REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes 22 de Noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP01-L-2018-000020.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ QUIJANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.-16.123.752.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.247.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.708.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” en el Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 0025-2018, de fecha 06 de Febrero de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del Estado Táchira, a través de la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la entidad de trabajo ”PDVSA PETRÓLEO, S.A. MERCADO NACIONAL, en contra de la ciudadana María José Fernández Quijano, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-16.123.752, contenida en el expediente administrativo número 056-2015-01-00636.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0025-2018, de fecha 06 de Febrero de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del Estado Táchira, en donde se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la entidad de trabajo ”PDVSA PETRÓLEO, S.A. MERCADO NACIONAL, en contra de la ciudadana María José Fernández Quijano, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-16.123.752, contenida en el expediente administrativo número 056-2015-01-00636.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETRÓLEO, S.A., MERCADO NACIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17/05/2018, por la Ciudadana MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ QUIJANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.123.752, asistida por la Abogado MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.247.175, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.708, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa número 0025-2018, de fecha 06 de fecha 06/02/2018, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el expediente número 056-2015-01-00636, correspondiéndole por distribución conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Luego de recibida la causa, por auto de fecha 23 de mayo de 2018, se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, así como del Fiscal Superior del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del tercero interesado PDVSA PETRÓLEO, S.A., MERCADO NACIONAL, a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones realizadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.
El día 16 de mayo de 2019, se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma el día 13 de junio de 2019 con la comparecencia sólo de la parte recurrente, la ciudadana MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ QUIJANO, con su apoderada judicial, la abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira y del tercero interesado PDVSA PETRÓLEO, S.A., MERCADO NACIONAL. En ese mismo acto la recurrente consignó escrito de alegatos conjuntamente con la promoción de pruebas. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este despacho ordenó suspender la audiencia de juicio oral y pública, para proceder a la admisión de las pruebas promovidas y verificar la legalidad y procedencia de las mismas, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto, de fecha 18 de junio de 2019.
Admitidas las pruebas promovidas por la recurrente de autos, el 18 de junio de 2019 este tribunal fijó la continuación de la audiencia de juicio, para la evacuación y control de las pruebas promovidas en la presente causa, la cual tuvo lugar el día 02 de julio de 2019, a la que compareció la representación judicial de la parte recurrente abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira y del tercero interesado PDVSA PETRÓLEO, S.A., MERCADO NACIONAL.
La apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de conclusiones en fecha 09 de julio de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, dadas las pretensiones que se plantean con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las Inspectorías del Trabajo, observando que en Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 955, determinó los criterios de competencia en materia de Recursos de Nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.3, puesto que aún y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa, por ser éstas órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral. En este sentido, la interpretación de esta decisión es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia número 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25 de febrero de 2011.
Es por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18 de marzo de 2011 y con la sentencia número 977 dictada en fecha 5 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, sustanciar y resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Ciudadana MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ QUIJANO, en contra de la providencia administrativa número N° 0025-2018, de fecha 06 de febrero de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del Estado Táchira, a través de la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Entidad de Trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. MERCADO NACIONAL, en contra de la referida Ciudadana. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Ciudadana MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ QUIJANO, en contra de la providencia administrativa núm. 0025-2018, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2018, en el expediente núm. 056-2015-01-00636, en virtud de haber declarado con lugar, la solicitud de calificación de falta en su contra.
Alegatos o fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Alega que la inspectora del Trabajo al dictar la providencia administrativa valoró erradamente tanto los alegatos y las pruebas aportadas por la Entidad de Trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. MERCADO NACIONAL, acerca de los hechos de los que se le responsabilizan, así como los alegatos y pruebas aportados ella. Que habiendo opuesto como defensa previa la caducidad de la acción, no hubo a su decir una valoración apropiada de dicha defensa por parte de la Inspectoría del Trabajo y que en consecuencia, la Inspectora del Trabajo debió decretar la improcedencia de la solicitud de autorización de despido, pues la Entidad de Trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., MERCADO NACIONAL.
Sostiene que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho cuando la autoridad administrativa fundamenta su decisión en que hubo violación flagrante de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento de su parte, en virtud que se dio por enterada de la irregularidad y no subsanó la falta cometida y prosiguió con la adjudicación del concurso perjudicando a la Empresa Aliherveca, que esta empresa concursó en otras adjudicaciones, resultando ganadora en una oportunidad, de lo que se concluye que conocía el procedimiento establecido por la Ley que rige la materia de contrataciones públicas; que no procede la caducidad de la acción, en virtud que la solicitud fue interpuesta en tiempo hábil a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez fue hasta el día 19 de mayo de 2015, en que el patrono tuvo conocimiento de la falta alegada por éste, habiendo interpuesto dicha acción el 11 de junio de 2015.
