YOBERQUI AUXILIADORA SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.111.522, de manera pura y simple un lote de terreno ubicado en la calle 2, Sector Simón Bolívar, fundo El Rodeo, Manzana 005, Parcela 002, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones propias constan en el referido instrumento público.
En tal sentido, apuntan dichas documentales, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por lo que se concluye de los recaudos mencionados, la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas. Así se decide.
En relación con el peligro por demora-periculum in mora – el actor manifiesta su preocupación de que la sentencia quede ilusoria, por tanto solicita la referida medida; lo que da a entender que la demandada YOBERQUI AUXILIADORA SANCHEZ PEREZ pueda disponer del inmueble objeto de la pretensión, incluso nada le impide vender o gravar el inmueble con el objeto de sustraer el mismo del proceso y obstaculizar el buen derecho que hoy se reclama y demanda; para lo cual menciona el escrito de contestación de la demanda, donde la ciudadana demandada de autos niega la existencia de la comunidad concubinaria de bienes; a su vez, alude las resultas de la inspección judicial realizada el día 13-08-2019 donde no aparecen dos televisores, herramientas menores y vehículo tipo motocicleta.
Ahora bien, este Tribunal señala que de cara a éste requisito y con lo antes motivado, así como lo manifestado por el actor, por cuanto éste requisito no exige prueba fehaciente, en virtud que la demora en los juicios como tal es palmaria y notoria, se observa que si no se otorga la medida cautelar solicitada, es factible que se pueda producir una posible pérdida del patrimonio de la parte actora; situación que haría más gravosa la condición de ésta, en el supuesto de obtener una sentencia favorable; al igual que resulta claro que en el decurso del proceso civil ordinario pueden suscitarse una serie de incidencias procesales que implican un arco de tiempo durante el cual la parte demandada pudiera ejecutar algún acto de disposición sobre el bien.
En consecuencia; en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos: “periculum in mora” y “fumus boni iuris” atinentes a la Medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble mencionado propiedad de la demandada de autos. Así se decide.
Así las cosas, el Tribunal deberá acordar la medida solicitada consistente de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba identificado, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, remítase oficio a la Oficina de Registro Público respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo, folios y protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al observar que son concurrentes los extremos de ley necesarios para la procedencia de la medida solicitada, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas signado con el código catastral Nº 20-14-01-U01-022-005-002-000-000-000, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (231,51 M2), el cual se encuentra ubicado en la calle 2, del sector Simón Bolívar del fundo El Rodeo, Manzana 005, parcela 002, Rubio, Parroquia Junín, Municipio Junín del Estado Táchira, siendo los linderos específicos y medidas del lote de terreno los siguientes: NORTE: en veintitrés (23) metros, que es su frente con calle 2; SUR: en veintitrés (23) metros con calle 1; ESTE: En once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) con parcela Nº 003; OESTE: mide ocho metros con cuarenta centímetros (8.40 mts), con predios de la parcela Nº 001; el referido lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión propiedad de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, con un área de DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON CATORCE METROS CUADRADOS (236 has. Con 14 mts2); según consta en documento Registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira; inscrito bajo el Nº - 2010.769, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero Nº- 433.18.6.1.715 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, del día (10) de septiembre de (2010).
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Oficina de registro respectivo sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el particular anterior de la presente decisión mediante oficio.

Líbrese lo conducente.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. Nro. 22.899
JMCZ/ac.-