REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRIVA
Maiquetía, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)
Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2017-000010
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo “ESTACION DE SERVICIO AEROLAGO, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO RAMOS GASPAR Y CARLOS DE LUCA GARCIA, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 41.964 y 49.476, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA: JOSE MOYA SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 6.492.642.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 392/2016, de fecha 06 de DICIEMBRE de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
II
NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 26 de julio del año 2017, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el la profesional del derecho CARLOS DE LUCA GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 49.476, apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “ESTACION DE SERVICIO AEROLAGO, C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa Nº 392/2016, de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada en el expediente Nº 036-2016-01-00778, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, del mismo modo consignó dos (02) anexos con dieciséis (16) y tres (03) folios útiles, respectivamente.

En fecha 26 de julio del año dos mil diecisiete 2017, se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.

En fecha 01 de agosto del año 2017, se dicta despacho saneador el cual se libro la respectiva notificación.

En fecha 07 de agosto del año 2018, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10 de julio de 2018 como Juez Suplente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo debidamente notificado y Juramentado por el Juez Rector del Estado Vargas en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), de tal designación contenida en el oficio Nº:TSJ-CJ-2311-2018, de fecha 10-07-2018.

En fecha 15 de noviembre de 2018, la parte accionante consignó lo requerido para la admisión de la demanda de nulidad, posteriormente, en fecha 21 de noviembre del año 2018, se dictó auto mediante el cual, se admitió el Recurso de Nulidad, y se ordenó notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la INSPECTORÍA DE TRABAJADORES DEL ESTADO VARGAS, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO SOCIAL y al TERCERO INTERESADO en la presente causa.

No obstante, en el oficio a la INSPECTORÍA DE TRABAJADORES DEL ESTADO VARGAS, se le solicito que remitiera a este Despacho conjuntamente con el Expediente Administrativo la Certificación del Reenganche del ciudadano JOSE MAYORA SALCEDO, donde se evidencia que en fecha 20 de mayo del año 2019, se dicta auto donde se ordena ratificar el oficio Nº 620/2018 de fecha 21/11/2018, al ente antes identificado, a los fines de que remita lo requerido.

En fecha 08 de noviembre del año 2019, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, este Tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.), todo ello en virtud que fueron practicadas de manera efectiva todas las notificaciones correspondientes y como quiera que en el folio veintidós (22) del presente expediente cursa copia simple del Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa donde se puede verificar la RESTITUCION DE LA SITUACION INFRINGIDA, del ciudadano JOSE MAYORA SALCEDO.

En fecha 19 de noviembre del año 2019, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, la Entidad de Trabajo “ESTACION DE SERVICIO AEROLAGO, C.A.”, ni por sí, ni por Apoderado Judicial alguno, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado en la presente causa del ciudadano JOSE MAYORA SALCEDO, por último se dejó constancia de la Incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, declarándose DESISTIDA la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 107/18, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), interpuesto en contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN

Visto lo antes narrado, quien aquí decide pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia: “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).


Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en el artículo 82 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:

“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” (Subrayado de este Tribunal.)

Del contenido de la norma ut supra citado se observa con claridad la consecuencia jurídica que ha de aplicarse con motivo de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio. En tal sentido, evidenciado como ha sido del Acta que corre inserta en el folio cincuenta y siete (57) que conforma el presente expediente, que la parte recurrente en fecha 14 de octubre del año 2019, día y hora fijadas por este Tribunal, para que se llevara a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que, la consecuencia jurídica debe ser aplicada y forzoso es, como así lo hace este Tribunal declarar DESISTIDO el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto en fecha 25 de julio del año 2017, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la Entidad de Trabajo “ESTACION DE SERVICIO AEROLAGO, C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa Nº 392/2016, de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada en el expediente Nº 036-2016-01-00778, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al Ministerio Publico y al ciudadano Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes. Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m).
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ

RS/jm.-
Epx: WP11-N-2017-000010