Afirma que con los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, la Inspectora del Trabajo debió declarar la improcedencia y sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada en su contra y en consecuencia, no autorizar su despido, por las siguientes razones: i) Operó la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, pues transcurrió el tiempo único y exclusivo dentro del que podía acudir el empleador al órgano administrativo a interponer la solicitud de autorización de despido en su contra, tomando en consideración que los hechos en que se fundamenta la referida solicitud ocurrieron en los meses de abril y mayo 2014 y que el día 05 de junio de 2014 la Comisión Mayor de Contrataciones de Mercado Nacional informó a la Gerencia de Estaciones Servicios Distrito Andes, de los referidos hechos y de los cuales se le responsabiliza. ii) Que no es responsable del extravío del documento carga de trabajo actual y proyectada de la empresa Aliherveca del expediente de contratación y con ello haberle causado una lesión patrimonial, por haber otorgado a la empresa Afeslaca, quien presentó un presupuesto mayor, por cuanto los documentos relativos a manifestaciones de voluntad y ofertas exigidos y presentados ante la Comisión Mayor de Contrataciones, de la cual nunca formó parte, fueron entregados en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y enviados vía taxi o valija, de acuerdo a la declaración de la Ciudadana Liliana Bonilla, la cual reposa en el expediente administrativo; así como también que el Grupo Evaluador del cual la recurrente formaba parte, solicitó ante la Comisión mayor de Contrataciones la recomendación para proceder con la solicitud de revisión de precios presentada por la empresa Afeslaca, informe que fue visto por la Comisión Mayor de Contrataciones el 21 de mayo de 2014 y que reposa en el expediente de investigación y en el expediente administrativo; por otra parte, indica que el proceso de contratación A-142-14-0037/1300254722, fue dado por terminado y no fue otorgado por las empresas participantes, de acuerdo a la recomendación de la Gerencia de Plantas y Poliductos solicitada a la Comisión Mayor de Contrataciones, quien a su vez recomendó dar por terminado el procedimiento de contratación, aprobado en definitiva por la gerencia de Plantas y Poliductos, en la persona de Rubén Brito.
Que la Autoridad Administrativa vició el acto impugnado de falso supuesto de hecho al no apreciar y calificar de forma adecuada los hechos con lo alegado y probado en autos.
Señala que la providencia administrativa impugnada adolece de falsa aplicación del derecho, i) Cuando declara con lugar la solicitud de autorización de despido al encuadrar los hechos, en la causal de despido justificado previsto en el literal i), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto su empleador no demostró que incurrió en los hechos que se le responsabiliza. Y ii) Además, porque la Inspectora del Trabajo no declaró que se produjo la caducidad de la acción, toda vez que los hechos de los que se le responsabilizan y que según su empleador justifican su despido y en los cuales fundamentó la solicitud de autorización de despido tuvieron lugar en los meses de abril y mayo de 2014 y fue hasta el 11 de junio que su empleador acudió ante el órgano administrativo para interponer la solicitud de autorización de despido en su contra, contraviniendo lo dispuesto en los artículo 422, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indica además, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y su decisión, lo cual está íntimamente ligado con el derecho a la defensa, pues no tomó en cuenta todos los argumentos presentados por el accionante en su escrito de solicitud y confrontados con los medios de prueba presentados.
Por otra parte alega la recurrente, que la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa no analizó los supuestos de hecho alegados uno a uno así como las pruebas relativas a los mismos y tampoco explana en el texto de la providencia administrativa todos y cada uno de los alegatos de defensa que presentó en el acta de contestación así como en el escrito de promoción de pruebas, lo cual hace que dicho acto administrativo este viciados de inmotivación y silencio de prueba, por cuanto los hechos controvertidos en el procedimiento de solicitud de calificación de falta fueron: <>.
Finalmente, la parte actora solicitó se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa ya señalada, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho y que en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto y que sea declarada sin lugar la calificación de falta interpuesta en su contra por PDVSA PETRÓLEO, S.A., MERCADO NACIONAL.
Alegatos de la parte recurrida
La parte recurrida no realizó alegatos en la oportunidad legal correspondiente.
Pruebas de la recurrente:
Pruebas documentales:
Las contenidas en el expediente administrativo número 056-2015-01-00636, que constan en el expediente de la causa desde el folio 40 al 248 de la primera pieza y continúa desde el folio 02 al 83, de la segunda pieza del expediente, los cuales son los siguientes:
Documentos contenidos en el Expediente de Contratación número A-142-14-0037/1300254722, “Servicio de Alimentación para el Personal del Mercado Nacional Estado Táchira-Distrito Andes”, a saber:
i. Acta de Recepción de manifestación de voluntad y ofertas correspondientes al procedimiento número A-142-14-0037/1300254722, llevado a cabo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 16 de abril de 2014 y en la que consta que la Comisión Mayor de Contrataciones integrada por Greicy Castro, Eladia Andrade de Flores, Néstor Marquina y Carlos Medina, procedió a la recepción de los sobres contentivos de la manifestación de voluntad, los documentos para calificar y las ofertas del procedimiento de contratación presentados por los oferentes Alimentos Hermógenes de Venezuela y Agencia de Festejos los Andes C.A., inserto en copia certificada al folio 111 de la primera pieza del expediente.
ii. Acta de Apertura de manifestación de voluntad y documentos para calificar correspondiente al procedimiento número A-142-14-0037/1300254722, llevado a cabo en la en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 16 de abril de 2014 y en la que consta que la Comisión Mayor de Contrataciones integrada por Greicy Castro, Eladia Andrade de Flores, Néstor Marquina y Carlos Medina, procedió a la Apertura de los sobres contentivos de la manifestación de voluntad, los documentos para calificar y las ofertas del procedimiento de contratación presentados por los oferentes Alimentos Hermógenes de Venezuela y Agencia de Festejos los Andes C.A., así como que la Comisión recomienda al grupo evaluador el análisis y evaluación de las ofertas presentadas, inserto en copia certificada al folio 112 de la primera pieza del expediente.
