REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 091/2019
El 06/11/2019 fue interpuesta la Querella Funcionarial por la ciudadana EVELYN ESTHEFANNY CONTRERAS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° E-84.265.623, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, Inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra de Coordinación estadal Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Mediante auto emanado de fecha 07 de Noviembre de 2019, este Tribunal le dio entrada a la Querella Funcionarial, quedando signada en el asunto N° SP22-G-2019-000048.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA
Que “(…)En fecha 12 de febrero de 2019 fui notificada de mi nombramiento para cumplir funciones como Medico Interno asignada en el ASIC “TÁRIBA” Consultorio Popular II “Calle del Medio” Municipio Cárdenas, para dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina como Médico Integral Comunitario ingresando de esta forma al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dependiente de la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, actualmente ubicada en el Ambulatorio Rural tipo I LLANITOS, vía cordero, en la misma institución, según oficio N° CTH-FMBAT:154 de fecha 12/02/2019, emanado Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira y oficio N° CTH-FMBAT:266 de fecha 12/02/2019, emanado Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira (…)”
Que “(…) Ahora bien, en el desarrollo de mi relación funcionarial se presentó una situación de salud que afecto mi servicio desde el 23/07/2019 al 30/07/2019, según constancia médica emanada de la Dra Glenda Sandia, Médico Internista que me diagnostico Síndrome metabólico en estudio, constancia médica de fecha 23/07/2019 que consigne y entregue a mi supervisor inmediato DRA. BELKYS GUERRERO, Coordinadora ASIC “CARDENAS”, quien estaba al tanto de mi situación sin embargo, no deje de asistir a mis actividades de guardia y consulta tal y como consta en las morbilidades de las guardias (…)”.
Que “(…) A pesar de esta situación su patrono decidió suspender mi salario desde la segunda quincena del mes de septiembre y esta es la fecha y aún no me han pagado mi salario, es decir no percibido salario desde el 03/10/2019 hace mas de un mes por orden de la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, quien a través de su investidura, hace abuso de autoridad reteniendo su salario de manera injustificada desde el mes de octubre de presente año causándole un gravamen irreparable, tal y como se verifica en los estados de cuenta de la cuenta nómina del Banco de Venezuela. A pesar de esta situación continué laborando de manera normal, sin embargo en fecha 16/10/2019 ante la falta de pago converse con el Consultor Jurídico de La Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, quien me informo que iba a llamar a Caracas al Ministerio para verificar mi situación laboral ya que no tenia información, y quedo en llamarla para indicarle cual era su situación laboral, le indico que no volviera a las guardias ni al servicio porque era un despido y tenia que esperar la notificación de Caracas, esta es la fecha y no he tenido respuesta alguna a mi caso, manteniendo la suspensión arbitraria de mi salario y sin permitir la prestación de mi servicio causándome un gravamen irreparable al no permitirme cumplir con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina requisito indispensable para el ejercicio de mi profesión, por lo tanto debe ser restablecida la situación jurídica infringida (…)”
Que “(…) En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra las vías de hecho por parte de mi patrono la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, – Ministerio del Poder Popular para la Salud quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial (…)”.
Fundamentó la pretensión en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución; de la no proporcionalidad de la sanción; violación al principio de seguridad jurídica; daños irreparables del acto administrativo.
Que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales: Tutela judicial efectiva, artículo 26. Debido proceso y derecho a la defensa, artículo 49. Derecho al trabajo, artículos 89 y 91.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre supuestas las vías de hecho por parte del patrono, o sea, la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo que produjo la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia. Actuaciones que conllevaron a la suspensión del ejercicio de la profesión como Médico Interno adscrita en el ASIC “TARIBA”, Consultorio Popular II “CALLE DEL MEDIO” del Municipio Cárdenas; así como, la suspensión de la remuneración de la querellante como Médico Interno asignada a la dependencia señalada. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados de la relación funcionarial; por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
ALEGATOS DEL AMPARO CAUTELAR
En conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerció el AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho por parte de la Coordinación estadal Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, quien según el dicho de la querellante, en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió su salario causándole un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, por lo tanto solicitó al Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de su salario demás conceptos laborales adeudados de los que ha sido privada por estas vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar su persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializarme las vías de hecho que lesiona sus derechos particulares.
Aduce la querellante, que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida, por lo que indudablemente una suspensión de salario afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones de la alimentación, que podría producirle daños irreparables.
Que el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en el Nombramiento como Médico Interno por dos años, a partir del 12 de febrero de 2019 al 12 de febrero de 2021, para dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, requisito indispensable para el ejercicio de la profesión como Médico, y en los estados de cuenta nómina del Banco de Venezuela donde se verifica, que no le han depositado la nómina desde el 03/10/2019 anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
Que en cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden Constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la suspensión arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de sus derechos Constitucionales y de su grupo familiar que depende económicamente de su trabajo y más aún, cuando no se le permite prestar el servicio necesario para cumplir con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, requisito indispensable para ejercer la profesión.
Solicitó que se declare procedente la acción de amparo Constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho del Representante de la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, quien en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, le suspendió el ejercicio de la profesión así como el salario causándole un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, por lo tanto solicitó se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene su inclusión en nómina y la cancelación inmediata del salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2019, por encontrarse amparada por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario médico interno y en este sentido, se prohíba cualquier forma de discriminación en su contra.
