REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO N° WP11-L-2019-000009.
Visto y analizado el escrito presentado por la ciudadana MARILIS YAMILE NADALES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.747, debidamente asistida por los abogados ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 46.776; este Despacho SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, en virtud de que observa que en el mismo no se cumplieron los extremos legales contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Numeral 4º en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos:
Primero: La parte actora señaló en el libelo de demanda el pago de intereses de mora e indexación salarial, en tal sentido, este Tribunal le hace saber a la parte accionante que la presente demanda se encuentra en fase de sustanciación por lo cual no es procedente en esta fase del proceso, tal pedimento.
Segundo: Este Juzgado exhorta a la parte actora a que se sirva indicar textualmente el contenido de lo preceptuado en las clausulas: 30, 31, 41 y 42 del Contrato Colectivo de Trabajadores de la Industria de la Harina, las cuales menciona en su libelo de demanda, así mismo se sirva informar la fecha de celebración de dicha contratación y su vigencia. Todo ello a los fines de determinar las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, de 71 días por año, señalado como pretensiones por usted.
Tercero: También debe señalar la formula que utilizó para realizar los cálculos aritméticos de prestaciones sociales y calculo de utilidades.
Cuarto: El accionante señaló que fue despedido injustificadamente, cabe destacar que no señaló de manera expresa, si la trabajadora hoy demandante se amparo ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de agotar la vía administrativa.
Quinto: Igualmente delató en el punto número Quinto del libelo de demanda el pago de los salarios caídos causados desde el 16-07-2016 al 15 11-2019, así mismo se evidencia que para que proceda dicho pedimento tiene que existir una solicitud por despido injustificado realizado ante el organo administrativo correspondiente, es decir, la Inspectoría del Trabajo, la cual le asignara un número de expediente, en tal sentido de ser positiva dicha información se le insta a consignar copia simple o certificada del respectivo expediente, a los fines de ilustrar al Tribunal y en qué fase se encuentra.
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Se le advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera íntegra, en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte actora, bajo apercibimiento de perención, corrija la demanda presentada dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes de haberse cumplido con la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha notificación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con los preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece. Líbrese Boleta de Notificación.

EL JUEZ,
ABG. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO
ABG. JORGE MARTINEZ