iii. Acta de Apertura de las ofertas correspondientes al procedimiento número A-142-14-0037/1300254722, llevada a cabo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 16 de abril de 2014 y en la que consta que la Comisión Mayor de Contrataciones integrada por Greicy Castro, Eladia Andrade de Flores, Néstor Marquina y Carlos Medina, procedió a la apertura de ofertas presentadas por los oferentes Alimentos Hermogenes de Venezuela y Agencia de Festejos los Andes C.A., y en la que se recomienda al grupo evaluador el análisis y evaluación de las ofertas presentadas, inserto en copias certificadas a los folios 113 al 119 de la primera pieza del expediente.
iv. Los resultados de la Fase 1 correspondiente a la Evaluación de los documentos para participar y calificar oferentes, correspondiente al procedimiento número A-142-14-0037/1300254722, llevado a cabo en la en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 2014, por el grupo evaluador de ofertas integrado por María José Fernández, Norma Mejías, Thania Chacón y Leonardo Matos, vista por la Comisión Mayor de Contrataciones, de fecha 21 de Mayo de 2014, y en la que consta en los aspectos técnicos y observaciones que la empresa Aliherveca no presentó formato relativo a carga de trabajo actual y proyectada, inserto en copias certificadas a los folios 120 al 129 de la primera pieza del expediente.
v. Los resultados de la Fase 2 correspondiente al informe de Evaluación de Oferta, correspondiente al procedimiento número A-142-14-0037/1300254722, llevado a cabo el día 09 de mayo de 2014, por el grupo evaluador de ofertas integrado por María José Fernández, Norma Mejías, Thania Chacón y Leonardo Matos, vista por la Comisión Mayor de Contrataciones, de fecha 21 de Mayo de 2014, de donde se desprende que el Grupo Evaluador de Ofertas recomendó revisar los costos de la oferta presentada por la empresa Afeslaca en la oferta por ella presentada, se encuentra inserto en copia certificada, a los folios 130 al 134 de la primera pieza del expediente.
vi. Los resultados de la Fase 3 correspondiente a la solicitud de concurso abierto del procedimiento número A-142-14-0037/1300254722, llevado a cabo el día 09 de mayo de 2014, por el grupo evaluador de ofertas integrado por María José Fernández, Norma Mejías, Thania Chacón y Leonardo Matos, vista por la Comisión Mayor de Contrataciones, de fecha 21 de aayo de 2014, y en la que consta que se solicitó a la Comisión Mayor de Contrataciones, la revisión de precios por parte de la empresa Afeslaca en la oferta presentada, inserto en copias certificadas a los folios 135 al 137 de la primera pieza del expediente.
vii. Acta de otras consideraciones (B) del procedimiento número A-142-14-0037/ 1300254722, de fecha 21 de mayo de 2014, donde la Comisión Mayor de Contrataciones integrada por Eladia Andrade de Flores, Néstor Marquina, Greicy Castro y Francia Torres recomendó proceder con la revisión de precios con la empresa Afeslaca en la oferta presentada, inserto en copia certificada al folio 138 de la primera pieza del expediente.
viii. Minuta de Reunión Confidencial, de fecha 12 de mayo de 2015, celebrada en la Planta de Distribución Yagua, con la finalidad de instalar la reunión del Comité Laboral, relativo al caso Desviación en proceso de contratación denominado Servicio de Alimentación para el personal de Mercado Nacional Estado Táchira y hacer entrega de la investigación administrativa adelantada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., MERCADO NACIONAL, se encuentra inserta en copia certificada, a los folios 04 al 14 de la segunda pieza del expediente.
ix. Acta de Otras Consideraciones (A) del procedimiento número A-142-14-0037/1300254722, suscrita por el ciudadano Rubén Brito, Gerente General de Plantas y Poliductos de PDVSA PETRÓLEO, S.A., MERCADO NACIONAL, en donde consta que en vista del avance del proceso de contratación y de que la información verificada en acto público de recepción y apertura de ofertas y el expediente en físico no corresponden, pudiendo comprometer la transparencia y los intereses de la corporación, en consecuencia se requiere dar por terminado el procedimiento de contratación N° A-142-14-0037/1300254722 “Servicio de Alimentación para el personal de Mercado Nacional del Estado Táchira – Distrito Andes”, en consecuencia somete a consideración de la Comisión Mayor de Contrataciones del Mercado Nacional, dar por terminado el referido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Contrataciones Públicas, la cual consta inserta en copia certificada en el folio 51 de la segunda pieza del expediente.
x. Acta de Otras Consideraciones (B) del procedimiento número A-142-14-0037/1300254722, suscrita por la Comisión Mayor de Contrataciones, en fecha 06 de Agosto de 2014, en donde la Comisión Mayor de Contrataciones, integrada por Greicy Castro, Eladia Andrade de Flores, Néstor Marquina, y Francia Torres, recomendó dar por terminado el procedimiento de contratación N° A-142-14-0037/1300254722 “Servicio de Alimentación para el personal de Mercado Nacional del Estado Táchira–Distrito Andes”, la cual se encuentra inserta en copia certificada al folio 52 de la segunda pieza del expediente.
Se trata de documentos que forman parte de la causa administrativa de solicitud de autorización de despido signada con el número 056-2015-01-00636, cuyo original corre inserto a los autos a los folio 42 al 248, ambos inclusive, de la pieza I y desde el folio 02 al 84, ambos inclusive, de la pieza II, de la presente causa, por lo que gozan de legitimidad y certeza.