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL DE LA QUERELLA
En principio, quine suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en Sala Político-Administrativa, de fecha dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), publicada el 17/07/2019, cuya Ponente fue la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL (caso: IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala)
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la acción principal.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad. En tal sentido, del estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar la inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; pues, se trata de una querella funcionarial cuya reclamación deviene de la relación funcionarial, es decir, contra el patrono en cabeza de un órgano público, siendo el caso bajo estudio la Coordinación estadal Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; pretensión que está dirigida contra la suspensión del ejercicio de la profesión como Médico Interno adscrita en el ASIC “TARIBA”, Consultorio Popular II “CALLE DEL MEDIO” del Municipio Cárdenas; así como, la suspensión de la remuneración de la querellante como Médico Interno asignada a la dependencia señalada.
En tal razón, se admite provisionalmente la presente querella funcionarial ejercida de manera conjunta con la medida cautelar de amparo constitucional. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo funcionarial la medida de amparo cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos Constitucionales, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, está facultado el Juez Contencioso Administrativo decretar medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito Constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En este sentido, se puede decir que, el hecho del decreto de una medida cautelar, la misma no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito, o sea, el fumus boni iuris, y al efecto se observa, la parte querellante en su escrito libelar peticionó, entre otras: La protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales prevén:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”
De los artículos constitucional trascritos, se aprecia la garantía y protección integral del derecho a la seguridad social, y la correlativa obligación del Estado de garantizar la protección individual en casos de enfermedad, discapacidad, necesidades especiales, pérdida de empleo, desempleo, cargas derivadas de la vida familiar, entre otros. De igual manera, se aprecia la garantía que tienen los trabajadores a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades y las de su familia tanto básicas como materiales, sociales e intelectuales.
En este sentido, quien aquí dilucida se permite invocar un extracto de la siguiente jurisprudencia:
“(…) el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. (…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela discriminó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).” (Sala Constitucional, fallo del 28/04/2016, Expediente N° 16-0363) (Lo subrayado del Tribunal).
Ahora bien, junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
• Nombramiento a través del oficio N° CTH-FMBAT:154 de fecha 12/02/2019, emanado de la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira. Anexo marcado “A”.
• Notificación dirigida a la Coordinadora ASIC CARDENAS, relativa al nombramiento de la querellante; esto, mediante el oficio N° CTH-FMBAT:266 de fecha 12/02/2019, emanado de la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira. Anexo marcado “B”.
• Constancia médica emanada de la Dra. Glenda Sandia, Médico Internista. Anexo marcado “C”.
• Constancia de culminación, librada por la Secretaria General de la Universidad de las Ciencias de la Salud “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS-HCFH), a favor de la querellante; concerniente al cumplimiento de los requisitos académicos y legales para le obtención del Título de Médico(a) Integral Comunitario(a).
• Instrumentos denominados por la querellante como estados de cuenta de la cuenta nómina del Banco de Venezuela. Anexo marcado “D”.
De todo lo anterior, se puede evidenciar que, existía una relación funcionarial entre las partes procesales aquí involucradas, donde de lo manifestado y de las probanzas consignadas por la querellante, presuntamente hubo vías de hecho que se concretaron en la suspensión del ejercicio de la profesión como Médico Interno adscrita en el ASIC “TARIBA”, Consultorio Popular II “CALLE DEL MEDIO” del Municipio Cárdenas; así como, en la suspensión de la remuneración de la querellante como Médico Interno asignada a la dependencia señalada, desde la segunda quincena del mes de septiembre del 2019; sin que conste una decisión posterior al cumplimiento del procedimiento administrativo respectivo mediante el cual se le hubiese garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa. Configurándose así supuestas vías de hecho materializadas por la Coordinación estadal Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Así las cosas, considera este Juzgador que, al menos en apariencia, se materializó la vulneración del derecho al trabajo (Ejercicio de la profesión como Médico Interno), así como el derecho a percibir la remuneración correspondiente, derechos que están configurados como Garantías Constitucionales (Arts. 89 y 91); y ante tal situación de menoscabo se requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”.
En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del fumus boni iuris. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Vid. Sentencia Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.
Entonces, al haberse establecido el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar Constitucional, debe declararse PROCEDENTE dicha medida cautelar. Así se decide.
Por ende, este Tribunal ordena a la Coordinación estadal Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la inclusión inmediata de la querellante en la nómina correspondiente, así como el pago inmediato de la renumeración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2019; a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a la suspensión del ejercicio de la profesión como Médico Interno adscrita en el ASIC “TARIBA”, Consultorio Popular II “CALLE DEL MEDIO” del Municipio Cárdenas; así como, la suspensión de la remuneración de la querellante como Médico Interno asignada a la dependencia señalada, desde la segunda quincena del mes de septiembre del 2019.
Así mismo, de lo alegado y consignado en autos, la querellante fundamentó la querella en supuestas vías de hecho en la relación funcionarial que involucran el derecho al trabajo y el derecho a percibir la remuneración correspondiente; ello, ante la ausencia del trámite del procedimiento administrativo correspondiente. Al respecto, estima el tribunal que no ha operado la caducidad de la acción.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE DE MANERA DEFINITIVA el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Así mismo, se ordena la notificación de la Coordinación estadal Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VIII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con la Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana EVELYN ESTHEFANNY CONTRERAS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° E-84.265.623, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, Inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra de la Coordinación estadal Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida de amparo cautelar.
En consecuencia, se ORDENA a la Coordinación estadal Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la inclusión inmediata de la querellante en la nómina correspondiente, así como el pago inmediato de la renumeración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2019; a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: Se ORDENA la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación.
QUINTO: Se admite de manera definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Así mismo, se ordena la notificación de la Coordinación estadal Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
SEXTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y tres del de la mañana (11:03 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2019-000048
JGMR/MR
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