Pruebas de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se intime PDVSA PETRÓLEO, S.A., MERCADO NACIONAL, la exhibición del expediente del procedimiento de contratación concurso abierto número A-142-14-0037/1300254722, “Servicio de Alimentación para el Personal del Mercado Nacional Estado Táchira-Distrito Andes” y en particular de los siguientes documentos:
1. Acta de Inicio (A) visto por la Comisión Mayor de Contrataciones en fecha 01 de octubre de 2014, donde consta que la Comisión Mayor de Contrataciones recomendó terminar el procedimiento número A-142-14-0037/1300254722 y la Gerencia General de Plantas y Poliductos solicitó a la Comisión Mayor de Contrataciones recomendar el inicio del un nuevo proceso de contratación.
2. Acta de Inicio (B) visto por la Comisión Mayor de Contrataciones en fecha 01 de octubre de 2014, en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, donde consta que la Comisión Mayor de Contrataciones integrada por Marisol Rosal, Greysi Castro y Francia Torres, recomendó el inicio del procedimiento de contratación para el “Servicio de Alimentación para el Personal del Mercado Nacional Estado Táchira-Distrito Andes” y que fuese aprobado por la Dirección General de Mercado Nacional.
3. Acta de resultados de calificación y evaluación (A), visto por la Comisión Mayor de Contrataciones en fecha 17 de diciembre de 2014, en donde consta que el grupo evaluador de ofertas integrado por Norma Mejías, Zuleyma Chacón, Emileides Carrero, Leonardo Matos y Taymara Arellano, solicitó a la Comisión Mayor de Contrataciones el otorgamiento de la adjudicación del contrato número A-142-0111/ 1300254722, “Servicio de Alimentación para el Personal del Mercado Nacional Estado Táchira-Distrito Andes” a la empresa Afeslaca.
4. Acta de resultados de calificación y evaluación (B), emitida por la Comisión Mayor de Contrataciones integrada por Alfredo Barrios, Wolfred Romero, Néstor Marquina, Tobias Gasperi y Francia Torres, de fecha 17 de diciembre de 2014, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y en la que consta que dicha comisión recomendó a la Gerencia General el otorgamiento del contrato en referencia, a la empresa Afeslaca y aprobado por la Gerencia General de Plantas y Poliductos.
No se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente acción tiene como objeto la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares en la que la parte recurrida es la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” y no PDVSA PETRÓLEO, S.A., MERCADO NACIONAL. Así se establece.
-V-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público. Asimismo, no se evidencia que hasta el momento de la publicación del presente fallo, el Ministerio Público haya emitido opinión acerca de la nulidad planteada en la presente causa.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por una parte invoca el recurrente que la providencia administrativa N° 0025-2018, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en fecha 06 de febrero de 2018, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de falso supuesto de derecho.
Así pues, alega la recurrente que la autoridad administrativa erró en la apreciación de los hechos suscitados en la realidad y comprobados con los medios probatorios aportados por las partes en la causa administrativa, pues la Inspectora del Trabajo al no comprobar, apreciar, ni calificar los hechos de forma adecuada, es decir confrontando los alegatos expuestos en la solicitud de autorización de despido con los instrumentos probatorios aportados, vició el acto impugnado de falso supuesto de hecho.
Señala que la providencia administrativa impugnada adolece de falsa aplicación del derecho, i) cuando declara con lugar la solicitud de autorización de despido al encuadrar los hechos, en la causal de despido justificado previsto en el literal i), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto su empleador no demostró que incurrió en los hechos que se le responsabiliza. Y ii) Además porque la Inspectora del Trabajo no declaró que se produjo la caducidad de la acción, toda vez que los hechos de los que se le responsabilizan y que según su empleador justifican su despido y en los cuales fundamentó la solicitud de autorización de despido tuvieron lugar en los meses de abril y mayo de 2014 y fue hasta el 11 de junio que su empleador acudió ante el órgano administrativo para interponer la solicitud de autorización de despido en su contra, contraviniendo lo dispuesto en los artículo 422, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, corresponde a esta juzgadora determinar si efectivamente la autoridad administrativa incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, del acto administrativo impugnado contentivo de la providencia administrativa número 0025-2018, de fecha 06 de febrero de 2018 y que autorizó a la parte empleadora despedir a la recurrente de autos.
Respecto a los vicios denunciados por el recurrente, por un lado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0533, de fecha 21/4/2009 (Caso L. M. Sánchez contra Virtual Team Enterprises DER C. A. y otro), dispuso lo siguiente:
El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma.
Y por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, en sentencia de fecha 17/4/2007, estableció lo siguiente:
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
Tomando en consideración la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, que el mismo se encuentra configurado, en virtud que la Inspectora del Trabajo en el estado Táchira, al emitir su pronunciamiento, contenido en la Providencia Administrativa N° 0025-2018, de fecha 06 de Febrero de 2018, que cursa en el expediente administrativo número 056-2015-01-00636, en contra de la ciudadana María José Fernández Quijano, ya identificada, tiene como cierto el hecho señalado por la entidad de trabajo ”PDVSA PETRÓLEO, S.A. MERCADO NACIONAL, en cuanto a que la trabajadora incurrió en la causal para el despido justificado contenida en el literal i) del articulo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En este sentido, del análisis de la Providencia Administrativa objeto de impugnación en el presente recurso, se desprende que la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, tiene como cierto que la trabajadora hoy recurrente es responsable del extravío del documento Carga de Trabajo Actual y Proyectada (Formato I.6 del Procedimiento de Contratación Pública) incurriendo la recurrente en una violación flagrante de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, ya que al darse por enterada de la irregularidad de lo acontecido no subsanó la falta cometida y prosiguió con la adjudicación del concurso perjudicando a la empresa Aliherveca, causando como consecuencia una lesión patrimonial al Estado venezolano.
Por su parte, la recurrente señaló en su libelo que la administración no tomó en cuenta todos los argumentos presentados por ella en el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta y que no fueron valorados todos los medios probatorios aportados por ella al procedimiento administrativo y que los hechos endilgados a la trabajadora no fueron confrontados con todo el acervo probatorio contenido en el expediente administrativo.
En este sentido, este Tribunal, luego de examinadas las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento administrativo, así como también la providencia administrativa objeto de impugnación, pudo verificar que la autoridad administrativa al emitir su pronunciamiento no valoró en su totalidad la información contenida en la documental denominada Informe de Investigación adelantado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA PETROLEO S.A. MERCADO NACIONAL, desprendiéndose de ésta que en el Procedimiento de Contratación Pública Número A-142-14-0037/1300254722, denominado: “Servicio de Alimentación para el Personal de Mercado Nacional Estado Táchira – Distrito Andes”, en la documental correspondiente al Acto Público de Recepción de Manifestaciones de Voluntad y Ofertas, en el Acto Público de Apertura de Manifestaciones de Voluntad y Documentos para Calificar, en el Acto Público de Apertura de Ofertas, el Acta de Apertura del Presupuesto Base y la Lista de Verificación de Recaudos (folio 95 al 98, ambos inclusive), tuvieron lugar en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 2019, ante la Comisión Mayor de Contrataciones Públicas de PDVSA PETROLEO S.A. MERCADO NACIONAL, siendo esta Comisión Mayor la responsable de la custodia del expediente desde el inicio del procedimiento de contratación. En consecuencia, se infiere que el expediente de la Contratación Pública, ya señalado up supra, no solamente se encontraba en manos y bajo el resguardo de la trabajadora hoy recurrente, por lo tanto, la trabajadora recurrente no fue la única persona que tuvo la custodia y responsabilidad en el manejo del expediente de la contratación pública durante el transcurso del procedimiento de contratación, debido a que el expediente de la Contratación Pública se encontraba desde el inicio del Procedimiento de Contratación, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, ante la Comisión Mayor de Contrataciones del Mercado Nacional, instancia ante la cual fue llevado a cabo el acto público de recepción de manifestaciones de voluntad y el acto público de apertura de sobres contentivos de las Ofertas, siendo enviado por valija posteriormente al Estado Táchira, al Grupo de Evaluación de Ofertas del cual la recurrente formó parte.
Por otro lado, en el folio 194 de la Pieza I del expediente de la causa, se encuentra acta de entrevista efectuada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA PETROLEO S.A. MERCADO NACIONAL, a la trabajadora aquí recurrente, de fecha 04 de Agosto de 2014, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en la cual se le formulan una serie de preguntas a la trabajadora. En lo que respecta a la pregunta cinco, la misma es del siguiente tenor:
“… ¿Diga usted si al momento de recibir el expediente de contratación se encontraba la documentación completa según el check list de la comisión en relación a los documentos entregados por cada una de las empresas participantes? CONTESTO: No estaban todos, faltaba un documento (carga de trabajo), de la contratista ALIHERVECA… ”.
De lo que se desprende que la trabajadora se percató de la inexistencia del documento en referencia en el expediente de contratación.
Del análisis del material probatorio se observa que PDVSA PETRÓLEO S.A. MERCADO NACIONAL, no logró probar ante la Inspectoría del Trabajo que la trabajadora fuera la única responsable y única custodia del expediente de contratación, ni tampoco que ella sea la responsable de la pérdida del documento carga de trabajo actual (Formato I.6 del expediente de la contratación), razón por la cual el acto administrativo contenido en la providencia administrativa objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Y así se establece.
Por otra parte, en lo que respecta al señalamiento formulado en la Providencia Administrativa objeto de impugnación, en cuanto a que:
“…la recurrente al darse por enterada de la irregularidad de lo acontecido no subsanó la falta cometida y prosiguió con la adjudicación del concurso perjudicando a la empresa Aliherveca, causando como consecuencia una lesión patrimonial al Estado venezolano…
Al respecto, del examen de las pruebas documentales contenidas en los folios 105 al 109, ambos inclusive, de la pieza I del expediente de la causa, las cuales forman parte del Informe de Investigación adelantado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA PETROLEO S.A. MERCADO NACIONAL, se observa que la ciudadana Francia Torres, Líder de Contratación de la Gerencia de Finanzas del Mercado Nacional de PDVSA PETROLEO S.A. MERCADO NACIONAL, mediante correo interno de la empresa estatal, le comunicó en fecha 06 de Junio de 2014, al ciudadano Pablo Ramírez, supervisor inmediato de la trabajadora hoy recurrente, que la empresa Aliherveca, no fue excluida del proceso de contratación, sino descalificada por no cumplir con algunos de los requisitos técnicos y administrativos solicitados en el Pliego de Condiciones, en concreto el formato de carga de trabajo actual. Así mismo, la referida empresa no cumplió con el cien por ciento de los requisitos exigidos, ya que no se encuentra registrada en el Registro de Empresas de Producción Social (REPS), requisito obligatorio exigido en el Pliego de Condiciones. Por otro lado, indica la funcionaria que se debía esperar el pronunciamiento de la Comisión Mayor de Contrataciones, respecto del resultado definitivo de la evaluación de las empresas participantes, ante la ausencia del documento carga de trabajo actual. En este sentido, del análisis de las documentales señaladas, se desprende que no es cierto que la recurrente haya proseguido con la adjudicación del concurso, por cuanto se debía considerar el pronunciamiento de la Comisión Mayor de Contrataciones, en cuanto a como se procedería en el procedimiento de contratación, ante la falta del documento señalado como extraviado, así como también ante la particularidad de que la empresa no cumplió con el cien por ciento de los requisitos exigidos, ya que no se encuentra registrada en el Registro de Empresas de Producción Social (REPS), requisito obligatorio exigido en el Pliego de Condiciones. En este sentido, mal pudiera señalarse que la trabajadora haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación laboral, si más bien, estaba cumpliendo con las obligaciones inherentes al mismo, al advertir la ausencia de la documental carga de trabajo actual, la cual no constaba en el expediente administrativo de la contratación, siendo una de las responsabilidad a su cargo como integrante del grupo evaluador de ofertas en el Distrito Andes, la verificación del cumplimiento por parte de las empresas contratantes, de todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley de Contrataciones Públicas, así como en el Pliego de Condiciones que acompaña a la Contratación Pública.
Por su parte, del examen del Acta de Resultados de Calificación y Evaluación (A), la cual riela al folio 137 de la pieza I del expediente de la causa, suscrita por el Grupo Evaluador designado por PDVSA PETROLEO S.A. MERCADO NACIONAL e integrado por Luis Granda, Thania Chacón, Leonardo Matos y la hoy recurrente, María José Fernández, se puede observar el resultado de las calificaciones de las empresas Aliherveca y Afeslaca, resultando con mayor puntaje la segunda de éstas y en cuanto a los resultados de evaluación de ofertas, el grupo evaluador determinó que la oferta presentada por la empresa Afeslaca, resultó ser la primera opción para el otorgamiento de la adjudicación. Sin embargo, el presupuesto presentado por esta presentó una desviación de 55,47% respecto al Presupuesto Base de PDVSA, de lo cual se desprende que el Grupo Evaluador de Ofertas, integrado por la trabajadora hoy recurrente, advirtió para consideración de la Comisión Mayor de Contrataciones, que la empresa que resultó con la mayor puntuación, Afeslaca, presentó una desviación en el presupuesto por ella presentado, respecto del presupuesto de PDVSA, solicitándole a su vez a la Comisión Mayor de Contrataciones, la Revisión de los Precios en el presupuesto. Finalmente, el Grupo Evaluador de Ofertas (del cual formó parte la recurrente) en su Informe de Recomendación sugiere a la Comisión Mayor de Contrataciones, proceder con la Revisión de los Precios presentados por la empresa Afeslaca, en virtud del alto porcentaje de desviación existente entre el Presupuesto Base de PDVSA y la oferta de la contratista. De lo anterior, se puede inferir que la hoy recurrente no incurrió en violación de normas de procedimiento de contrataciones, ni le causó una lesión patrimonial al Estado Venezolano, en virtud de que recomienda proceder con la revisión de los precios de la empresa Afeslaca, en virtud del alto porcentaje de desviación existente entre el Presupuesto Base PDVSA y la Oferta de la Contratista (B.s.9.089.634,48 Vs. B.s.14.131.795,12), todo en procura del resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano. Así se establece.
Al folio 182 del expediente de la causa, se puede observar acta que forma parte del Informe de Investigación elaborado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA PETROLEO S.A. MERCADO NACIONAL, en donde se observa correo electrónico corporativo interno, que envía el trabajador Pablo Ramírez, en su carácter de Gerente de Estaciones de Servicio Andes, en donde solicita a la hoy recurrente, realice las gestiones respectivas ante la Comisión Mayor de Contrataciones de Mercado Nacional para dar por terminado el proceso “Servicio de Alimentación para el Personal de Mercado Nacional Estado Táchira –Distrito Andes”, motivado a una falta en el manejo del procedimiento de contratación además de lo acontecido con el Grupo Evaluador de Ofertas donde no se aclaró con la Secretaría de la Comisión, lo ocurrido con el documento de la declaración de la Carga de Trabajo de una de las empresas participantes. En este sentido, del análisis de la documental se puede observar que Pablo Ramírez, en su carácter de Gerente de Estaciones de Servicio Andes y supervisor inmediato de la hoy recurrente, gira instrucciones a la recurrente para que proceda a ejecutar las gestiones necesarias para dar por terminado el procedimiento de contratación concurso abierto número A-142-14-0037/1300254722, “Servicio de Alimentación para el Personal del Mercado Nacional Estado Táchira-Distrito Andes”, con lo cual se evidencia que la recurrente no inició de manera unilateral un nuevo procedimiento de contratación, sino que por el contrario, siguiendo ordenes de su supervisor inmediato, realiza las gestiones necesarias para proceder con los tramites administrativos internos para el cierre del mismo, en virtud de las irregularidades acontecidas durante el transcurso del mismo y de las cuales tenia pleno conocimiento la Comisión Mayor de Contrataciones de Mercado Nacional de PDVSA PETROLEO, S.A. MERCADO NACIONAL, razón por la cual no es cierto que la trabajadora haya causado una lesión al patrimonio del Estado Venezolano, toda vez que cumplió y ejecutó las instrucciones de su supervisor inmediato en procura del resguardo del los intereses de PDVSA PETROLEO S.A. MERCADO NACIONAL, empresa de la industria petrolera del Estado Venezolano, en consecuencia la trabajadora recurrente no incurrió en los hechos señalados por el patrono y tenidos erróneamente como ciertos y existentes por parte de la Inspectora del Trabajo en el Estado Táchira al emitir su pronunciamiento en la Providencia Administrativa. Así se establece.
Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, alega la recurrente que la Inspectora del Trabajo, aplicó falsamente el derecho, cuando al declarar con lugar la solicitud de autorización de despido, encuadra los hechos en la causal de despido justificado previsto en el literal i), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto su empleador no demostró que incurrió en los hechos que se le responsabiliza y además no declaró en la providencia administrativa, la caducidad de la acción, toda vez que los hechos de los que se le responsabilizan y que según su empleador justifican su despido y en los cuales fundamentó la solicitud de autorización de despido tuvieron lugar en los meses de abril y mayo de 2014 y fue hasta el 11 de junio que su empleador acudió ante el órgano administrativo para interponer la solicitud de autorización de despido en su contra, contraviniendo lo dispuesto en los artículo 422, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
A juicio de quien aquí decide, de acuerdo al análisis de la providencia administrativa impugnada, no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho alegado, por cuanto el presupuesto para que éste se dé exige la aplicabilidad de una norma inexistente o errónea para fundamentar su decisión, lo cual no ocurrió en la caso bajo análisis, pues la Inspectora del Trabajo, al dictar su decisión aplicó la norma existente, pues la falta alegada por la parte empleadora, se encuentra prevista en el literal i), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que a juicio de la autoridad administrativa logró demostrar el accionante de la causa administrativa. Por lo que mal puede alegar la recurrente de autos que exista el vicio de falso supuesto de derecho por no haber demostrado el empleador la falta que le atribuye, pues la consecuencia jurídica a aplicar por la autoridad administrativa sería declarar sin lugar la solicitud de autorización de despido. Así se decide.
Tampoco operó la caducidad de la acción, tomando en consideración lo previsto en el Artículo 82, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala:
ARTÍCULO 82 Improcedencia del preaviso
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral. (Negritas y subrayado propio).
En tal sentido, necesario precisar que el patrono, una vez sea conocedor de los hechos constitutivos de causal de despido del trabajador, tiene un lapso de treinta (30) días continuos para recabar pruebas, asegurarse y constatar si existe o no causa justificada para despedir al trabajador, ya que si el patrono no inicia el trámite administrativo correspondiente para solicitar la autorización de despido del trabajador, ante la autoridad competente, vencido este lapso opera la presunción del perdón de la falta por parte del patrono, de conformidad con lo previsto en el articulo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Observa quien aquí decide, de la revisión exhaustiva de las pruebas y alegatos de las partes, que la empresa estatal PDVSA PETROLEO, S. A., MERCADO NACIONAL, inició una investigación administrativa interna, la cual se encuentra contenida en el Informe de Investigación denominado por el patrono DESVIACION EN PROCESO DE CONTRATACIÓN, denominado Servicio de Alimentación para el personal de Mercado Nacional, a fin de determinar responsabilidades particulares, en virtud de las presuntas irregularidades existentes con el manejo del Procedimiento de Contratación Pública, bajo la modalidad de Concurso Abierto, identificado con el número A-142-14-0037/1300254722, denominado: “Servicio de Alimentación para el Personal de Mercado Nacional Estado Táchira–Distrito Andes”. En este orden de ideas, se tiene que los hechos señalados a la trabajadora en el escrito de solicitud de calificación de falta y en los cuales se fundamentó dicha solicitud, fueron del conocimiento del supervisor inmediato de la recurrente, específicamente el día 05 de Junio de 2014, día en que Pablo Ramírez, Gerente de Estaciones de Servicio del Distrito Andes, le informa de las presuntas irregularidades observadas en el mencionado proceso de contratación a Francia Torres, Líder de Contratación del Mercado Nacional de PDVSA, solicitándole instrucciones y directrices respecto de como proceder con la continuidad del concurso. Posteriormente se observa que la Comisión Mayor de Contrataciones Públicas de PDVSA, en informe de recomendación, sugiere dar por terminado el proceso de contratación ya señalado, iniciándose por el patrono de la recurrente una investigación administrativa, a fin de precisar y determinar la responsabilidad de los funcionarios que presuntamente estuvieron incursos en violación de la normativa nacional en materia de contrataciones públicas. La investigación administrativa concluyó el día 12 de Mayo de 2015, siendo a partir de ese día cuando el patrono tiene pleno conocimiento y certeza de la presunta culpabilidad y responsabilidad de la trabajadora recurrente en los hechos constitutivos como falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, siendo finalmente el día 11 de Junio de 2015, cuando el patrono de la recurrente introduce ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, la solicitud de calificación de falta. En consecuencia, dicha solicitud fue introducida dentro del lapso señalado por la ley, en consecuencia, no opera la caducidad en el presente caso, por cuanto el patrono presentó la solicitud dentro del tiempo oportuno y así se decide.
Por otra parte, denuncia la recurrente el vicio de inmotivación y silencio de prueba, por cuanto la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa que se impugna, no pasó a analizar los supuestos hechos alegados uno a uno, así como las pruebas relativas a los mismos, así como tampoco explana en el texto de la providencia expuestos por la recurrente en el acto de contestación, así como tampoco las pruebas promovidas por ésta.
En este sentido, cabe traer a colación el criterio fijado por la Sala de Casación Social, en lo referente al vicio de silencio de prueba, establecido en sentencia N° 009, de fecha 17 de enero de 2017, que señala lo siguiente:
Conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Ver sentencia N° 0922, del 14 de octubre de 2015, caso: W.J.B.U. contra Central El Palmar, S.A.). (…). (Negrillas y subrayado propio).
Con base al referido criterio jurisprudencial, observa quien aquí decide que si bien es cierto la Inspectora del Trabajo admitió las pruebas promovidas por cada una de las en el procedimiento administrativo, tal y como se constata de los autos de fecha 10 de noviembre de 2016, los cuales corren insertos a las actas procesales a los folios 27 y 28 y 29 y 30, respectivamente, de la pieza II, del presente expediente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, tal y como se desprende del oficio y actas que rielan a los folios 33 al 52, ambos inclusive, de este expediente, también fueron valoradas en texto de la providencia administrativa (f. 67 al 70, pieza II), sin embargo, a criterio de quien suscribe, incurrió en el vicio alegado por la recurrente, cuando al valorar la prueba de exhibición, lo hace de manera ambigua, sin aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que del acta contentiva de la evacuación de exhibición promovida por la recurrente (f. 48 al 52, ambos inclusive, pieza II), se desprende que PDVSA PETRÓLEOS, S.A., MERCADO NACIONAL, no consignó los originales de las documentales cuya exhibición se requirió, por lo tanto, la Inspectora del Trabajo debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte de la norma in comento, la cual señala:
Artículo 436. (….) Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento” (…).
Aunado al hecho que estos documentos, a criterio de esta juzgadora, se trata de documentos relevantes para la defensa de la recurrente y para crear elementos de convicción en la Inspectora del Trabajo, al momento de la decisión de la causa administrativa. Por lo que forzosamente esta sentenciadora, debe declarar procedente el vicio alegado por la recurrente. Así se decide.
En relación al vicio de inmotivación denunciado, arguye la recurrente que la autoridad administrativa no tomó en consideración todos los argumentos presentados por el accionante en el escrito de solicitud y confrontados con los medios probatorios aportados en la causa administrativa, observando quien suscribe el presente fallo que el vicio in comento fue alegado conjuntamente con el vicio de falso supuesto de derecho. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1592, de fecha 19 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:
(…) Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, en sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esta M.I. ha señalado que “(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.
De esta manera, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid., entre otras, decisiones de Sala Político-Administrativa Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B., 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.D.A. y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios. (…).
Observa quien aquí decide, que el recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado, se encuentra inmotivado por cuanto la Inspectora del Trabajo no tomó en consideración todos los argumentos presentados por el accionante en el escrito de solicitud y confrontados con los medios probatorios aportados en la causa administrativa. Por lo que a tenor de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la denuncia de inmotivación planteada por la recurrente no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de motivación fáctica, por lo tanto, el vicio de inmotivación sería improcedente, al ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto, en consecuencia, se desestima el vicio alegado. Así se establece.
Observa quien aquí decide, que el recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado, se encuentra inmotivado por cuanto la Inspectora del Trabajo no tomó en consideración todos los argumentos presentados por el accionante en el escrito de solicitud y confrontados con los medios probatorios aportados en la causa administrativa. Por lo que a tenor de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la denuncia de inmotivación planteada por la recurrente no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de motivación fáctica, por lo tanto, el vicio de inmotivación sería improcedente, al ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto, en consecuencia, se desestima el vicio alegado. Así se establece.
En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa núm. 0025-2018, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2018, en el expediente administrativo signado bajo el número 056-2015-01-00636 y declarar sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., MERCADO NACIONAL, en contra de la Ciudadana MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ QUIJANO, por considerar que la Inspectora del Trabajo incurrió en algunos de los vicios denunciados a la hora de dictar la providencia administrativa hoy objeto de recurso. Ordenando el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que venía ejerciendo en su cargo como Superintendente de Contratación Andes, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación y demás conceptos laborales que se le adeuden, desde el 31 de marzo de 2018, por cuanto la recurrente alegó haber recibido el pago de su último salario el 30 de marzo de 2018. Y así se decide.-
-VI-
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Ciudadana MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ QUIJANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.-16.123.752, en contra de la Providencia Administrativa N° 0025-2018, de fecha 06 de febrero de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del Estado Táchira, en el Expediente Administrativo número 056-2015-01-00636. 2°: SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0025-2018, de fecha 06 de febrero de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del Estado Táchira, en el cual se autorizó a PDVSA PETRÓLEOS, S.A, MERCADO NACIONAL, a despedir a la Ciudadana MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ QUIJANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.-16.123.752. 3°: SE ORDENA EL REENGANCHE de la Ciudadana MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ QUIJANO, antes identificada, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que venía ejerciendo en su cargo como Superintendente de Contratación Andes. 4°: SE ORDENA EL PAGO de los salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación y demás conceptos laborales que se le adeuden a la Ciudadana MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ QUIJANO, desde el día 31 de marzo de 2018, fecha en la que se materializó el despido. Para determinar estos conceptos la juez de ejecución deberá nombrar un experto contable a los fines que se determine los montos correspondientes, tomando en cuenta los aumentos de salario mínimo y los que se establezcan por convención colectiva en caso de existir alguna que se encuentre en vigencia. 5°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez haya transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en las estadísticas del mes respectivo a reportar sin impresión del copiador solo archivo PDF conforme a la Resolución número 2016-00 21, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como hágase su respectiva publicación en la página Web del Máximo Tribunal de la República, por región estado Táchira.
En atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Isley gamboa Niño
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Isley Gamboa Niño
EXP. SP01-L-2018-000020.
ZYCHC/mmc.-
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